REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : UP11-V-2017-000253
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HILDA JOSEFINA RIVAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.727.042, domiciliada en la Carretera Panamericana al lado de la Cauchera Mi Tío, sector el Peñón, frente al auto lavado, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 168.923.
PARTE DEMANDADA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad nro. 28.498.357, nacida en fecha 11-02-2001 y los ciudadanos ANTHONY NOEL SANCHEZ e YSMARI VIRGINIA ECOBAR GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros° 21.302.460 y 26.079.652, con residencia el penúltimo de los nombrados en la Carretera Panamericana sector el Peñón, frente al auto lavado, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y la ultima en Pueblo Arriba, Sector el Naranjal II, La Sembradora , Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SINTESIS DEL CASO
En fecha 03 de febrero de 2017, fue recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, el presente asunto de demanda relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana HILDA JOSEFINA RIVAS BLANCO, antes identificada, asistida por la abogada JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 168.923.
Alega la parte actora, que desde el 12 de marzo del año 2000, inició una relación conyugal pública, libre, continua y estable con el difunto ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad nro. 12.286.734, que los primeros años fueron de amistad, el la visitaba en una casa de su propiedad, donde ella vivía con tres hijos, luego se residenciaron pública, libre, continua y estable en una casa propiedad de la mamá (difunta) ubicada en la CARRETERA PANAMERICANA AL LADO DE LA CAUCHERA MI TIO. EL PEÑON PARROQUIA MARIN SAN JAVIER MUNICIPIO SAN FELIPE, lugar donde fijaron su domicilio hasta el día del fallecimiento del ciudadano ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, el 02 de diciembre de 2016, que durante su convivencia procrearon una hija, de nombre ISMAILYN ROSNELY ESCOBAR RIVAS, titular de la cédula de identidad nro. 28.498.357, existía la comunidad de habitación y de vida y así eran conocidos social y familiarmente.
Fundamento su demanda en el artículo 77 constitucional y en el artículo 767 del Código Civil.
Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar y en consecuencia se establezca la existencia de la relación y comunidad concubinaria entre su persona y el de cujus ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, desde el día 12-03-2000 hasta la fecha de su muerte 02-12-2016.
En fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero Civil, insta a la parte actora a consignar la identificación personal y el domicilio del o de los demandados de autos, tal como lo establece el ordinal 2do del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se instó a consignar copia certificada del acta de defunción del de cujus ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, tal como lo establece el ordinal 6to., del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 20 del expediente corre inserto escrito presentado por la parte actora, mediante el cual consigna el acta de defunción del de cujus ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, así como fotocopia de la cedula de identidad de los dos hijos mayores del de cujus los ciudadanos ANTHONY NOEL ESCOBAR SANCHEZ E YSMARI VIRGINIA ESCOBAR GARCIA y la copia certificada de su hija menor la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 10 de marzo de 2017, se dicta sentencia donde la Jueza Tercera Civil, declara la incompetencia del tribunal por la Materia, para seguir conociendo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana HILDA JOSEFINA RIVAS BLANCO, por cuanto la misma corresponde al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, por cuanto existe en esa unión una hija adolescente.
En fecha 29-03-2017, el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación, recibe por declinatoria el presente asunto.
Admitida la demanda por auto de fecha 31 de marzo de 2017, se ordenó librar boleta de notificación a los demandados la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los ciudadanos ANTHONY NOEL SANCHEZ e YSMARI VIRGINIA ESCOBAR GARCIA, a los fines que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, una vez subsanada la presente demanda y fueran indicadas las direcciones de los demandados. Se libro edicto
Al folio 41 del expediente corre inserto la publicación del edicto ordenado en la causa.
Cursa al folio 44 del presente asunto, subsanación por parte de la demandada de autos, indicando la dirección de los codemandados.
Cursa al folio 45, auto donde se ordeno la notificación de los codemandados, asimismo se acordó notificar a la defensa Pública de este estado, a fin de que se designe representante Judicial a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Cursa al folio 52, aceptación por parte de la Defensa Pública Auxiliar Tercera abogada Ana Gabriela Flores, a fin de Representar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, parte codemandada en el presente asunto.
Por auto de fecha 18-07-2017, se acordó librarle boleta de notificación a la Defensora Publica Auxiliar Tercera, en su carácter de Representante judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que conociera la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en fase de mediación.
Notificadas válidamente las partes demandada, se fijó por auto que riela a folio 64 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día 05 de octubre de 2017, a las 12:00 m.
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la no comparecencia de los codemandados. Solo se hizo constar la presencia de la Defensora Pública Auxiliar Tercera, quien representa a la adolescente de autos, se hizo constar que no se logró la mediación, y se declaró concluida la referida fase.
A los folios 66 y 67 del expediente, rielan autos donde se acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el 03 de noviembre de 2017 a las 10:00 m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE PRUEBAS.
Cursa al folio 68 al 70, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana HILDA RIVAS, quien se encuentra asistida por la Abogada JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, IPSA NRO. 168.923
Cursa al folio 71 al 72, escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, presentado por la Defensora Publica Auxiliar Tercera de este estado Abg. Ana Flores quien representa a la adolescente de autos.
En fecha 24 de octubre de 2017, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la Defensa Publica Auxiliar Tercera del estado Yaracuy, dio contestación a la demanda, y presentó su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los folios 74 y 75, corre inserta audiencia de sustanciación, prolongando la misma para el día 29 de noviembre de 2017 a las 11:00 am
A los folios 76 y 77, corre inserta audiencia de sustanciación prolongada, y por cuanto la parte demandada de autos no asistió con abogado, se prolongó la audiencia para el 15 de diciembre de 2017 a las 2:00 pm
A los folios del 78 al 79, corre inserta audiencia de sustanciación prolongada, y por cuanto no están consignadas las actas de nacimiento de unas de las partes demandadas, se fija nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación, para el día 18 de enero de 2018,
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales, y testimoniales presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de abril de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 11 de mayo de 2018, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la adolescente de autos, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana HILDA JOSEFINA RIVAS BLANCO, asistida judicialmente por la abogada JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 168.923; se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadanos ANTHONY NOEL SANCHEZ e YSMARI VIRGINIA ECOBAR GARCIA , pero si la comparecencia de la adolescente codemandada ISMAILYN ROSNEILY ESCOBAR RIBAS, y su representante judicial la Defensora Pública Primera de este estado Abg. ANDRELYS ALVAREZ, y se encontraban presentes los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos LILIAELOINA GOMEZ Y OSWALDO PORTILLO GUTIERREZ. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a la abogada que la representa, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Luego la Defensora Pública Primera expuso las defensas que considero conveniente. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por las partes. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, quien hizo uso de ese derecho por medio de la abogada que la representa, la cual expuso sus conclusiones. Igualmente lo hizo la Defensora Pública Primera quien representa a la adolescente de autos. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos, por acta separada en el despacho de la jueza, el día de la audiencia de juicio.
Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, y Defensa Pública, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N° 94 del año 2003, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 26 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que es hija de los ciudadanos HILDA JOSEFINA RIVAS BLANCO y del De Cujus ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción del de cujus ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, signada con el nro. 273-02, del año 2017, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 21 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que en fecha 02-12-2016, falleció a consecuencia de un infarto agudo del miocardio el mencionado de cujus TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ANTHONY NOEL ESCOBAR GARCIA, signada con el N° 106 del año 1.995, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 106 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que es hija de los ciudadanos RAMONA MARIA GARCIA SARMIENTO y del De Cujus ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, así como su mayoridad. CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YZMARI VIRGINIA ESCOBAR GARCIA, signada con el N° 84 del año 1.998, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 86 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que es hija de los ciudadanos RAMONA MARIA GARCIA SARMIENTO y del De Cujus ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, así como su mayoridad.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1) La ciudadana LILIA ELOINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.705.981, con domicilio en la carretera Panamericana frente a la bomba el sol El Peñón Parroquia San Javier Municipio San Felipe estado Yaracuy, de profesión u oficio comerciante quien al ser interrogada por la abogada que la asiste a la parte actora manifestó: Que conoce a la ciudadana Hilda Josefina Rivas Blanco de vista, trato y comunicación; y que conoció al ciudadano Ismael Antonio Escobar Briceño de vista, trato y comunicación, desde hace tiempo; Que sabey le consta que la señora Hilda Josefina Rivas Blanco y el señor Ismael Antonio Escobar Briceño tuvieron una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el la consentía mucho; Que sabe y le consta que la señora Hilda y el señor Ismael, mantuvieron una relación estable, publica, permanente hasta la fecha de su fallecimiento, como toda pareja que tiene sus altos y sus bajos pero siempre estaban juntos compartiendo en cada momento, viajaban a la playa, iban a los ríos, a reuniones sociales con familiares y amigos; Que conoce el estado civil de los ciudadanos Hilda Josefina Rivas Blanco e Ismael Antonio Escobar Briceño, los dos eran solteros; Que tiene conocimiento desde cuanto comenzó la relación existente entre los ciudadanos Hilda Josefina Rivas Blanco e Ismael Antonio Escobar Briceño y cuanto termino, bueno con exactitud no porque cuando yo los conocí ya ellos estaban juntos e incluso tenían una hija, como de 5 años pero ellos son mis vecinos y se que termino con el fallecimiento de ISMAEL en fecha 02 de diciembre de 2016.; Que le consta los hechos aquí declarados, porque los ha vivido, es su vecina actualmente, y antes se visitaban y compartían.
Se dejo constancia que la Defensora Pública no hizo uso del derecho a repregunta.
2) ciudadano OSWALDO PORTILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.570.786, con domicilio en la carretera Panamericana frente a la bomba el sol El Peñón Parroquia San Javier Municipio San Felipe estado Yaracuy, de profesión u oficio comerciante, quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce a la ciudadana Hilda Josefina Rivas Blanco de vista, trato y comunicación, y conoció al ciudadano Ismael Antonio Escobar Briceño de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente 24 años; Que sabe y le consta que la señora Hilda Josefina Rivas Blanco y el señor Ismael Antonio Escobar Briceño tuvieron una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ella es como mi hija, yo soy quien la ayuda económicamente, Que sabe y le consta que la señora Hilda y el señor Ismael, mantuvieron una relación estable, publica, permanente hasta la fecha de su fallecimiento, convivían juntos como un matrimonio normal el trabaja en el central santa clara, nunca se separaron; Que conoce el estado civil de los ciudadanos Hilda Josefina Rivas Blanco e Ismael Antonio Escobar Briceño, eran solteros los dos; Que tiene conocimiento desde cuanto comenzó la relación existente entre los ciudadanos Hilda Josefina Rivas Blanco e Ismael Antonio Escobar Briceño y cuanto termino, tenían aproximadamente unos 16 años, desde el año 2000 que comenzó, puesto que termino el 02 de diciembre de 2016 cuando fallece Ismael; Que le consta los hechos aquí declarados, porque fueron amigos hasta el ultimo día de su muerte y vecinos.
Se dejo constancia que la Defensora Pública no hizo derecho a repregunta.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N° 94 del año 2003, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 26 del expediente. Documento publico debidamente valorado en el particular primero de las pruebas presentadas por la parte actora.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción del de cujus ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, signada con el nro. 273-02, del año 2017, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 21 del expediente. Documento publico debidamente valorado en el particular segundo de las pruebas presentadas por la parte actora.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que desde el 12 de marzo del año 2000, inició una relación conyugal pública, libre, continua y estable con el difunto ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad nro. 12.286.734, que los primeros años fueron de amistad, el la visitaba en una casa de su propiedad, donde ella vivía con tres hijos, luego se residenciaron pública, libre, continua y estable en una casa propiedad de la mamá (difunta) ubicada en la CARRETERA PANAMERICANA AL LADO DE LA CAUCHERA MI TIO. EL PEÑON PARROQUIA MARIN SAN JAVIER MUNICIPIO SAN FELIPE, lugar donde fijaron su domicilio hasta el día del fallecimiento del ciudadano ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, el 02 de diciembre de 2016, que durante su convivencia procrearon una hija, de nombre ISMAILYN ROSNELY ESCOBAR RIVAS, titular de la cédula de identidad nro. 28.498.357, existía la comunidad de habitación y de vida y así eran conocidos social y familiarmente.
Fundamento su demanda en el artículo 77 constitucional y en el artículo 767 del Código Civil.
Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar y en consecuencia se establezca la existencia de la relación y comunidad concubinaria entre su persona y el de cujus ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, desde el día 12-03-2000 hasta la fecha de su muerte 02-12-2016.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada presentó de igual modo, su escrito de promoción de pruebas, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “
De los Hechos.
Primero: Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana HILDA JOSEFINA RIVAS BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 6.727.042, haya mantenido una relación de hecho con el padre de mi representada el ciudadano ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, quien en vida fuere titular de la cedula de identidad Nª 12.286.734 de manera ininterrumpida, pública y notoria frente a sus amigos y vecinos donde manifiesta la demandante vivía con el padre de mi representada, desde el 12 de marzo de 2000hasta la fecha de su muerte en fecha 02 de diciembre de 2016. Niega rechaza y contradice que la ciudadana HILDA JOSEFINA RIVAS BLANCO haya contribuido con el crecimiento del patrimonio conjuntamente con el ciudadano ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, ya fallecido padre de mi representada. Que cierto que su representada IDENTIDAD OMITIDA, es hija del ciudadano ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO ya fallecido.
Es por ello que considera que no existen suficientes elementos que permitan demostrar que existió una Unión estable de hecho entre la demandante y el ciudadano ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, padre de mi representada, solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda, por cuanto con ello se estaría disminuyéndole patrimonio de su representada, puesal momento de la partición de los bienes dejados por el de cujus solo le correspondería dividirán 50%, ya que a la demandante le correspondería el 50% de los mismos masona parte como hija.”
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional, establece que:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana HILDA JOSEFINA RIVAS BLANCO y el de Cujus ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el de cujus, aunado a que es representante legal y madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la representante legal y madre de la adolescente de autos, y los testigos evacuados ciudadanos OSWALDO PORTILLO GUTIERREZ y LILIA ELOINA GOMEZ, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el de cujus mantuvieron una unión concubinaria que comenzó en el 12 de marzo de 2000, y continuó ininterrumpidamente hasta la muerte de de cujus en fecha 02 de diciembre de 2016, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el mes de marzo de 2000, hasta el mes de diciembre de 2016, y de la cual se reprodujo una (1) hija, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana HILDA JOSEFINA RIVAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.727.042, domiciliada en la Carretera Panamericana al lado de la Cauchera Mi Tío, sector el Peñón, frente al auto lavado, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 168.923, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad nro. 28.498.357 y los ciudadanos ANTHONY NOEL SANCHEZ e YSMARI VIRGINIA ECOBAR GARCIA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros° 21.302.460 y 26.079.652, domiciliados el penúltimo de los nombrados en la carretera Panamericana sector el Peñón, frente al auto lavado, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y la ultima en Pueblo Arriba, Sector el Naranjal II, la Sembradora, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana HILDA JOSEFINA RIVAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.727.042, del de cujus ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.286.3734,(difunto) desde el mes el 12 de marzo del año 2000, hasta el 02 de diciembre del año 2016 fecha de su fallecimiento. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el articulo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:00am.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
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