REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de mayo de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2017-0001013
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA ALEJANDRA AGUILAR y FRANCISCO JOSE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.187.185 y 14.695.372, respectivamente, asistidos por los abogados Derkys Adeliz Mena y Naggy del V. Hernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.283.131 y 14.571.928, e inscritos en el inpreabogado con los Nros. 115.293 y 203.742, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (185, en concordancia con la Sentencia 693/2015 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 08 de enero de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la Sentencia vinculante Nº 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AGUILAR y FRANCISCO JOSE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.187.185 y 14.695.372, respectivamente, asistidos por los abogados Derkys Adeliz Mena y Naggy del V. Hernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.283.131 y 14.571.928, e inscritos en el inpreabogado con los Nros. 115.293 y 203.742, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 17 de agosto del año 2096 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 429 del año 2006, la cual consta a los folios 5 y 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, quien nació el día 22 de marzo del año 2008, y IDENTIDAD OMITIDA de 07 años de edad, nació el día 15 de marzo del año 2010, tal como consta en el acta de nacimiento que cursan a los folios 07 y 08 del expediente; manifestando igualmente que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo del año 2012, y que pese a todos los intentos de restablecer la unión, no han logrado la misma, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, y la decisión de ambos cónyuges de liquidar legalmente el matrimonio, en base a la sentencia Nro. 693 d fecha 02 de junio 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 10 de enero de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia al folio 26, y al folio 29 del expediente, la opinión favorable de la misma.
En fecha 13 de marzo 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, y en fecha 19 de marzo del año que discurre se reanudo la misma, fijándose la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas.
En fecha 18 de abril de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AGUILAR y FRANCISCO JOSE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.187.185 y 14.695.372, respectivamente, asistidos por los abogados Derkys Adeliz Mena y Naggy del V. Hernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.283.131 y 14.571.928, e inscritos en el inpreabogado con los Nros. 115.293 y 203.742, respectivamente.
DE LAS PRUEBAS.
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA AGUILAR y FRANCISCO JOSE TORREALBA, signada con el Nro.429, del año 2006, emanada de la Comisión de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, y que consta al folio 5 del expediente; documento este que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 17/08/2006, y por ende el vínculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 254, del año 2008, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren , estado Lara, la cual consta al folio 07 del expediente; documentos éstos que se les da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño. TERCERO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 254, del año 2008, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren , estado Lara, la cual consta al folio 08 del expediente; documentos éstos que se les da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que le da el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. CUARTO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales constan a los folios 9 y 10 del expediente, copia esta que no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del condigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y de las misma se observa la identificación correcta de los solicitantes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la Sentencia vinculante Nº 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por mutuo consentimiento, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, y en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, y por ello tener más de cinco años separados de hecho, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Villas de Yara, calle 9n, casa Nº 9n13, sector Cambural, Municipio Peña, estado Yaracuy, que están separados desde el mes de marzo del 2012, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la Sentencia vinculante Nº 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por mutuo consentimiento, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AGUILAR y FRANCISCO JOSE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.187.185 y 14.695.372, respectivamente, contraído el día 17 de agosto del año 2006, por ante la Comisión de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 429 del año 2006.
Con relación a los hijos procreados en el matrimonio, los niños: IDENTIDAD OMITIDA, los solicitantes convinieron en los siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO: La custodia de los hijos será ejercido por el padre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los solicitantes de común acuerdo han convenido en el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: La madre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, cada quince días desde el dia viernes, a las 2:00.pm hasta el día Lunes, a las 7:00.am, que lo llevará al colegio; en la semana los padres almorzaran con los hijos de manera compartida y alterna, es decir, a partir de la semana del 23 de abril 2018, tres (03) días almorzaran con el padre y dos (02) días con la madre. El día del padre con el padre, y el día de la madre con la madre. En cuanto a los cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambos padres, quienes celebraran los cumpleaños de manera que ambos puedan estar presentes en la celebración. En carnaval, semana santa y días feriados serán compartidos entre ambos padres en partes iguales y de manera alterna. En cuanto a las vacaciones escolares de los niños, serán compartidas entre ambos padres en partes iguales, de manera quincenal y alternada. En cuanto a las fechas decembrina serán compartidas en partes iguales, correspondiéndoles este año la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 de diciembre con la madre, siendo alternos en los años sucesivos, tal y como ha venido siendo desde la separación de hecho de los cónyuges, sin ninguna otra restricción que la ya mencionada y así continúe siendo. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: La madre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, en cuanto a los demás gastos tales como ropa, calzados, medicina, consultas médicas, exámenes médicos, educación, deporte, recreación, decembrinos, así como cualquier otro gasto derivados de la manutención de los niños, dicha cantidad será ajustada según la realidad económica de la República, que varía cada vez que se decrete por parte del ejecutivo nacional de los correspondientes aumentos salariales, por lo que es menester, dicho aumento sea relativo al porcentaje de mencionados decretos, como ha sido y continuará siendo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de los referidos hijos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.
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