REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2017-000482

PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Independencia, del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA , nacido en fecha 18 de abril de 2006, de doce (12) años de edad, quien se encuentra institucionalizado en la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote, ubicada en la Avenida Villa Real, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAILYN ELIANA TOVAR, titular de la cédula de identidad nro. 15.025.986, domiciliada en la URBANIZACION SAN JOSE, calle 10, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien se encuentra institucionalizado en la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote, ubicado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, en contra de la ciudadana MAILYN ELIANA TOVAR, antes identificada.
Alegan los Consejeros de Protección del municipio Independencia del estado Yaracuy, que en sede administrativa una vez revisadas y analizadas las actas que reposan en expediente signado bajo la nomenclatura interna CPNNA-2017-03-001, y dado que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, derecho a la educación, contemplados en los artículos 26, 32 y 56 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el niño IDENTIDAD OMITIDA , se le dictó medida de protección abrigo en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, donde se ha fugado debido a la infraestructura del lugar, ya que este no cuenta con una máxima de seguridad para que los niños no se fuguen, es por ello que solicitan sea reubicado en una casa de abrigo donde se le brinde mayor protección y seguridad y a su vez sea garantizado su bienestar físico y psicológico, ya que el mismo recibe constantes amenazas y violaciones de derechos en su contra por parte de su familia, ya que se encuentra todo el día en la calle, pidiendo dinero y comida para llevar a la casa, el adolescente duerme en parques y en los porches de las casas porque no quiere regresar a su casa, la madre del niño vive en la calle y consume sustancias estupefacientes, su padre nunca lo reconoció como hijo y el niño vive con su abuela materna, quien dice lo maltrata y le pega al igual que su tío.
Por todas esas razones se procede a dictar en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA , medidas de protección de carácter de emergencia “Abrigo”, así como, en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, y en la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote, donde actualmente se encuentra fugado. Por último, visto que se agotó el lapso administrativo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no haberse resuelto la reinserción del niño a su hogar, es por lo que ese órgano de protección, remite a este Despacho, a objeto que se dictamine lo conducente.
Admitida la demanda, por auto de fecha 16 de junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar a la parte demandada, ciudadana MAILYN ELIANA TOVAR, a fin que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, oír al niño de autos, y oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Al folio 51 del expediente diligencia presentada por la abogada Johanni Barrios, a fin de solicitar la designación de un Defensor Público que represente al niño de autos. Por auto de fecha 17-07-2017, se acordó lo solicitado y se libro boleta.
Al folio 57 del asunto corre inserto oficio N° YA- SFR-PR-DP1-2017-319, donde la Defensora Pública Primera abogada ANDRELYS ALVAREZ, acepto la designación para representar judicialmente al niño IDENTIDAD OMITIDA .
Riela a los folios 59 al 63 del expediente, informe evolutivo del adolescente de autos, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017, expedidos por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA), Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, ubicada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
A los folios 65 al 72, corre inserto INFORME INTEGRAL, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, correspondientes al niño de autos, y a la madre ciudadana MAILYN ELIANA TOVAR.
Cursa a los folios 75 al 77 del expediente, informe social realizado al grupo familiar del adolescente de autos, por el trabajador social de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarron.
Al folio 78, corre inserta diligencia, suscrita y presentada por la Defensora Publica Primera de esta Circunscripción Judicial, abogada Blanca Hernandez, informando al Tribunal que en inspección realizada a la Unidad Integral Simón Andresote, en fecha 18/01/2018, se constato que su representado judicial el niño WILLIAMS TOVAR, se dio a la fuga el día viernes 12 de enero del año en curso cuando se encontraba en el pediátrico Niño Jesús asistiendo a consulta con el fonatra acompañado por un funcionario de la entidad.
Por auto de fecha 24-01-2018, se aboco al conocimiento de la causa la jueza temporal abogada Wendy Betancourt, y asimismo ordeno oficiar a la Comandancia General de Polícia con sede en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de informar sobre la fuga del adolescente de autos y en caso de encontrarlo remitirlo a la Entidad de Atención, e igualmente se ordeno librar boleta de notificación a la madre del adolescente a los fines de que informe sobre su paradero
En fecha 31-01-2018, compareció al tribunal la demandada y madre del adolescente de autos, donde informa que su hijo se la pasa deambulando por la AV. Caracas, cerca de una venta de comida rápida llamada El torero, solicito se haga lo necesario para que lo agarren y lo devuelvan a donde estaba o sea a la Institución, ya que allí lo atienden y lo protegen dándole comida y cuidados.
En fecha 01 de febrero de 2018, se recibió oficio con anexo de acta levantada por los miembros de la Unidad de Protección Andresote Cimarron, donde informan que el adolescente de autos, se evadió de la Unidad de Protección, cuando fue llevado a la cita de foniatría en el hospital pediátrico Niño Jesús, desconociendo su localización.
Por auto de fecha 05-02-2018, se acordó oficiar a la Comandancia de Policía a los fines de localizar al adolescente y ponerlo a la orden de la Institución.
En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió oficio proveniente del Consejo de Protección del municipio Independencia, a fin de informar que en fecha 15-02-2018, se recibió denuncia de que supuestamente se encuentra de nuevo en la calle el adolescente IDENTIDAD OMITIDA .
Al folio 91 corre inserto oficio nro. 259-2018, dirigido al Comandante general de Policía del Estado Yaracuy , informándole de la fuga del niño WILLIAMS JOSE TOVAR, solicitándole que el mismo sea localizado y remitido a la Unidad Integral Simarron Andresote.
Por auto de fecha 26-02-2018, se tiene por notificada la ciudadana MAYLIN ELIANA TOVAR, parte demandada de conformidad con el artículo 462 de la LOPNNA. Por auto de esa misma fecha y notificada la parte demandada, se procedió a fijar la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 23-03-2018 a las 11:00am. Igualmente se hizo saber a las partes que dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debe la parte actora consignar su escrito de pruebas y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con el escrito de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la no presencia de la parte actora, ni de la parte demandada pero si de la Defensora Pública Primera Andrelys Álvarez, quien representa al adolescente de autos, se procedió a materializar las pruebas presentadas en su oportunidad y visto que la Jueza de Mediación y Sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de abril de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 08 de mayo de 2018, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con el adolescente de autos, a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Publica Auxiliar Tercera, quien representa judicialmente al adolescente WILLIAMS JOSE TOVAR PEREZ, y actúa por la Unidad de la Defensa y compareció la abogada Johanni Barrios, abogada de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte actora ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Auxiliar Tercera, de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, y la abogada Johanni Barrios, abogada de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, quien manifestó sus particulares con respecto a la solicitud. Posteriormente, la Defensora Pública Tercera, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones y se le dio el derecho de palabras a la Defensora Pública Tercera de este estado, y a la abogada Johanni Barrios, abogada de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón Se dejo constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos por que el mismo se encuentra evadido de la Institución.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar en consecuencia se mantiene el adolescente Institucionalizado en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA , que cursa al folio 14 y 15 del expediente, signada con el N° 2039, del año 2006, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe, estado Yaracuy, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada; y con lo cual se demuestra el vínculo filial materno y paterno del referido adolescente, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple del expediente administrativo N° 2017-03001, de fecha 15-05-2017, expedido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios del 2 al 37 del expediente, en beneficio del adolescente de autos, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede valor probatorio, y con la cual se demuestra la medida de protección que dio inicio a la presente causa que involucra al referido adolescente. TERCERO: Diligencia consignada por la abogada Blanca Hernández, en su carácter de Defensora Pública Primera de este estado representante del adolescente de autos, cursante al folio 79 del expediente, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y sirve para demostrar que el adolescente se encuentra fugado y hasta la presente no ha sido incorporado a dicha entidad de atención. CUARTO: Oficio N° 259-2018, de fecha 25 de enero de 2018, dirigido al Comandante General de la Policía del estado Yaracuy, donde el tribunal de Mediación y sustanciación informa a dicho organismo a cerca de la fuga del adolescente de la Institución, y a su vez solicitándole que el mismo sea localizado y remitido nuevamente a dicha Unidad de Protección, cursante al folio 82 del expediente, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada. QUINTO: Declaración realizada por la ciudadana MAILYN TOVAR por ante el tribunal, en su carácter de madre del adolescente de autos, cursante al folio 83 del expediente, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y sirve para demostrar que la madre tiene conocimiento de la fuga de su hijo, pide sea localizado e ingresado a la Unidad. SEXTO: Oficio consignado por el IDENA, por la abogada de la UPI, informando que el adolescente de autos se evadió de la misma, cursante al folio 86, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y sirve para demostrar que el adolescente se encuentra fugado de la Institución. SEPTIMO: Oficio N° 375 de fecha 05 de febrero de 2018, Dirigido al Comandante General de la Policía del estado Yaracuy, donde el tribunal de Mediación y sustanciación ratifica dicho oficio informa al organismo a cerca de la fuga del adolescente de la Institución, y a su vez solicitándole que el mismo sea localizado y remitido nuevamente a dicha Unidad de Protección, cursante al folio 88 del expediente, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada. OCTAVO: Oficio N° 0022018, proveniente del Consejo de Protección del municipio Independencia del estado Yaracuy, donde informan que el 15 de febrero de 2018, recibieron denuncia que el adolescente de autos, se encuentra de nuevo en la calle, por lo que se procede a solicitar información a la UPI, quienes indican que ciertamente el adolescente esta evadido cursante al folio 94 y 95 del expediente, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y sirve para demostrar que el referido Consejo tiene conocimiento que el adolescente se encuentra fugado de la Institución. NOVENO: Oficio N° 534-2018, de fecha 26-02-2018, dirigido al Consejo de Protección del municipio San Felipe del estado Yaracuy, mediante el cual se hace del conocimiento que el adolescente de autos se evadió de la UPI Andresote Cimarrón, se solicita sea localizado y devuelto a la Institución, cursante al folio 97 del asunto. Documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y sirve para demostrar que el referido Consejo tiene conocimiento que el adolescente se encuentra fugado de la Institución.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Informe evolutivo del niño IDENTIDAD OMITIDA , emanado de la Unidad de Protección Andresote Cimarrón, correspondiente a los meses de mayo a septiembre de 2017, cursante a los folios 60 al 63 del expediente, experticia a la cual se concede valor probatorio por haber sido realizada por expertos en la materia sobre la cual lo rinden y sirve para demostrar el seguimiento bio-psico-social que se le hace al adolescente de autos por la Unidad de Protección Integral.
SEGUNDO: Informe Integral, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana MAILYN ELIANA TOVAR, el cual riela a los folios 66 al 72 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones se señaló lo siguiente: “..Después de las evaluaciones y pruebas realizadas se considera que actualmente la ciudadana MAILYN TOVAR, no cuenta con las condiciones personales, habitacionales, sociales y económicas necesarias para asumir los cuidados y responsabilidad de su hijo el niño WILLIAN TOVAR.
En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana MAILYN TOVAR, se identifica inmadurez intelectual, afectiva y un desarrollo psicosocial con dificultades para la adaptación psicosocial, lo que refleja una inadecuación en los procesos cognitivos incapacitándola para defenderse adaptativamente ante conflictos y para asumir la responsabilidad de crianza de terceros.
De igual manera se evidencia una alta propensión a la adicción y a mostrar ocasionalmente agresividad sin provocación aparente, por lo que es necesario realizar tratamiento de rehabilitación para su reinserción social y educativa, siendo que la ciudadana MAILYN TOVAR, no es socialmente productiva y no cuenta con un trabajo estable, así mismo se evidencian condiciones de hacinamiento en la actual vivienda donde reside la ciudadana MAILYN TOVAR, así como un grupo familiar inestable y conflictivo.
En lo que respecta al niño WILLIAM JOSE TOVAR GUILLEN, se identifica altas capacidades cognitivas representadas en los esquemas mentales adaptativos relacionados con un juicio estable, reflejado en el reforzamiento de valores y la presencia de un pensamiento hipotético –deductivo, en el cual le permite medir consecuencias negativas a corto y largo plazo siendo capaz de mantener una conducta socialmente adaptada. En este sentido, para continuar garantizando la integridad psicológica del niño, este debe continuar permaneciendo en un entorno que le brinde protección, atención y capacitación.
Dejamos a criterio del juez la determinación final del presente caso…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
TERCERO: Informe de Con tactación familiar de la madre biológica del adolescente de autos, realizado por la trabajadora social de la UPI, cursante a los folios 74 al 77 del expediente, experticia a la cual se concede valor probatorio por haber sido realizada por expertos en la materia sobre la cual lo rinden y sirve para demostrar la visita realizada al hogar materno del adolescente de autos, donde se evidenció que el adolescente de autos, se ha encontrado en situación de riesgo debido a su propio comportamiento y las necesidades económicas y alimenticias del inmueble que lo han conllevado a pedir comida y dinero en su entorno comunitario, mas sin embargo el mismo adopto como costumbre irse al centro de San Felipe y amanecer en las calles de la ciudad, se observo igualmente que todos los menores que residen en el hogar están escolarizados y en el grado acorde a su edad. Se recomendó, de manera provisional, mantener al niño en entidad de atención a fin de garantizar sus derechos fundamentales, proporcionar atención psicológica al niño y al grupo familiar, seguir con el proceso de escolaridad del niño e iniciar un proceso de terapias sistémicas y de adaptación social.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegan los Consejeros de Protección del municipio Independencia del estado Yaracuy, que en sede administrativa una vez revisadas y analizadas las actas que reposan en expediente signado bajo la nomenclatura interna CPNNA-2017-03-001, y dado que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, derecho a la educación, contemplados en los artículos 26, 32 y 56 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el niño IDENTIDAD OMITIDA , se le dictó medida de protección abrigo en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, donde se ha fugado debido a la infraestructura del lugar, ya que este no cuenta con una máxima de seguridad para que los niños no se fuguen, es por ello que solicitan sea reubicado en una casa de abrigo donde se le brinde mayor protección y seguridad y a su vez sea garantizado su bienestar físico y psicológico, ya que el mismo recibe constantes amenazas y violaciones de derechos en su contra por parte de su familia, ya que se encuentra todo el día en la calle, pidiendo dinero y comida para llevar a la casa, el adolescente duerme en parques y en los porches de las casas porque no quiere regresar a su casa, la madre del niño vive en la calle y consume sustancias estupefacientes, su padre nunca lo reconoció como hijo y el niño vive con su abuela materna, quien dice lo maltrata y le pega al igual que su tío.
Por todas esas razones se procede a dictar en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA , medidas de protección de carácter de emergencia “Abrigo”, así como, en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, y en la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote, donde actualmente se encuentra fugado. Por último, visto que se agotó el lapso administrativo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no haberse resuelto la reinserción del niño a su hogar, es por lo que ese órgano de protección, remite a este Despacho, a objeto que se dictamine lo conducente.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas y como quiera que lo peticionado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle protección al adolescente de autos, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales, educativas como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” .
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del artículo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
Ahora bien, quedó demostrado de las actas del expediente y del informe integral realizado al grupo familiar del adolescente, se observo en la madre, no tener un proyecto de vida para con sus hijos, afirmando que desea que WUILLIAM permanezca institucionalizado, para que no caiga en malos pasos y regrese a la calle, ya que ella no posee las condiciones personales y económicas necesarias para tenerlo bajo sus cuidados, el progenitor de William no se ocupa de él, se desconoce su situación de vida actual. En relación a los hábitos psicobiologicos, indica consumo de cocaína y alcohol desde los 14 años de edad, conducta que mantiene hasta la actualidad.
Se considera que actualmente la madre del adolescente no cuenta con las condiciones personales, habitacionales, sociales y económicas necesarias para asumir los cuidados y responsabilidades de su hijo el adolescente de autos, ya que la misma psicológicamente presenta inmadurez intelectual, afectiva y un desarrollo psicosocial con dificultades para la adaptación psicosocial, lo que refleja una inadecuación en los procesos cognitivos incapacitándose para defenderse adaptativamente ante conflictos y para asumir la responsabilidad de crianza de terceros, la misma no es socialmente productiva y no cuenta con un trabajo estable, asimismo se observo condiciones de hacinamiento en la actual vivienda donde reside la demandada, así como un grupo familiar inestable y conflictivo.
Como se señaló anteriormente la norma del artículo 75 de la Constitución de nuestro país, la del artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la del artículo 20 de la Convención de los Derechos del Niño, consagran como principio que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer en primer lugar con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña u adolescente. En este caso conforme a la revisión de las actas del presente expediente, y de las pruebas materializadas e incorporadas, se evidencia que se dictó por este tribunal de juicio, Medida de Protección en Entidad de Atención, para proteger la integridad física y otros derechos del niño, ingresando a la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón.
Ahora bien, de las actas del presente expediente, de la opinión de la abogada de la Unidad de Protección Integral, así como de la Defensa Pública que representa al adolescente de autos en la audiencia de sustanciación y de juicio y de las pruebas incorporadas, se desprende que está en buenas condiciones y recibe los cuidados que requiere, todo a través de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, quienes constituyen su familia, recibe cariño, y a pesar de que no se trata de una familia sustituta como pretende la ley como primera opción y en virtud de que en estos momentos no es posible que permanezca con su familia de origen, tampoco existe actualmente en el programa de familias sustitutas llevadas por la Oficina de adopciones del estado Yaracuy, persona o familia interesada, en el adolescente de autos, es por ello que deberá por su propio interés superior permanecer temporalmente bajo la custodia provisional de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por considerar que es el lugar apropiado para continuar con sus cuidados y atenciones, en ese sentido, deberá el adolescente de autos continuar bajo la responsabilidad de la Directora o Coordinadora, de la referida Unidad de Protección, ya que es la Institución la que ha venido asumiendo la Responsabilidad de Crianza y por tanto de su Custodia a pesar que actualmente el adolescente se evadió de dicha Unidad de Protección Integral, pero una vez que sea localizado por las autoridades competentes debe el mismo regresar a la Institución.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
En el presente caso se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , visto que sus padres no pueden tenerlo junto a ellos en la actualidad, y ningún otro familiar ha manifestado poder hacerse cargo de su crianza, y no hay una familia sustituta que desee aceptarlo, es por lo que debe permanecer institucionalizados en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, ubicada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
De las conclusiones presentadas por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera, la misma manifestó: “vistas las pruebas incorporadas y los alegatos expuestos por las partes, tomando en consideración lo establecido en el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal en donde se evidencia que la ciudadana MAILYN TOVAR, no cuenta con las condiciones personales, habitacionales, sociales y económicas necesarias para asumir los cuidados y responsabilidad de su hijo el niño WILLIAN TOVAR, esta defensa solicita ratificar la medida de colocación en entidad y asimismo, ratificar a las autoridades competentes a los fine de que se sirvan regresarlo a dicha entidad de encontrarlo deambulando por las calles”.
Asimismo, la abogada JOHANNI KARELYS BARRIOS MONTES, abogada de la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote manifestó: “Tomando en consideración que el adolescente continua evadido de la entidad de atención desconociéndose su localización solicito se ratifique la medida de colocación en entidad de atención y el oficio enviado a la comandancia general de la policía a los fines de que continúen las labores de búsqueda del adolescente de autos y en caso de ser encontrado sea retornado a dicha entidad.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente mantener al adolescente de autos en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, hasta tanto sus padres o cualquier otro familiar o familia sustituta, sean evaluados por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito y se verifique que tenga las condiciones bio-psico-social-legales adecuadas para garantizar al adolescente el efectivo disfrute de sus derechos, y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar o en Entidad de Atención, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente, a que se le brinde protección, afecto y educación declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en contra de la ciudadana MAILYN ELIANA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.025.986, domiciliada en la Urbanización San José, calle 10 municipio Independencia, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 75 Constitucional y 8, 126 literal “i”, 394, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se dicta la Colocación en Entidad de Atención del referido niño en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, por lo que la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la Directora o Coordinadora de la referida institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar con el adolescente dentro del territorio nacional y representarlo ante instituciones públicas y privadas. Ofíciese a la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón a fin de remitir copia certificada de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena, de conformidad con el contenido del artículo 401-B ejusdem, realizar el seguimiento a través de Informe Integral Bio-psico-social y legal por parte de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, el cual deberá ser realizado cada tres meses y remitido al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución respectivo. TERCERO: Este Tribunal ordena la realización del informe integral por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, al grupo familiar del adolescente de autos, a fin de conocer sus condiciones bio-psico-social legal y pueda la juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución tener elementos suficientes para una vez que conste el mismo en autos, proceder a la revisión de la presente medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm.

La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ