REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco (25) de mayo de 2018
Años: 208º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000695
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YOEL ESTEBAN AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.256.385, domiciliado en la calle el cementerio y el dispensario Palito Blanco, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, asistido por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 21 de septiembre de 2013, de cuatro (4) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NINOSKA ZULEYDI ESCOBAR ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.001.077, domiciliada en la calle La Esmeralda, Palito Blanco, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA/CUSTODIA
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano YOEL ESTEBAN AVILA, antes identificado, asistido por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana NINOSKA ZULEYDI ESCOBAR ALEJOS, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública Primera, a fin de que se tramitara la Modificación de Custodia de su hija, ya que la misma se encuentra viviendo bajo sus cuidados, desde que su madre le llamo para indicarle que se la iba a entregar, y que si le parecía se lo firmaba legalmente, desde entonces vive con el progenitor y la madre de éste, sin embargo, le permite compartir a la niña con su madre, pero es el caso que ella quiere que se comporte con conductas que no son propias de su edad, es decir, le seca el cabello, la retira del kínder antes de la hora sin participarle, mucho menos autorizar que se la lleve porque si ella decidió entregársela, debe asumir que el responsable es él.
En virtud de lo antes expuesto, señala que cuenta con los recursos para brindarle todas las atenciones necesarias para su sano desarrollo integral, en ese sentido, solicita se acuerde la Modificación de Custodia. Por último, pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de igual modo, se acordó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin que realizaran informe integral en la presente causa, una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 19 de octubre de 2017, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 2 de noviembre de 2017, a las 11:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por auto que riela al folio 15 del expediente, se hizo constar que visto que la jueza no dio despacho en fecha 2 de noviembre de 2017, y se difirió la realización de la audiencia para el día 4 de diciembre de 2017, a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la comparecencia de la parte demandada, pero no hubo acuerdo entre las partes, se dio por terminada la fase de mediación.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 12 de enero de 2018, a las 11:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE PRUEBAS.
Por auto de fecha 9 de enero de 2018, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, y no presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por auto que riela al folio 25 del expediente, conforme a la resolución N° 0001 de fecha 10 de enero de 2018, por encontrarse la juez de reposo, el Tribunal acordó reprogramar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 7 de febrero de 2018, a las 11:00 a.m.
En fecha 8 de febrero de 2018, se acordó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de ordenar realizar informe integral a los ciudadanos YOEL ESTEBAN AVILA y NINOZKA ZULEYDI ESCOBAR ALEJOS, y a la niña ALEXIA YOELDERLYS AVILA ESCOBAR.
Se recibió al folio 30 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana NINOZKA ZULEYDI ESCOBAR ALEJOS, a los fines de solicitar se le sirviera designar defensor público, que le preste asistencia técnica en el presente asunto.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2018, se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto que le sirviera prestar asistencia técnica a la parte demandada en esta causa.
Consta al folio 36 del expediente, aceptación por parte del abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica a la parte demandada en esta causa
Riela a los folios 42 al 55 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos YOEL ESTEBAN AVILA y NINOSKA ESCOBAR, relacionado con la presente causa.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de abril de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 22 de mayo de 2018, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes, que debían comparecer acompañados de la niña de autos, a objeto de ser oída su opinión de conformidad a los artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la abogada que lo asiste, la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, abogada ANDRELYS ALVAREZ, asimismo, compareció la parte demandada, asistida del Defensor Publico Auxiliar Segundo Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Defensora Pública Auxiliar Primera, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió la palabra a la parte demandante y luego a la Defensa Pública Auxiliar Primera. Se hizo constar que se oyó la opinión de la niña de autos por acta separada en el Despacho de la Jueza. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Primera de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña ALEXIA YOELDERLYS AVILA ESCOBAR, signada con el N° 3.404-14, del año 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña de autos y los ciudadanos YOEL ESTEBAN AVILA y NINOZKA ZULEYDI ESCOBAR ALEJOS, además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Aval de Buena conducta expedido por el Consejo Comunal El Dispensario, ubicado en Palito Blanco, municipio La Trinidad, del estado Yaracuy, que cursa al folio 22 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual señalan que conocen al ciudadano YOEL ESTEBAN AVILA, de vista trato desde hace varios años, y dan fe que es una persona de buena conducta y buenos principios. TERCERO: Constancia de Trabajo, expedida por el Representante Legal de Multiservicios Jesucrito, Rey de Reyes, Señor de señores, C.A., que riela al folio 23 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la capacidad económica del ciudadano YOEL ESTEBAN AVILA, y que se desempeña como empleado, desde el día 8 de septiembre de 2015, demostrando destreza y un buen desempeño laboral durante toda su trayectoria.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
ÚNICO: Oficio N° EMD-062/18 de fecha 16 de abril de 2018, contentivo de informe integral realizado a los ciudadanos YOEL ESTEBAN AVILA Y NINOSKA ESCOBAR, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que riela a los folios 42 al 55 del expediente, en el cual sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de ambos progenitores se percibieron aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a sus grupos familiares de convivencia y residencia respectivamente.
En el área de la dinámica familiar se destaca que el progenitor manifestó alternar su convivencia y residencia entre los hogares familiares de su madre y su actual pareja, desempeña sus funciones laborales o de trabajo en el domicilio de residencia de su madre, donde reside y convive junto a la niña durante los días de semana, a este respecto el grupo familiar está conformado por 4 personas (3 adultos y la niña en estudio).
Por su parte, y en relación a la progenitora se relata que reside y convive en la vivienda familiar de su madre, hogar familiar el cual está conformado y constituido por 10 personas entre adultos y niños, todos sus integrantes de origen consanguíneo, laboralmente se encuentra recientemente inserta en el campo laboral formal como obrera de una empresa privada, por lo que económicamente depende de sus ingresos personales y beneficios sociales gubernamentales.
Para el momento de la entrevista del ciudadano YOEL ESTEBAN AVILA, no presentó alteraciones mentales, ni psicológicas para el día de la evaluación que le impidan seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza y cumplir a cabalidad su rol paterno mantiene una relación afectiva hacia su hija. Concordándose como una persona estable, capaz de ofrecer las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su hija.
En las evaluaciones realizadas a la ciudadana NINOSKA SULEY ESCOBAR revelan adecuadas funciones mentales, a pesar de que los indicadores resultantes de la prueba de personalidad aplicada para desempeñar los cuidados de su hija.
Se recomienda la asistencia Psicológica a la ciudadana NIÑOSKA SULEY ESCOBAR, con la finalidad de que sea orientada a que adquiera herramientas para superar los actuales conflictos que presentan con respecto a la situación que originó la presente causa.
Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana jueza la decisión final en este caso.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública Primera, a fin que se tramitara la Modificación de Custodia de su hija, ya que la misma se encuentra viviendo bajo sus cuidados, desde que su madre le llamo para indicarle que se la iba a entregar, y que si le parecía se lo firmaba legalmente, desde entonces vive con el progenitor y la madre de éste, sin embargo, le permite compartir a la niña con su madre, pero es el caso que ella quiere que se comporte con conductas que no son propias de su edad, es decir, le seca el cabello, la retira del kínder antes de la hora sin participarle, mucho menos autorizar que se la lleve porque si ella decidió entregársela, debe asumir que el responsable es él.
En virtud de lo antes expuesto, señala que cuenta con los recursos para brindarle todas las atenciones necesarias para su sano desarrollo integral, en ese sentido, solicita se acuerde la Modificación de Custodia. PO último, pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Determinado que la parte demandada, madre de la niña de autos, fue debidamente notificada de la demanda de Custodia/Responsabilidad de Crianza incoada en su contra, compareciendo a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, pero sin embargo no hubo acuerdo entre las partes, asimismo, la parte actora no presentó pruebas y no dio contestación a la demanda.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirá, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala: “... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión de la niña, siendo que en el presente caso se oyó la opinión de la niña el día de la audiencia de juicio, en el Despacho de Jueza por acta separada. Sin embargo, en referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR del niño, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible.
En el presente caso la niña, se encuentra bajo los cuidados de su progenitor, y es él quien viene ejerciendo de hecho su custodia, garantizando todos sus derechos de estar pendiente de su nivel de vida adecuado, educación y disciplinarla con correctivos adecuados, para que alcance su desarrollo integral y pleno, quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña es hija de los ciudadanos YOEL ESTEBAN AVILA y NINOSKA ZULEYDI ESCOBAR ALEJOS, y el padre solicita la custodia para seguir teniendo a su hija, para brindarle el amor, cariño y protección que merece, alegando que la madre no le ha prestado los cuidados que requiere, ya que hace aproximadamente 3 años la madre se la entrego, por cuanto no podía ejercer ni asumir tal responsabilidad. La progenitora comparte y convive en ocasiones con la niña, puesto que la madre se lleva a la niña en ocasiones previa autorización del padre, cuando la va a buscar al domicilio del progenitor. Razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor, el mismo no presentó alteraciones mentales ni psicológicas para el día de la evaluación que le impidan seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza y cumplir a cabalidad su rol paterno;
En cuanto a la progenitora, se relató que reside y convive en la vivienda familiar de su madre, hogar familiar el cual está conformado y constituido por 10 personas entre adultos y niños, todos sus integrantes de origen consanguíneo, laboralmente se encuentra recientemente inserta en el campo laboral formal como obrera de una empresa privada, por lo que económicamente depende de sus ingresos personales y beneficios sociales gubernamentales, la misma manifiesta su deseo de recuperar a su hija, por lo que no está de acuerdo con la presente solicitud, señalando que no le dará la custodia al padre, por lo que espera recuperar a la niña, ya que su situación de vida ha mejorado y cambiado, por cuanto en la actualidad se encuentra empleada desde hace 1 mes aproximadamente.
En cuanto a las conclusiones de la parte actora el mismo manifestó: “Solicito que me otorguen la custodia de mi hija para seguir dándole todo lo que la niña necesita, un nivel de vida adecuado y estoy de acuerdo que la madre de la niña comparta un régimen de convivencia con la niña”.
La abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera, quien asiste a la parte demandante señalo: “Ciudadana juez visto lo expuesto por mi asistido incorporadas las pruebas y tomando en consideración lo indicado en el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal en el cual indican que mi asistido no presento alteraciones mentales ni psicológica que le impidan seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza y cubrir a cabalidad su rol paterno y que el mismo mantiene una relación afectiva hacia su hija y asimismo es su voluntad continuar teniendo a la niña bajos sus cuidados y brindarle un nivel de vida adecuado esta defensa solicita declarar con lugar el presente asunto”.
La parte demandada en cuanto a sus conclusiones señaló: “Estoy de acuerdo que el padre de la niña asuma la custodia y se me permita un régimen de convivencia familiar”. Es todo
Y el abogado Anrro Gómez, defensor público auxiliar segundo quien actúa por unidad de la defensa quien asiste a la parte demandada señalo: “En vista de la aceptación de la madre de la niña a que su padre mantenga la custodia de la misma, esta defensa publica solicita se le fije un régimen de convivencia familiar”.
Por todo lo antes expuesto, lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia de la niña junto a su progenitor, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
Ha quedado demostrado en autos y a través del informe técnico del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la protección integral de su hija, y la niña tiene apega a su grupo familiar actual, ya que desde hace tres años comparte con su padre y familia paterna.
En aras de preservar el interés superior de la niña involucrada, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado a los progenitores, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la custodia de la niña junto a su padre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CUSTODIA/ RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por el ciudadano YOEL ESTEBAN AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.256.385, domiciliado en la calle el cementerio y el dispensario Palito Blanco, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, asistido por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana NINOSKA ZULEYDI ESCOBAR ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.001.077, domiciliada en la calle La Esmeralda, Palito Blanco, municipio La Trinidad, estado Yaracuy. En consecuencia la Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la ejercerá su padre, ciudadano YOEL ESTEBAN AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la progenitora podrá visitar a su hija las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas, descanso y estudio y el progenitor deberá permitir estas visitas. Asimismo compartirá con la madre un fin de semana cada 15 días desde el día viernes que la recogerá al salir de sus actividades educativas y la regresara a su hogar paterno el día domingo a las 3pm. Todo con el fin de fortalecer el vínculo materno-filial. TERCERO: Se ordena asistencia psicológica a la ciudadana NINOSKA ZULEYDI ESCOBAR ALEJOS, con la finalidad que sea orientada a que adquiera herramientas para superar los actuales conflictos que presenta con respecto a la situación que originó la presente causa. CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30am
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
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