REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2017-000567

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.096.680, domiciliado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.583.616, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 34.930, con domicilio procesal en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El Niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 25 de Julio del 2.016, de un (1) año de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ OSSORIO y MARCOS RAMÓN TORTOLERO ALCINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.331.006 y V-16.111.709 respectivamente, domiciliados la Primera al final de la Avenida 5ta sector los Pocitos, Quinta Sillo, en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; y el Segundo en la 4ta Avenida entre calles 2 y 3, sector el Kiosco, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.558.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 15.914, con domicilio procesal en el estado Lara.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, antes identificado, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ OSSORIO y MARCOS RAMÓN TORTOLERO ALCINA, igualmente antes identificados.
Alegó la parte actora, que en fecha 17 de agosto de 2011, empezó una relación amorosa con la demandada de autos, y que de dicha relación procrearon un hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, que por motivos de desavenencias con la ciudadana MARIA DE LOURDES HERNANDEZ, esta procedió a inscribir al niño, ante el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, señalando al padre del niño como el ciudadano MARCOS RAMÓN TORTOLERO ALCINA; lo cual es totalmente falso, toda vez que el verdadero y único padre del niño FELIX MANUEL, es él
Señala igualmente la parte actora, que es derecho de todo niño, saber quién es su padre para así poder ejercer los deberes y derechos legales y morales, siendo su obligación de dirigir y llevar la conducción de un hijo exitoso a través de los principios, valores y para ello requiere ejercer la paternidad correspondiente. Por ello se evidencia de sus alegatos y consigna copia de prueba de ADN, realizada por el laboratorio ADN DE VENEZUELA, en fecha 23 de marzo de 2017, en la que se demuestra que efectivamente él es el padre del niño FELIZ MANUEL.
En consecuencia de lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar por ante este Circuito Judicial a los ciudadanos MARCOS RAMON TORTOLERO ALCINA Y MARIA DE LOURDES HERNANDEZ OSSORIO por Impugnación de Paternidad, y determinar la verdadera Filiación Paterna del niño de autos. Por último, solicitó se sirviera admitir la presente causa, se sustanciara conforme a derecho y fuese declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la presente demanda en fecha 17 de Julio del 2.017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; se ordeno la notificación de la parte demandada de autos, a los fines que conocieran la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno librar Edicto.
En fecha 01 de Agosto del 2.017, compareció el ciudadano LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, antes identificado, mediante diligencia solicitando el abocamiento del Juez y consignando la publicación del edicto librado en fecha 17 de febrero del 2.017 y publicado en el Diario La Mosca en fecha 28 de Julio del 2.017, en la página 3 de la sección de sucesos; y siendo agregado a las actas procesales, mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 02 de Agosto del 2.017.
Al folio 25 del presente expediente, cursa Poder Apuc Acta otorgado por la ciudadana MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ OSSORIO, ante identificada, al Abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.914; el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal en fecha 01 de Agosto del 2.017.
Por auto de fecha 02-08-2018, se aboco al conocimiento del presente asunto la jueza temporal abogada Wendy Betancourt.
Al folio 28 del presente expediente, cursa Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano MARCOS RAMÓN TORTOLERO ALCINA, ante identificado, al Abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.914; el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal en fecha 04 de Agosto del 2.017.
Al folio 31 del presente expediente, cursa auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la realización de la Fase de Sustanciación en la Audiencia Preliminar para el día 05 de Octubre del 2.017, a las 10:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 20 de Septiembre del 2.017, compareció el ciudadano LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, antes identificado, asistido por el Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902, mediante la cual presentaron escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 20 de Septiembre del 2.017, compareció el Abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.914, en su carácter de apoderado Judicial de la Parte demandada, mediante la cual presentó escrito de Contestación y de Promoción de Pruebas.
En fecha 26 de Septiembre del 2.017, compareció el ciudadano LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, antes identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.587, presentando escrito complementario de Promoción de Pruebas.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que las partes en el presente asunto, hicieron uso del referido derecho.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Al folio 105 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte actora, donde consigna el oficio N° 2697 recibido por parte del laboratorio GENOMIK C.A en fecha 13-10-2017, de igual forma consignó constancia emitida por parte del laboratorio referido, de fecha 13-10-2017, donde dan fe de la asistencia de la parte actora para la realización de la prueba heredobiológica, donde también se deja constancia de la inasistencia de los demás participantes, es decir la ciudadana María Hernández y el niño de autos.
Al folio 108 del expediente corre inserta diligencia presentada por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Cuarto , quien acepto su designación para asistir a la codemandada MARIA DE LOURDES HERNANDEZ OSSORIO .
Al folio 120 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte actora donde consigna el oficio N° 2949/2017, recibido por parte del Laboratorio Genomik C.A, de fecha 01-11-2017, de igual forma informó al tribunal que en fecha 01-11-2017, asistieron para la realización de la prueba heredobiológica en el Laboratorio GENOMIK C.A, todos los participantes o sea, el demandante la madre y el niño.
Al folio 127 del expediente, cursa oficio s/n, de fecha 29-11-2.017, emanado de la Coordinación Técnica del Laboratorio Genomik, C.A., remitiendo los resultados de la prueba Heredo Biológicas, cuyas conclusiones señalaron lo siguiente:
“… En relación al estudio de Paternidad del Sr. LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA sobre el (la) menor de edad FELIX MANUEL TORTOLERO HERNANDEZ se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad… (omisis)… Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE FELIX MANUEL TORTOLERO HERNANDEZ obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 6,843,243,349.08, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99% ...” (Cursiva del Tribunal).

En fecha 15 de Febrero del 2.018, compareció el ciudadano LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, antes identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.587, presentando escrito solicitando se decrete medida de prohibición de salida del país y retención de pasaportes de la madre y el niño de autos.
En la realización de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia que se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, y pasó la causa al Tribunal de Juicio adscrito a este Circuito Judicial.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de Marzo del 2.018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo, se fijó para el día 19 de Abril del 2.018, a las 09:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.
Al folio 147 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte actora donde solicita se reprograme a fecha de la realización de la audiencia de juicio por corresponder a un día no laborable la fecha fijada.
Por auto de fecha 05-04-2018, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 02 de mayo de 2018 a las 9:30am.
En fecha 26-04-2018, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por la Juez de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, asistido por el Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte codemandada ciudadana MARIA DE LOURDES HERNANDEZ OSSORIO, no así el codemandado MARCOS RAMON TORTOLERO ALCINA, y de la comparecencia de sus apoderados judiciales los abogados AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, JHONNY RAFAEL OJEDA Y PEDRO FERNANDEZ GUILLEN PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.914, 243.556 y 74.251 respectivamente en su carácter de apoderado Judicial de la Parte demandada. Igualmente estuvieron presente los testigos promovidos por la parte demandada, Iniciada la audiencia e impuestos los presentes del motivo y alcance del acto, se le concedió el derecho de palabras a la parte demandante, quien hizo uso de la palabra su apoderado judicial al igual que al Apoderado judicial de la parte demandada, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes con los cuales pretendía hacerlos valer. Seguidamente las partes procedieron a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y que solicitaron fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la pare demandada, para que expusieran sus respectivas conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó al niño de autos, por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales, testimoniales y de experticia presentadas, así como lo expuesto por las partes esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, relativas a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por las partes de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el N° 191, Folio 191, Tomo I, del año 2.016, que cursa al folio 4 del presente expediente, observándose que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, por la cual este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella, así como la minoridad del niño, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Resultado de la prueba de paternidad realizada por ante el Laboratorio ADN VENEZUELA, al ciudadano LUIS BASTARDO y al niño IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 23 de marzo de 2017, cursante al folio 5 del expediente, donde se señala que hay un índice de paternidad acumulado de: 3.420,035.04 y una probabilidad de paternidad (%): 99.99997, donde indican que Luis Bastardo si es el padre biológico de Félix Manuel, prueba la cual fue impugnada por la parte demandada, al ser practicada extra litem y no tener el control de la prueba, por lo que se valora como prueba de indicios que aunada a otras pruebas como la heredobiológica practicada por el Laboratorio Genomik, demuestran que el demandante es el padre biológico del niño de autos.
TERCERO: Constancia expedida por el LABORATORIO GENOMIK, C.A., que cursa a los folios 103 al 105 del presente expediente, observándose que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, por la cual este Tribunal la aprecia, de conformidad con la libre convicción razonada y sirve para demostrar que para la oportunidad fijada por la jueza de Mediación y sustanciación en presencia de las partes para la realización de la prueba heredobiológica, se dejo constancia que el demandante de autos compareció en fecha 13-10-2017, a dicho laboratorio para la realización de la prueba Heredo Biológica de ADN, la cual no se logró realizar por la falta de la totalidad de los participantes, es decir no fue la codemandada ni el niño de autos. CUARTO: Copia Certificada del Poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, otorgado por el ciudadano MARCOS RAMÓN TORTOLERO ALCINA, a la ciudadana MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ OSSORIO, madre del niño de autos, para la realización de tramites concernientes a la expedición de pasaporte, visas y autorización para viajar fuera del país, de fecha 07 de agosto del 2.017, anotado bajo el N° 06 del Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones de dicha notaria, que cursa a los folios 36 al 40 del presente expediente. Documento administrativo no impugnado en Juicio, el cual se le da valor probatorio, y sirve para demostrar la intensión de la madre y el padre legal del niño de autos de sacar al niño en algún momento de viaje fuera del país.
QUINTO: Copia fotostática simple del Pasaporte del niño IDENTIDAD OMITIDA, que cursa al folio 92 del presente expediente. Documento administrativo no impugnado en Juicio, el cual se le da valor probatorio, y el cual se demuestra que en fecha 20-08-2017, le fue expedido el pasaporte al niño de autos.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Estudio de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, practicado por el Laboratorio Genomik, C.A., al ciudadano LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, a la ciudadana MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ OSSORIO, y al niño IDENTIDAD OMITIDA, que cursa a los folios 127 al 129 del expediente, el cual en sus resultados de la prueba Heredo Biológicas señaló lo siguiente:
“… En relación al estudio de Paternidad del Sr. LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA sobre el (la) menor de edad FELIX MANUEL TORTOLERO HERNANDEZ se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad… (omisis)… Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE FELIX MANUEL TORTOLERO HERNANDEZ obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 6,843,243,349.08, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99% ...” (Cursiva del Tribunal).

Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el ciudadano LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, es el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente cabe señalar que proviene de un cuerpo Científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el N° 191, Folio 191, Tomo I, del año 2.016, que cursa al folio 4 del presente expediente, documento público que fue debidamente valorado en el particular primero de las pruebas documentales presentadas por la parte actora.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La Ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.591.692, con domicilio al final avenida 05 numero 118-1 Quinta los siglos Nirgua estado Yaracuy, de profesión y oficio agricultora, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada manifestó: Que la relación de parentesco que tiene con la codemandada María Hernández, es que ella es su sobrina; Que no tiene conocimiento que un año antes de nacer el menor hijo de María Hernández y después del parto de la misma el ciudadano Luís Bastardo conviviera con su sobrina, porque ellas viven en la misma casa y nunca los vio juntos; Que sabe y le consta que el ciudadano Manuel Marcos Tortolero convivió con su sobrina un año antes del parto de la misma y después del parto de la misma, aclarando al tribunal si los lapsos a los cuales se ha referido el promovente son mayores o menores, respondiendo la testigo que sí porque el único novio que yo le conocí a ella fue Marcos e incluso cuando el se entero que ella estaba embarazada el fue quien se hizo cargo de ellos y después del parto el siguió con esa responsabilidad incluso compro una casa para el niño y nunca le conocí otra persona que no fuese Marcos Tortolero; Que no tiene conocimiento de algunos actos o gestos como presunto padre del niño a tenido el ciudadano Luís Bastardo, ya que nunca lo ha visto, no sabe ni como es el niño, de hecho yo soy testigo del acto de obligación para hacerle la segunda prueba el nunca ha visto al niño, nunca le ha dado nada y el sabe que María estaba embarazada y el llevaba unos documentos de compraventa el vio el proceso de embarazo y nunca se hizo responsable no entiendo porque un año después viene a reclamar diciendo que el es su padre todo el proceso y responsabilidad siempre fue Marcos Tortolero; Que le consta todo cuanto ha declarado, porque todo lo viví con María yo soy como la segunda mama de María ella quedo huérfana de padre y yo ayude a mi hermana a cuidarla y criarla y nunca la vi con Luís Bstardo ni embarazada ni cuando el niño nació.
El apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar las repreguntas a la testigo ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ, manifestó: “ En vista de que resulta jurídicamente absurdo pretender desvirtuar con testigo una realidad científica que ya se encuentra plasmado en los autos mediante pruebas de ADN respectiva y siendo que no es nuestro estilo hacer perder al tribunal tiempo con pruebas irrelevantes nos abstenemos de repreguntar a este y todos los testigos que se presenten a esta causa por la parte demandada”.

2.- El Ciudadano GABRIEL FRUGENCIO GIL OSSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.457.153, con domicilio final avenida 05 casa numero 118-1 Quinta los siglos Nirgua estado Yaracuy, de profesión y oficio estudiante y comerciante, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que la relación de parentesco que tiene con la codemandada ciudadana María Hernández, es que él es su primo hermano, crecieron juntos vivimos juntos estudiamos y vivimos residenciados juntos. Que no tiene conocimiento que un año antes de nacer el menor hijo de María Hernández y después del parto de la misma el ciudadano Luís Bastardo convivía con ella, ya que eso nunca paso incluso cuando ella salió embaraza ella estudiaba en valencia y de su novio que era Marcos Tortolero al señor Luís solo lo vi en la casa llevándoles unos documentos a mi tía y a mi mamá, ella tenía 18 años el señor no sé, todo esto para mi es sorprendente. Que sabe y le consta que el ciudadano Marcos Tortolero convivió con su prima un año antes del parto de la misma y después del parto de la misma, aclarando al tribunal si los lapsos a los cuales me he referido son mayores o menores quien respondió que de convivir solo vi que eran novios ellos iban a cenar al cine salió embarazada yo lo conocí a él como el novio él era parte de su convivencia y los vi en varias oportunidades comprando ollas, cuchillos porque se iban a vivir juntos. Que no tiene conocimiento de algunos actos o gestos como presunto padre del niño a tenido el ciudadano Luís Bastardo, en ningún momento la única conducta que vi de el fue que se metió a las fuerzas a la casa y de no ser por la policía que lo saco capaz y viola a mi prima; Que tiene conocimiento que el señor Marcos Tortoledo ha realizado algunos actos en beneficio del menor, bueno cuando ella estuvo embaraza el compro la cuna el coche el corral el aparatico para limpiar los tetero cuando el bautizo, él se puso de acuerdo con mi prima para realizar la fiesta cuando el niño cumplió un año el no estaba aquí pero mando dinero para la fiesta y la ropa que le ha mandado y he vivido con ella y me consta; Que si tiene conocimiento del reconocimiento del ciudadano Marcos Tortoledo y la ciudadana María Hernández como pareja y madre del menor reconocido por la familia, ya que siempre ha vivido con ella siempre ha visto que eran novios siempre lo presento como su pareja como la persona que compran cositas para vivir juntos y de allí ella salió embarazada; Que le consta todo cuanto ha declarado, porque vivo con ella y viví con ella lo bonito por la parte del niño y por el papa del niño así como las reuniones que se han hecho por el y he vivido lo malo por la otra parte.
Se deja constancia de que no hubo repreguntas.

3.- La Ciudadana MARIELA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.052.907, con domicilio Tocuyito Colinas de Carrizales, casa N° 16 Valencia estado Carabobo, de profesión y oficio educadora, quien al ser interrogada por el apoderado de la parte demandada manifestó: Que la relación de parentesco que tiene con la codemandada ciudadana María Hernández, es que es su amiga desde hace muchísimos años y madrina de confirmación de María ; Que no tiene conocimiento que un año antes de nacer el menor hijo de María Hernández y después del parto de la misma el ciudadano Luís Bastardo conviviera con ella, de verdad que no que ella lo conoció a él, lo vio fue en Nirgua a finales de enero y el señor se metió a la casa y pensamos que se habían metido a robar y era ese señor, yo a ella siempre la he visto es con Marcos Tortoledo, yo tengo 18 años conociéndola; Que sabe y le consta que el ciudadano Marcos Tortolero convivió con la ciudadana María Hernández un año antes del parto de la misma y después del parto de la misma, aclarando al tribunal si los lapsos a los cuales me he referido son mayores o menores, manifestando que todo el parto estuvo el con María, el es su novio después no sé de donde salió la situación del señor, porque él no estuvo desde el primer momento de decir que es su hijo porque esperar tanto tiempo para decir yo soy su papa; Que no tiene conocimiento de algunos actos o gestos como presunto padre del niño a tenido el ciudadano Luís Bastardo, jamás si tu quieres ser papa vamos hacerle la prueba de ADN María, vas a esperar un año otra cosa si él es su papa porque cuando nos vio una vez de madrugada en el hospital el no pregunto qué le pasa al niño; Que el tiempo de relación que tiene María Hernández y Marcos Tortoledo, es de dos a tres años; Que tiene conocimiento que el señor Marcos Tortoledo ha realizado algunos actos en beneficio del menor, ya que él le manda al niño dinero; Que tiene conocimiento del reconocimiento del ciudadano Marcos Tortoledo y la ciudadana María Hernández como pareja y madre del menor reconocido por la familia, claro que si ese es su papa; Que le consta todo cuanto ha declarado, porque soy allegada de la familia soy amiga y madrina de María y los conozco desde hace 11 años.
Se deja constancia de que no hubo repreguntas.

4.- La Ciudadana YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.286.624, con domicilio al final avenida 05 casa numero 118-1 Quinta los siglos Nirgua estado Yaracuy, de profesión y oficio comerciante. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que la relación de parentesco que tiene con la codemandada ciudadana María Hernández, es que es su madre; Que no tiene conocimiento que un año antes de nacer el menor hijo de María Hernández y después del parto de la misma el ciudadano Luís Bastardo convivía con ella, ya que nunca convivió con ella; Que sabe y le consta que el ciudadano Marcos Tortolero convivió con la ciudadana María Hernández un año antes del parto de la misma y después del parto de la misma, aclarando al tribunal si los lapsos a los cuales me he referido son mayores o menores, a lo que respondió que si tuvieron una relación antes del parto como de dos años y después del parto hasta que se fue de viaje; Que no tiene conocimiento de algunos actos o gestos como presunto padre del niño ha tenido el ciudadano Luís Bastardo, que desde que ella sabe, desde que nació el niño y antes cuando estaba embarazada no ha tenido ningún gesto para el niño; Que el tiempo de relación que tiene María Hernández y Marcos Tortoledo, es desde que empezaron hasta que salió embarazada, como dos años y después de que el niño nación hasta que él se fue de viaje, sigue de viaje pero mantiene su relación y comunicación por teléfono; Que si tiene conocimiento que el señor Marcos Tortoledo ha realizado algunos actos en beneficio del menor, si todos, entes del embarazo, durante el embarazo y después del parto le compro coche, cuna, corral, tetero y estaba pendiente de todo; Que tiene conocimiento del reconocimiento del ciudadano Marcos Tortoledo y la ciudadana María Hernández como pareja y madre del menor reconocido por la familia; y que le consta todo cuanto ha declarado, porque vivo con mi hija en mi casa y ellos vivían juntos hasta que ellos empezaron a construir una casa siempre estuve pendiente el se iba a trabajar y regresaba en la noche.
Se deja constancia de que no hubo repreguntas.

Testimoniales éstos a los cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal “k” del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que demostraron con sus declaraciones la posesión de estado que tiene el ciudadano MARCOS RAMON TORTOLERO ALCINA. Padre legal, con el niño FELIX MANUEL TORTOLERO HERNANDEZ, no así el ciudadano LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, padre biológico del referido niño, pero con lo cual no se desvirtúa, el valor obtenido con la prueba heredobiológica practicada al niño de autos y al ciudadano LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, el cual resulto ser el padre biológico, con una probabilidad de paternidad de 99.9999999854% y así se declara.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal “a”, del Artículo 177 eiusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos referidos a filiación, como el presente caso que trata de una Exclusión de Paternidad Biológica, y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 17 de agosto de 2011, empezó una relación amorosa con la demandada de autos, y que de dicha relación procrearon un hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, que por motivos de desavenencias con la ciudadana MARIA DE LOURDES HERNANDEZ, esta procedió a inscribir al niño, ante el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, señalando al padre del niño como el ciudadano MARCOS RAMÓN TORTOLERO ALCINA; lo cual es totalmente falso, toda vez que el verdadero y único padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, es él
Señala igualmente la parte actora, que es derecho de todo niño, saber quién es su padre para así poder ejercer los deberes y derechos legales y morales, siendo su obligación de dirigir y llevar la conducción de un hijo exitoso a través de los principios, valores y para ello requiere ejercer la paternidad correspondiente. Por ello se evidencia de sus alegatos y consigna copia de prueba de ADN, realizada por el laboratorio ADN DE VENEZUELA, en fecha 23 de marzo de 2017, en la que se demuestra que efectivamente él es el padre del niño FELIZ MANUEL.
En consecuencia de lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar por ante este Circuito Judicial a los ciudadanos MARCOS RAMON TORTOLERO ALCINA Y MARIA DE LOURDES HERNANDEZ OSSORIO por Impugnación de Paternidad, y determinar la verdadera Filiación Paterna del niño de autos. Por último, solicitó se sirviera admitir la presente causa, se sustanciara conforme a derecho y fuese declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad para la contestación y promoción de pruebas, la parte actora presento su escrito de pruebas y la parte demandada presento su escrito de pruebas y contesto la demanda e los siguientes términos:
…“En cuanto al particular Primero, niega que para el 17 de Agosto del 2017, la ciudadana MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ OSSORIO, haya sostenido una relación amorosa con el demandante, en los términos y en el sentido que este lo afirma y es menos cierto que de tal presunta relación se haya procreado un hijo. Manifestó que en el mes de Febrero del 2013, inició una relación formal con el ciudadano MARCOS RAMÓN TORTOLERO ALCINA, y que en Diciembre del 2015 decidieron concebir un hijo con la feliz sorpresa de que en el mes de Febrero del 2016 se confirma el embarazo.
En cuanto al particular Segundo, niega que por motivo de desavenencias su representada, haya permitido que un tercero se irrogue la paternidad del menor y lo inscriba como padre sin derecho alguno, tal como lo alega la parte actora, lo cual rechaza.
En cuanto al particular Tercero, niega y es falso de toda de falsedad que el único padre del menor sea el ciudadano LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, tal como lo afirma en su libelo de demanda, puesto que no tiene cavidad con la realidad de los hechos… “
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a impugnar el reconocimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, realizado por el ciudadano LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, es decir, a determinar si éste último, es o no es, el padre biológico del mencionado niño, alegado por la parte actora y negado por la demandada, en su escrito de contestación de la demanda.
El caso en estudio, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, en una pretensión de impugnación de reconocimiento en la cual alega la parte demandante que es el padre biológico del niño de autos.
Para la solución de la presente causa, es importante determinar si consta el reconocimiento del niño, realizado por el demandado, a los fines de determinar la filiación existente entre ellos, y si el demandado, es o no verdaderamente el padre biológico del niño de autos.
En tal sentido establece el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. (Cursivas del Tribunal).

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente, a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso; si resultase negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
Igualmente el Código Civil venezolano en su Artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” (Cursivas del Tribunal).

En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el Artículo 230 del Código Civil dispone
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.” (Cursivas del Tribunal).

Y el Artículo 233 del Código Civil que señala:
“Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Cursivas del Tribunal).

Así como el Artículo 1.422 eiusdem que expresa:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”. (Cursivas del Tribunal).

En el caso de autos, el niño IDENTIDAD OMITIDA, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.
Nuestra legislación Civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o de filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnado, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del niño, niña o adolescente, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, el padre biológico del reconocido demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el demandado, por lo que conforme con la norma del Artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.
El Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” (Cursivas del Tribunal).

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de las experticias heredo-biológicas practicadas en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso que señaló que efectivamente NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD de paternidad del ciudadano LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, respecto al niño de autos, en la experticia heredo-biológica practicada por el Laboratorio Genomik, C.A., estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, es realmente el padre biológico del niño de autos.
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle al niño de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Asimismo, el Artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…omisis….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”… (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 y 8 en sus numerales primero (1ero) de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.” (Cursivas del Tribunal).

Del Criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, es de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, este Tribunal toma en consideración que no se oyó su opinión por su corta edad, quien juzga señala que su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte actora en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó: “vista la prueba evacuada en esta audiencia de juicio donde surge incontrastablemente probado con carácter científico donde mi representado es el padre biológico del niño Félix, y vista las pruebas presentadas por la demandada las cuales no aportan nada al proceso solicito ciudadana juez se declare con lugar la presente demanda, asimismo, solicito que se pronuncie sobre la medida solicitada en fecha 15/02/2015, a los fines de que no quede ilusoria el presente fallo ”.
Y el apoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO GUILLEN quien representa a la ciudadana Maria Hernández señalo: “ Es importante ciudadana juez dejar constancia en esta audiencia de juicio que esta defensa en el debido momento impugno la primera prueba de paternidad y aun así se está haciendo valorar en esta audiencia de juicio asimismo es importante señalar que de los testigos antes evacuados se desprende una posesión de estado con relación al ciudadano Marcos Tortoledo y el niño de autos dando fe todos los testigos de que el ciudadano Marcos Tortoledo es el padre del niño y es el responsable desde el embarazo hasta su nacimiento es importante señalar también que la prueba realizada en el laboratorio Genomik es una acción que recae sobre el menor, para determinar quién es su padre también es cierto que los Tribunales de Protección de niños niñas y adolescente como su nombre lo indica deben de proteger los derechos del niño y una decisión con lugar traería mayores males al niño ya que por su corta edad no pudo ser oído y las defensa de sus derechos la ejerce su madre, es importante también señalar que en la solicitud realizada por el accionante en cuanto a una medida cautelar el derecho que alega en dicho escrito todavía sigue siendo una suposición científica ya que no tiene una cualidad de padre hasta que exista una decisión definitivamente firme que así lo establezca. Es todo”. Y el abogado Jhonny Ojeda, co-apoderado judicial de la parte demandada concluye de la forma siguiente: “en este sentido se hace inconcebible la pretensión del hoy demandante ya como se ha ofrecido y acantando las pruebas testimoniales que nos dan a todas luces una orientación de la posesión de estado no menos importante, deja una vez más claro que el derecho del niño es la preeminencia y el valor de este proceso, como se verá ciudadana juez luego de una eventual decisión el derecho al honor, el derecho a la reputación, el derecho a su propia imagen y a vida primada y a la intimidad familiar de este niño cuando sepa que se ha llevado su identidad a un proceso sesgado cargado de contradicciones cargado de vacíos donde lo unido que nos da razón a ello pensar es que la parte demandada pareciera pretender logar una identidad legal detrás quizás de unos derechos patrimoniales que pudieran estar ostentando esta familia con mucha contundencia reservándonos los medios de impugnación a los que diera lugar solicito ciudadana juez con el respeto que se merece se declare sin lugar la pretensión que el quejoso ostenta.” Es todo.
En conclusión, del examen y relación de la prueba apreciada anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano MARCOS RAMÓN TORTOLERO ALCINA, reconoció de manera voluntaria como hijo al niño de autos, con la partida de nacimiento valorada anteriormente, y que el demandado no es el padre biológico del niño de autos, tal como se evidenció en la Experticia practicada por el Laboratorio Genomik, C.A., valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que el demandado, no es el padre biológico del niño de autos, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de impugnación de reconocimiento voluntaria plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, en contra de los ciudadanos MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ OSSORIO y MARCOS RAMÓN TORTOLERO ALCINA.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento con su verdadera filiación, es decir donde debe aparecer como su padres el ciudadano LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, y la ciudadana MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ OSSORIO, sin hacer mención de este procedimiento judicial, tal como se decidirá.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en el acta de nacimiento del niño de autos, en la cual se estampe de forma resumida sobre la Supresión de la paternidad del ciudadano MARCOS RAMÓN TORTOLERO ALCINA, y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el Artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella; en consecuencia, se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador (a) de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento del niño FÉLIX MANUEL, con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.096.680, debidamente asistido por el Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902; en contra de los ciudadanos MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ OSSORIO y MARCOS RAMÓN TORTOLERO ALCINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.331.006 y V-16.111.709 respectivamente, domiciliados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente representados por sus apoderados judiciales los abogados AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, JHONNY RAFAEL OJEDA Y PEDRO FERNANDEZ GUILLEN PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.914, 243.556 y 74.251 respectivamente en su carácter de padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 25 de Julio del 2.016; en consecuencia, de conformidad con el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 8, 10, 16, 18, 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los Artículos 221, 230, 233 y 507 del Código Civil; se suprime la Filiación Paterna actual con respecto al ciudadano MARCOS RAMÓN TORTOLERO ALCINA. Asimismo conforme con al Artículo 21 Constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el Acta de Nacimiento signada con el N° 191, del año 2.016, que se encuentra asentada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y en el Registro Principal de este estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva Acta de Nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la Filiación Paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial, donde debe aparecer el niño FÉLIX MANUEL, como hijo de los ciudadanos LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA y MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ OSSORIO. Se advierte que una vez que esta Sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará el apellido del padre biológico y el de su madre, es decir, se llamará FÉLIX MANUEL BASTARDO HERNÁNDEZ, con lo cual quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por la parte actora de que se pronuncie sobre la medida solicitada en fecha 15/02/2015, por ante el tribunal de Mediación y sustanciación de este Circuito de Protección, a los fines de que no quede ilusoria el presente fallo, este tribunal se pronunciara por auto separado. CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Impugnación de Reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño el cual será sustituido por: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el literal segundo (2do) del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. EMIR MORR NUÑEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GIMENEZ

En esta misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (9::20 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GIMENEZ