REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2017-000083

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR RICARDO ORTIZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.284.031, con domicilio en el sector Simón Bolívar, calle 7 con carrera 2, casa s/n, Sabana de Parra, del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: abogados JESÚS RAÚL ROJAS ROJAS y SORAINY ALFONZO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.575.728 y V-19.455.979, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 244.890 y 222.884, con domicilio procesal la Segunda en el Centro Profesional Capri, piso 4, oficina 4-2, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA AUXILIADORA PUERTA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.798.364, con domicilio en el sector Pura Flores de Loreto, calle 5 entre carreras 4 y 5, casa s/n, Sabana de Parra, del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 04 de Abril del 2.002, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Ord. 2do. del Artículo 185 del Código Civil).

SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano OSCAR RICARDO ORTIZ CHÁVEZ, ante identificado, asistido por el Abogado JESÚS RAÚL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.890, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PUERTA CHIRINO, igualmente antes identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil.
Alegó la parte actora que en fecha 19 de Febrero del 2.002, contrajo Matrimonio Civil con la demandada, y posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en el sector Pura Flores de Loreto, calle 5 entre carreras 4 y 5, casa s/n, Sabana de Parra, del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, y que durante su unión procrearon un (1) hijo, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 04 de Abril del 2.002. Igualmente, señala que en sus primeros tiempos transcurrieron en un ambiente familiar, de respecto y armonía, pero pasado dicho tiempo comenzaron a suceder problemas graves que afectaron la convivencia conyugal, que en determinados momentos se convirtieron en situaciones insostenibles, perturbadoras, denigrantes y deshonrosas, donde cada día eran más constantes los improperios, agravios e insultos, que en su mayoría fueron en presencia de su hijo; todas esas divergencias y los incuantificables problemas insalvables que fueron presenciados por su prenombrado hijo lo motivaron a separarse del domicilio conyugal desde el cuatro (4) de Enero del 2.015, ocasionando la ruptura de la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, habiendo transcurrido más de dos años, sin que exista reconciliación alguna hasta la fecha. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basándose en el causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil. Y señaló las Instituciones familiares a favor de su hijo.
La demanda fue admitida, en fecha 06 de Febrero del 2.017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Única de Mediación y a la Representación del Ministerio Público de este estado. Se ordeno aperturar cuaderno de medidas, una vez concluida la fase de mediación.
En fecha 17 de Febrero del 2.017, compareció el ciudadano OSCAR RICARDO ORTIZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.284.031, asistido por el Abogado JESÚS RAÚL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.890; mediante la cual presentó escrito de reforma del libelo de demanda; donde reformo la causal de divorcio alegada inicialmente como causal 3era por la causal 2da de abandono voluntario asimismo, otorgando Poder Especial al mencionado abogado, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal en la misma fecha.
En fecha 01 de Marzo del 2.017, el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda y ordenó la notificación de la demandada de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 09 de Agosto del 2.017, fijar para el 04 de Octubre del mismo año, a las 11:00 a.m., la celebración de la Única Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 07 de Noviembre del 2.017, compareció el Abogado JESÚS RAÚL ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.890; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; mediante la cual presentó diligencia solicitando la redistribución del presente asunto; en vista que el juez que llevaba la causa fue jubilada, y siendo redistribuido en fecha 14 de Noviembre del 2.017, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Noviembre del 2.017, el Tribunal dictó auto fijando para el 06 de Diciembre del mismo año, a las 10:00 a.m., la celebración de la Única Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes; y siendo reprogramada dicha audiencia según auto de fecha 06 de Diciembre del mismo año, para el 30 de Enero del 2.018, a las 09:00 a.m.
En fecha 17 de Enero del 2.018, el Tribunal dictó auto ordenando la devolución del presente asunto a su Tribunal de origen bajo oficio.
En fecha 30 de Enero del 2.018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de abocamiento en el presente asunto, y posteriormente siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes de autos, no llegando a un acuerdo, se declaró terminada la referida audiencia en su Fase de Mediación.
Al folio 43 del presente expediente, cursa auto donde se hizo constar, que se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; en consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y se fijó para el 28 de Febrero del 2.018, a las 10:00 a.m., la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 09 de Febrero del 2.018, compareció la ciudadana OSCAR RICARDO ORTIZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.284.031, asistido por la Abogada SORAINY ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.884; mediante la cual otorgó Poder Especial Apud-Acta a la mencionada abogada, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal en la misma fecha.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 19-02-2018, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de Promoción de Pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas en el presente asunto.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 07 de Marzo del 2.018, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se fijó para el 09 de Abril del mismo año, a las 09:30 a.m., la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, de igual modo, se hizo saber a las partes que el día de dicha audiencia, debían comparecer con el adolescente de autos, para que emitiera su opinión de conformidad con el articulo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma y se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio, de la parte demandante representada por su apoderado judicial. Igualmente, se hizo constar la comparecencia de la demandada sin asistencia ni representación de apoderado judicial, se dejó constancia de los testigos materializados por la parte demandante. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien solicito se suspendiera la audiencia de juicio, por cuanto no compareció el abogado que la asiste en este juicio, a los fines de garantizar su derecho a la defensa, seguidamente se le dio el derecho de palabras a la parte actora, quien manifestó no estar de acuerdo con la suspensión de la audiencia, pero acepta para que se le garantice el derecho a la defensa de la parte demandada. La juez en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva, acordó: Primero: Quedó suspendida la audiencia de juicio y se fijó nueva oportunidad para su celebración para el día 30 de abril de 2018 a las 9:30am. Segundo: Se hizo saber a la parte demandada que deberá comparecer a la audiencia de juicio acompañada de su abogado que la asiste o representa. Tercero: Se acordó oír la opinión del adolescente de autos el día fijado para la realización de la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma y se dejó constancia de la no presencia en la Sala de Juicio, de la parte demandante pero si de su apoderada judicial. Igualmente, se hizo constar la comparecencia de la demandada, asistida de abogado, se dejó constancia de los testigos materializados por la parte demandante. Se concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, y a la parte demandada y a su abogado asistente, quienes alegaron sus defensas. Seguidamente procedió la apoderada judicial de la parte actora, a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Igualmente lo hizo el abogado asistente de la parte demandada. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los Ciudadanos OSCAR RICARDO ORTIZ CHÁVEZ y MARÍA AUXILIADORA PUERTA CHIRINO, expedida por la Coordinación de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, distinguida con el N° 08, del año 2.002, la cual riela al folio 5 y vto., del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Coordinación de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 215, del año 2.002, la cual riela al folio 7 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente y los ciudadanos OSCAR RICARDO ORTIZ CHÁVEZ y MARÍA AUXILIADORA PUERTA CHIRINO, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La Ciudadana INGRID TIBISAY ASUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.652.753, con domicilio en la calle 3, casa s/n, sector el cementerio, del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, profesión u oficio asistente juridico. Quien al ser interrogada por la Apoderada Judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano OSCAR ORTIZ; Que sabe y le consta que el ciudadano OSCAR ORTIZ y la ciudadana Maria Puertas están casados y mantuvieron una vida en común; Que sabe y le consta que el ciudadano OSCAR ORTIZ y la ciudadana Maria Puertas, procrearon un hijo de nombre Identidad omitidas y le consta porque el habla de su hijo; Que tiene conocimiento de cual era o cual fue el ultimo domicilio conyugal, Sabana de Parra, Sector Loreto; Que tiene conocimiento de los hechos anteriormente narrados, porque el señor Oscar visita una casa a donde yo también asisto es de un amigo y el ha comentado que se ha separado de su esposa que se ha ido del hogar y que tienen un hijo de 14 años.
En cuanto a las repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la parte demandada la misma manifestó
1.- ¿Diga la testigo si conoce y sabe o tiene conocimiento de las consecuencias de ser testigo en este caso?. Contesto: “si, lo que no entiendo es porque el doctor dice de las consecuencia.” 2.- ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Maria Auxiliadora Puertas? Contesto: “ no, no la conozco”. 3.- ¿Diga la testigo por cuantos años conoce al ciudadano Oscar Ortiz Chávez? Contesto: “ lo conozco porque frecuento una casa donde yo voy, solo que lo he visto allí”. 4.- ¿Diga la testigo y ratifique la dirección de la demandada ciudadana Maria Auxiliadora Puertas? Contesto: “la dirección exacta no me la se como lo dije anteriormente pues yo no la conozco a ella”. 5.- ¿diga la testigo si conoce el primer domicilio conyugal de los ciudadanos, antes de haber contraído el matrimonio? Contesto: “no, no se “. 6.- ¿diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Oscar Ortiz Chávez, mantiene una relación conyugal aun estando casado con la ciudadana Maria Auxiliadora puertas? Contesto: “no, no me consta”. 7.- ¿diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Oscar Ortiz Chávez ha cumplido con su menor hijo en todas sus obligaciones? Contesto: “por lo menos cuando habla del niño se ve que esta pendiente de él”. 8.- ¿Diga la testigo si alguna vez vivió o conoce a alguna persona en Sabana de Parra? Contesto: “no he vivido en Sabana De Parra pero si conozco personas de allá”.

2.- La Ciudadana KAREN YOLANDA PÉREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.853.790, con domicilio en la Urbanización la ascensión, vereda 37 con calle 01, casa N° 02, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, profesión u oficio Técnico Superior en Administración. Quien al ser interrogada por la Apoderada Judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano OSCAR ORTIZ; Que sabe y le consta que el ciudadano OSCAR ORTIZ y la ciudadana Maria Puertas están casados y mantuvieron una vida en común; Que sabe y le consta que el ciudadano OSCAR ORTIZ y la ciudadana Maria Puertas, procrearon un hijo de nombre Identidad omitidas; Que le consta y tiene conocimiento de cual era o cual fue el ultimo domicilio conyugal, fue Sabana De Parra, Loreto; Que tiene conocimiento de los hechos anteriormente narrados, por amigos en común tuve conocimiento de los hechos”.

En cuanto a las repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la parte demandada la misma manifestó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce y sabe o tiene conocimiento de las consecuencias de ser testigo en este caso? Contesto: “si, se”. 2.- ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Maria Auxiliadora Puertas?. Contesto: no, no la conozco”. 3.- ¿Diga la testigo por cuantos años conoce al ciudadano Oscar Ortiz Chávez? Contesto: “ poco tiempo como 2 años”. 4.- ¿Diga la testigo y ratifique la dirección de la demandada ciudadana Maria Auxiliadora Puertas? Contesto: “Sabana De Parra Municipio José Antonio Páez”. 5.- ¿diga la testigo si conoce el primer domicilio conyugal de los ciudadanos, antes de haber contraído el matrimonio? Contesto: “no”. 6.- ¿diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Oscar Ortiz Chávez, mantiene una relación conyugal aun estando casado con la ciudadana Maria Auxiliadora puertas? Contesto: “no”. 7.- ¿diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Oscar Ortiz Chávez ha cumplido con su menor hijo en todas sus obligaciones? Contesto: “si me consta”. 8.- ¿Diga la testigo si alguna vez vivió o conoce a alguna persona en Sabana de Parra?
Contesto: “no he vivido ni conozco”. 9.- ¿Diga la testigo cuantos años estuvieron casados los ciudadanos antes mencionados? Contesto: “eso si no lo se cuanto tiempo estuvieron casados”. 10.- ¿Diga la testigo si conoce y sabe y que función desempeña donde labora el ciudadano Oscar Ortiz Chávez? Contesto: “lo único que conozco es que trabaja en Caracas”. 11.- ¿Diga la testigo si conoce usted los motivos de la demanda introducida por el ciudadano Oscar Ortiz Chávez? Contesto: “el se quiere divorciar porque no tiene ninguna relación con su pareja”. 12.- ¿Diga la testigo si conoce la dirección exacta y el lugar donde iniciaron la vida matrimonial de ambos ciudadanos? Contesto: “no, no la conozco”.

Testimoniales éstas a las cuales no se les otorga el mérito probatorio de autos, ya que las testigos no demostraron ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, visto que al responder las preguntas formuladas, demostraron no tener suficiente conocimiento de lo alegado por la parte actora en su demanda, aunado a que las preguntas formuladas no fueron dirigidas a demostrar la causal segunda de abandono. Igualmente las testigos evacuadas manifestaron no conocer de vista, trato y comunicación a la demandada, por lo que mal pueden declarar contra alguien que no conocen, aunado a ello a la última pregunta formulada por la parte promoverte manifestaron que tienen conocimiento de los hechos anteriormente narrados, por amigos en común tienen conocimiento de los hechos, demostrando ser un testigo referencial, entonces no puede conocer sobre la causal alegada por la parte actora, no llevando a esta sentenciadora a la convicción de los hechos narrados por la parte actora, es por lo que no son apreciados, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no concediéndole valor probatorio a su declaración y así se decide.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (J) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un adolescente dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora en su escrito de reforma, que en fecha 19 de Febrero del 2.002, contrajo Matrimonio Civil con la demandada, y posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el sector Pura Flores de Loreto, calle 5 entre carreras 4 y 5, casa s/n, Sabana de Parra, del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, y que durante su unión procrearon un (1) hijo, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 04 de Abril del 2.002. Igualmente, alegó que durante un en sus primeros tiempos transcurrieron en un ambiente familiar, de respecto y armonía, pero pasado dicho tiempo comenzaron a suceder problemas graves que afectaron la convivencia conyugal, que en determinados momentos se convirtieron en situaciones insostenibles, perturbadoras, denigrantes y deshonrosas, donde cada día eran más constantes los improperios, agravios e insultos, que en su mayoría fueron en presencia de su hijo; todas esas divergencias y los incuantificables problemas insalvables que fueron presenciados por su prenombrado hijo que motivaron a separarse del domicilio conyugal desde el cuatro (4) de Enero del 2.015. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, fundamentándose en el causal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 137 eiusdem. Y señaló las Instituciones familiares a favor de su hijo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tampoco promovió pruebas.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 184, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa en su artículo 185 contempla que: “Son causales únicas de Divorcio 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
En el presente caso considera quien juzga que no quedó demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las pruebas documentales incorporadas por el tribunal, ni con la declaración de las testigos evacuados ciudadanas INGRID TIBISAY ASUAJE y KAREN YOLANDA PEREZ SUAREZ, por no haber quedado probado que la conducta de la demandada fuera contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable del demandante, así como la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario.
Igualmente no quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, ya que no le fue formulada pregunta alguna a las testigos relacionada con la causal invocada por la parte actora, siendo evidente que no está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar del demandante y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales de la demandada, y aún cuando la parte actora alegó hechos, no logró demostrar la existencia ni la veracidad de los mismos, con las pruebas incorporadas y evacuadas en el proceso, y visto que no existe ningún elemento que lleve a quien juzga al convencimiento de las circunstancias alegadas por el actor en el libelo de demanda reformada, y tampoco existen elementos de defensa opuestas por la demandada y probadas por esta y ante la deficiencia probatoria de las partes, resulta forzoso para esta juzgadora declarar, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la acción incoada no puede prosperar en derecho, y así se decide.
Por lo tanto el matrimonio es una institución fundada en el principio moral, con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacifica y armónica de sus vidas, o recíprocos derechos y obligaciones. Pero importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones, siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones contemporáneamente, sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, debiendo en todo caso demostrar la causal que alega. Así se decide.
En criterio de esta juzgadora que el divorcio no es una cuestión que atañe al orden público, el Estado no tiene interés en el divorcio, pero el interés público se hace presente en los juicios de divorcio en defensa del matrimonio, que es la base de la familia, célula fundamental de la sociedad y semillero de buenos ciudadanos.
Por todos los fundamentos antes expuestos, al no haber logrado la parte actora demostrar el abandono alegado, la acción de Divorcio Ordinario propuesta no debe prosperar en derecho, debido a que carece de medios de pruebas suficientes que demuestren la causal del abandono voluntario alegado en el libelo de demanda, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se declara.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el Ciudadano OSCAR RICARDO ORTIZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.284.031, con domicilio en el sector Simón Bolívar, calle 7 con carrera 2, casa s/n, Sabana de Parra, del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy representado por sus Apoderados judiciales los Abogados JESÚS RAÚL ROJAS ROJAS y SORAINY ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.890 y 222.884, respectivamente, en contra de la Ciudadana MARÍA AUXILIADORA PUERTA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.798.364; con domicilio en el sector Pura Flores de Loreto, calle 5 entre carreras 4 y 5, casa s/n, Sabana de Parra, del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy en consecuencia; “no queda Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 19 de febrero de 2002, según acta Nº 08 emanada del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana De Parra del estado Yaracuy. SEGUNDO: Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) día del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. EMIR J. MORR NÚÑEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA GIMENEZ

En esta misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA GIMENEZ