REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de mayo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000684
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ANGÉLICA BIANCO GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.230.582, representada por su apoderado judicial, el abogado Franklin José Salvatierra Hernández, titular de la Cedula de Identidad nro. 6.211.105, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº .184.073.
BENEFICIARIO: El niño: IDENTIDAD OMITIDA, quien nació en fecha 23/05/2014.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAÚL ANTONIO ROMERO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.797.033, asistido por el abogado Alexander J. Gamez P., inscrito en el inpreabogado con el N° 140.760.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la demanda anterior presentada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA BIANCO GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.230.582, representada por su apoderado judicial, el abogado Franklin José Salvatierra Hernández, titular de la Cedula de Identidad nro. 6.211.105, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº .184.073, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien nació en fecha 23/05/2014, en contra del ciudadano: RAÚL ANTONIO ROMERO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.797.033, asistido por el abogado Alexander J. Gamez P., inscrito en el inpreabogado con el N° 140.760en la cual solicita se le fije la obligación de manutención en beneficio de su hijo, ya que su padre no cumple con la misma.
En fecha 20 de septiembre 2017 se le dio entrada a la demanda y en fecha 22 del mismo mes y año, se procedió a su admisión, ordenándose la notificación del demandado, siendo debidamente notificado y certificado por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios 27, 28 y 31del expediente.
En fecha: 06 de marzo 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y en fecha 12 de marzo 2018, se reanudo la misma en virtud que no se interpuso recurso alguno en contra de quien sentencia, fijándose la oportunidad para que se llevase a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de la mediación ambas partes comparecieron, no llegándose a acuerdo alguno.
Llegada la oportunidad para la audiencia de sustanciación se dejo constancia en que las partes comparecieron a la misma, en la cual llegaron al siguiente acuerdo:
PRIMERO: El padre pasara a su hijo la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales (Bs.500.000), mensuales, mas dos paquetes de Harina Pan, por cada bulto de harina pan que entrega la empresa a sus trabajadores; SEGUNDO: en cuanto a los gastos escolares el padre entregara a la madre de su hijo, el niño de autos, ya sea la bonificación escolar, o los útiles escolares que entregue la empresa, y en cuanto a los uniformes escolares los mismos sean compartidos es decir que cada progenitor cubrirá el 50% de dichos gastos; TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, los mismos serán compartidos, es decir, la madre comprará los estrenos del 31 de diciembre, los cuales incluyen ropa interior, ropa y calzado, y el padre le comprare los estrenos de ropa, ropa interior y calzado del día 31 de diciembre, igualmente entregará el juguete de niño Jesús que entrega la empresa a los hijos de los trabajadores; CUARTO: los gastos extras de medicamentos, médicos, consultas medicas, ropa, calzado y cualquier otro extra que se presenten seran cubiertos por ambos padres por partes iguales, previa presentación de recibes y facturas. QUINTO: oficiese a la empresa Promasa, a los fines que sea incluido el niño de autos en todos los beneficios que la misma otorga a los hijos de sus trabajadores, y que igualmente le sean entregado directamente los bonos que corresponda al mismo a su progenitora; y que todas las sumas aquí indicadas sean depositadas en la cuenta de ahorro del banco Provincial a nombre de la demandante, signada con el N° 0108-0122-2902-00204240.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
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