REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2016-000880

PARTE SOLICITANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud del ciudadano JOSE VIRGILIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr° 4.863.104, domiciliado en vía Sorte, sector Indio Macho, casa s/n, después del puente a mano derecha, Mini Granja Porcina, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente y la niña Identidad Omitida, nacidos en fecha 30-03-2003 y 03-06-2009 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CANDIDA ROSA GARCIA GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.813.284, quien puede ser localizada en el Sector Ezequiel Zamora, calle 23 con avenida 1, callejón el ZUN ZUN, casa s/n, a 50 metros de la guardería “Simoncito”, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud del ciudadano JOSE VIRGILIO GARCIA, antes identificados, en beneficio del adolescente y la niña Identidad omitida, en contra de la ciudadana CANDIDA ROSA GARCIA GARCIA, igualmente identificada.
Alega la parte actora, que la madre biológicos de los niños ciudadana CANDIDA ROSA GARCIA GARCIA, ha presentado situaciones donde ha puesto en peligro la integridad personal de sus hijos, siendo maltratados física y verbalmente, viéndose en la necesidad el solicitante de poner en conocimiento al Consejo de Protección del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quienes se trasladaron al lugar de residencia, a los fines de verificar la situación antes mencionada, donde estos al percatarse de la vulneración de los derechos del referido adolescente y niña, procedieron a dictar medida de Protección a favor de los mismos, donde los referidos ordenan al ciudadano JOSE VIRGILIO GARCIA, asuma la responsabilidad de crianza de sus nietos, donde a demás dejaron constancia que anteriormente la ciudadana MERLI GARCIA, hermana de la ciudadana CANDIDA ROSA GARCIA GARCIA, había presentado un Informe Médico, donde la misma presentaba conductas agresivas y en ocasiones, lenguajes incoherentes, por lo que en vista de ello procedieron a dictar la mencionada medida.
Igualmente manifiesta el solicitante su preocupación por la integridad personal de sus nietos, ya que la madre no cumple con el rol que le corresponde, debido a que la misma a maltratado física y verbalmente al adolescente y la niña de autos, llegando al extremo de poner en peligro la vida de los mismos, por tales razones el abuelo está dispuesto en asumir los cuidados necesarios y continuar garantizándoles la estabilidad emocional de sus nietos.
En ese sentido, indica el solicitante JOSE VIRGILIO GARCIA, ya plenamente identificado, quien es abuelo de la niña y adolescente de autos, quien quiere y puede atender a sus nietos tal como lo han venido haciéndolo, y brindarles todo lo necesario para su bienestar, ofreciéndole un nivel de vida adecuado, y pide se le sirva acordar la Colocación Familiar del adolescente y niña de autos, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “E” mientras se resuelve en la definitiva la permanencia junto a él. Por último, se sirvan elaborar las evaluaciones pertinentes en la presenta causa, por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Admitida la demanda en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó notificar a la parte demandada, asimismo, en cuanto a la medida provisional solicitada en el escrito libelar, este Tribunal se pronunciaría por auto separado y se ordeno oír la opinión del adolescente y niña de autos.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija el día 29 de marzo de 2017, a las 9:30 am; para que tuviese lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.
De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, se hizo constar que venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 28 y 29 del expediente, riela oficio N° EMD- 68/17 emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, donde indican que no se pudo realizar el informe integral solicitado a la parte actora, por cuanto la dirección de residencia del demandante es una zona de alta peligrosidad y riesgo para todos los integrantes del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, por lo que fue imposible el traslado para la visita respectiva.
Al los folios del 46 al 55, corre inserto Informe Integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al ciudadano JOSE VIRGILIO GARCIA, y al adolescente y niña de autos.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentado en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de abril de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 03 de mayo de 2018 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente y niña de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 eisdem.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, Ciudadano JOSE VIRGILIO GARCIA, pero si la Fiscal Séptima del Ministerio Publico abogada Eunice Cedeño, quien representa al adolescente y niña de autos, de igual modo, se hizo constar la incomparecencia de la parte demandada CANDIDA ROSA GARCIA GARCIA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico abogada Eunice Cedeño, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Publico abogada Eunice Cedeño propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico abogada Eunice Cedeño, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente y niña de autos, aun y cuando se le garantizo su derecho de ser oídos con el auto de fecha 09-04-2018, donde se insto a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañado del adolescente y niña para oírle su opinión y los mismos no comparecieron. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente y la niña Identidad omitida, signada con el N° 396, del año 2003 , expedida por EL Registro Civil del Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, y acta N° 2336, del año 2009, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna de los referidos adolescente y niña, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del expediente CPNNA-2014-0019- 0060 M-12, contentivo de la Medida de Protección, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bruzual del estado Yaracuy cursante a los folios del 6 al 8, la cual se valora conforme a la libre convicción razonada y de la cual se evidencia que el referido Consejo dicto medida a favor del adolescente y niña de autos contenida en el artículo 126 literal “g” ( separación de la persona que maltrate a un niño, niña y adolescente de su entorno), así como le otorgo la responsabilidad de crianza de los referidos niños a su abuelo hoy solicitante de la colocación familiar, y la cual da origen al presente procedimiento. TERCERO: Informe Medico realizado a la ciudadana GARCIA GARCIA CANDIDA ROSA, por el DR. PEDRO RODRIGUEZ, Medico Sub-Director del Hospital de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 14-04-2011, documento el cual se valora de conformidad con la libre convicción razonada y sirve para demostrar que la madre del adolescente y niña de autos, según refieren sus familiares que desde hace dos años ha estado presentando conducta algo agresiva, con lenguaje en ocasiones incoherente, que tiene tres hijos y en algunas oportunidades los maltrata físico y mental, motivo por el cual se solicito valoración psiquiatrica.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, de fecha 18-01-2018, practicado al demandante, al adolescente y niña de autos que riela a los folios 46 al 53 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“… No se evidencia en el ciudadano JOSE VIRGILIO GARCIA, impedimento a nivel BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad a sus nietos como lo ha venido haciendo desde varios años.
Para el momento de la evaluación psicológica del ciudadano JOSE VIRGILIO GARCIA, no se evidencio rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, manifestando su deseo de que sus nietos continúen bajo sus cuidados evidenciándose entre los miembros del grupo familiar, afinidad y plena identificación familiar, adecuado desempeño de roles afectivos y las atenciones de las necesidades que desde corta edad ha venido desarrollándose.
En cuanto a la valoración del adolescente y niña de autos, proyectan identificación y apego con su grupo familiar actual, así como sus respuestas verbales planteadas durante la intervención, muestran una plena identificación afectiva con el ciudadano JOSE GARCÍA, reconociéndola como su figura paterna.
Con referencia a la progenitora se desconoce su lugar de residencia actual y su estilo de vida, manifestando el ciudadano JOSE VIRGILIO GARCIA, que la misma presuntamente se encuentra en condición de calle y padece de una enfermedad mental no diagnosticada ni medicada (esquizofrenia).
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente y niña de autos, residenciados en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que la madre biológicos de los niños ciudadana CANDIDA ROSA GARCIA GARCIA, ha presentado situaciones donde ha puesto en peligro la integridad personal de sus hijos, siendo maltratados física y verbalmente, viéndose en la necesidad el solicitante de poner en conocimiento al Consejo de Protección del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quienes se trasladaron al lugar de residencia, a los fines de verificar la situación antes mencionada, donde estos al percatarse de la vulneración de los derechos del referido adolescente y niña, procedieron a dictar medida de Protección a favor de los mismos, donde los referidos ordenan al ciudadano JOSE VIRGILIO GARCIA, asuma la responsabilidad de crianza de sus nietos, donde a demás dejaron constancia que anteriormente la ciudadana MERLI GARCIA, hermana de la ciudadana CANDIDA ROSA GARCIA GARCIA, había presentado un Informe Médico, donde la misma presentaba conductas agresivas y en ocasiones, lenguajes incoherentes, por lo que en vista de ello procedieron a dictar la mencionada medida.
Igualmente manifiesta el solicitante su preocupación por la integridad personal de sus nietos, ya que la madre no cumple con el rol que le corresponde, debido a que la misma a maltratado física y verbalmente al adolescente y la niña de autos, llegando al extremo de poner en peligro la vida de los mismos, por tales razones el abuelo está dispuesto en asumir los cuidados necesarios y continuar garantizándoles la estabilidad emocional de sus nietos.
En ese sentido, indica el solicitante JOSE VIRGILIO GARCIA, ya plenamente identificado, quien es abuelo de la niña y adolescente de autos, quien quiere y puede atender a sus nietos tal como lo han venido haciéndolo, y brindarles todo lo necesario para su bienestar, ofreciéndole un nivel de vida adecuado, y pide se le sirva acordar la Colocación Familiar del adolescente y niña de autos, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “E” mientras se resuelve en la definitiva la permanencia junto a él. Por último, se sirvan elaborar las evaluaciones pertinentes en la presenta causa, por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Asimismo, la accionada, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente y niña de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte del ciudadano JOSE VIRGILIO GARCIA, quien tiene bajo sus cuidadosa sus nietos el adolescente y niña de autos, y quien han velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente y la niña Identidad omitida, son hijos legalmente de la ciudadana CANDIDA ROSA GARCIA GARCIA, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que el ciudadano JOSE VIRGILIO GARCIA, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del adolescente y niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, desde hace varios años, por cuanto ellos vivían con su madre en su hogar, asumiendo responsablemente la crianza y educación, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre ambos. En cuanto a los padres del adolescente y niña, el progenitor nunca fue a presentarlos legalmente desconociendo su identificación y ubicación actual y la madre se desconoce su lugar de residencia actual y su estilo de vida, manifestando el demandante que la misma presuntamente se encuentra en condición de calle y padece de una enfermedad mental no diagnosticada ni medicada (esquizofrenia).
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con el guardador y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente y la niña Identidad omitida, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con el guardador.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que el ciudadano JOSE VIRGILIO GARCIA, le ha garantizado al adolecente y a la niña Identidad omitida, las condiciones adecuadas para sus desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen extendida, en aras de preservar el derecho que tienen éstos a ser criados en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente y niña de autos, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza al demandante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado al solicitante adolescente y niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano JOSE VIRGILIO GARCIA, se perciben como aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por su hijo, y el adolescente y niña en estudio…”.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, la misma manifestó: “ Vistas las pruebas incomparadas, en especial el informe técnico integral emitido por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial donde indica que el ciudadano José Virgilio García, no presenta ningún impedimento a Nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad a sus nietos como lo ha venido haciendo desde varios años, es por lo que esta representación fiscal en aras de proteger el interés superior del niño, y con las atribuciones que me confiere la ley solicito respetuosamente ciudadana juez sea declarada con lugar la presente demanda”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente y niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada REINA COLMENARES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del Ciudadano JOSE VIRGILIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr° 4.863.104, domiciliado en vía sorte, sector indio macho, casa s/n, después del puente a mano derecha, Mini Granja Porcina, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, en beneficio de sus nietos, Identidad omitida, en contra de la ciudadana CANDIDA ROSA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.813.284, quien puede ser localizada en el Sector Ezequiel Zamora, calle 23 con avenida 1, callejón el ZUN ZUN, casa s/n, a 50 metros de la guardería “Simoncito”, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy. En consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolecente ENMANUEL AARON y la niña ORIANA ZARAHID GARCIA GARCIA, la ejercerá su abuelo materno, el Ciudadano JOSE VIRGILIO GARCIA, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolecente ENMANUEL AARON y la niña ORIANA ZARAHID GARCIA GARCIA, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolecente ENMANUEL AARON y la niña ORIANA ZARAHID GARCIA GARCIA, a tener contacto con su madre biológica, y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que podrán visitarlos en el hogar donde habitan, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y el guardador, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se insta al ciudadano JOSE VIRGILIO GARCIA, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.

La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ