REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 21 de mayo de 2018
207º y 158º


ASUNTO: FP02-J-2018-000130
RESOLUCIÓN Nº PJ0832018000203

Motivo: Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario.

Solicitante: África del Valle Martínez.

Beneficiario: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 15 años de edad
(Nacido el 31/07/2002)

“Vistos”
I.- De las Actuaciones:
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2018, por la ciudadana: África del Valle Martínez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.579.368, actuando en nombre y representación de su hijo: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con quince (15) años de edad, (Nacido el 31/07/2002) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, Acta Nº 1853, de fecha 17 de diciembre de 2002. Libro 4. Tomo 4. Folio 353, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2002 y titular de la Cédula de Identidad Nª V- 28.579.368, debidamente asistida por el ciudadano Axel Rafael Martínez, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 125.669.

Dicha demanda fue admitida, por auto cursante a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) del presente expediente y se acordó la notificación a los ciudadanos: Margarita del Valle Gallardo de Bellorín, Ronald Alberto Bellorín Gallardo, Rodney Augusto Bellorín Gallardo y al Ciudadano(a) Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, cursante a los folios 102 al 105, quienes se dieron por notificados en fecha 27/04/2017 y 02/05/2017, oficiar al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT) y librar Edicto, cursante a los folios 138 al 141 del expediente, quienes se quedaron debidamente notificados en fecha 17/04/2017.
II.- De la Audiencia Única de Sustanciación:
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y seis (176). “En fecha, 14 de mayo de 2018, dejando constancia de la comparecencia de las PARTES SOLICITANTES, ciudadana: AFRICA DEL VALLE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.046.992, quien es legitimada activa del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien nació el día treinta y uno (31) de Julio del año 2002, quien cuanta con quince (15) año de edad, hijo del De Cujus DANNERIS RAFAEL BELLORIN. Del mismo modo, el ciudadano RONALD ALBERTO BELLORIN GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.145.981, coheredero debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AXEL R. MARTINEZ G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.669. Igualmente. Se deja constancia que compareció la ciudadana MARGARITA DEL VALLE GALLARDO DE BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.864.615, Viuda y coherederas, Igualmente, el ciudadano RODNEY AUGUSTO BELLORIN GALLARDO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.045.340, coheredero debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUICIANO DEL CARMEN TORRES HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 184.122. Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia UNICA, del análisis de las actas procesales se observa, que hoy se fijó la oportunidad del inicio de la prolongación de la audiencia preliminar; este Tribunal, quienes comparecieron en la primera sesión de fecha 27 de abril del año 2018, los cuales para el momento de dar inicio a esta sesión de la PROLONGACION de esta audiencia se encontraban presente. Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia ÚNICA. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la testigo, la ciudadana: VIOLETA JOSEFINA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.723.627, seguidamente y de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA la cual se procederá a escuchar la opinión del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por auto separado. A los fines de proceder a la continuidad de la sesión la cual fue convocada previamente a los fines de terminar la Audiencia Única. Se deja constancia que NO COMPARECIÓ EL REPRESENTANTE DE LA OFICINA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION GUAYANA (SENIAT) DEL ESTADO BOLÍVAR, tal como fue notificado mediante oficio Nº 0308-2 de fecha 27/04/2018, del mismo para la audiencia de fecha 27 de abril del año 2018 no comparecieron, y para la realización de prolongación de la audiencia no se encuentran presente a los fines de la certificación de la solvencia de sucesiones, consignados en la presente causa. Acto seguido, el Abogado de la solicitante pide la palabra y exponen: “ Asistimos a esta audiencia a los fines de aceptar herencias bajo beneficio de inventario de los bines dejados por De Cujus DANNERIS RAFAEL BELLORIN, ellos de deformidad conforme el artículo 998 del Código Civil Venezolano, toda vez que como heredero se encuentran el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, todo en virtud del alcance y disposición de los articulo 993 y 1023 del mismo Código Civil Venezolano tal manifestación se hace por ser usted ciudadana jueza competente tanto por la materia como por el territorio por haberse abierto la sucesión en esta ciudad”. Es Todo. Se le cede la palabra al Abogado LUICIANO DEL CARMEN TORRES HERNANDEZ, quien representa a los coherederos: la ciudadana MARGARITA DEL VALLE GALLARDO DE BELLORIN, Viuda y coherederas, Igualmente, el ciudadano RODNEY AUGUSTO BELLORIN GALLARDO, a los fines de que manifieste sobre la solicitud presentada , en quien expone: Mis representados la ciudadana MARGARITA DEL VALLE GALLARDO DE BELLORIN y el ciudadano RODNEY AUGUSTO BELLORIN GALLARDO, Acepta la herencia a beneficio de inventario, tal como lo establece el Código Civil Venezolano en el Articulo 998.” Es Todo. Seguidamente, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, la cual se procederá a escuchar la opinión del adolescente RODRIGO ANDRES DEL VALLE BELLORIN MARTINEZ, por auto separado. Igualmente, compareció la testigo, ciudadanos: VIOLETA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-11.723.627, respectivamente, quienes impuestos del motivo de su comparecencia, la ciudadana: VIOLETA JOSEFINA MARTINEZ, respondió al interrogatorio respectivo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al De Cujus DANNERIS RAFAEL BELLORIN, y si de igual manera, sabe que el mismo, falleció el 24 de ENERO de 2015? RESPONDIÓ: “SI. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el referido De Cujus DANNERIS RAFAEL BELLORIN, dejo hijos con la ciudadana: AFRICA DEL VALLE MARTINEZ y cuantos hijo dejo? RESPONDIÓ: Si dejo uno de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y dejo dos mayores de edad de nombre RONALD ALBERTO BELLORIN GALLARDO y RODNEY AUGUSTO BELLORIN GALLARDO que no son hijos de África. TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el De Cujus DANNERIS RAFAEL BELLORIN, dejó bienes de fortunas para sus herederos? RESPONDIÓ: ¿Si dejo carros, casas y un campo? CUARTA: Diga la testigo, si este acto se llevo efectivamente conforme a los trámites en relación a los bienes señalados en la sucesión, para la transparencia del acto en este procedimiento? RESPONDIÓ: “SI. Es todo”. De seguidamente la jueza del Tribunal, se retira por espacio de una hora para dictar el dispositivo del fallo. Estando dentro de la hora para dictar la dispositiva del fallo por considerar que la presente causa no ofrece mayores complejidades, procede a hacerlo en los siguientes términos: El Tribunal, oída la manifestaciones de las partes en beneficio del adolescente y vistas las diligencias procesales cumplidas en la presente causa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, formulada por la ciudadana: AFRICA DEL VALLE MARTINEZ, antes identificada, en su condición de Representante legal, en beneficio del adolescente: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº 28.579.368.. quien nació el día 31 de julio del año 2002, quien cuenta con quince (15) año de edad, coherederos de la sucesión dejada por el padre, el De Cujus DANNERIS RAFAEL BELLORIN, representado en este acto por su derecho al disfrute de sus bienes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 1023, 1026 y 1029 del Código Civil, conforme al inventario ya formado en esta causa, cuyos bienes (activos) con sus características y demás detalles se expresaran en el extenso del fallo. Se declaró concluida la sesión de sustanciación de la causa.”

III.- Análisis y Valoración de las Pruebas.
El Tribunal, vistas las pruebas producidas por la Solicitante, procedió a analizarlas y valorarlas a los fones de sentenciar y a tales efectos, observa:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, Acta Nº 1853, de fecha 17 de diciembre de 2002. Libro 4. Tomo 4. Folio 353, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2002, cursante al folio cinco (05) del expediente, con la cual se prueba la filiación del beneficiario con su padre. El Tribunal, admite la partida de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

2.- Copia del Acta de Defunción del De-Cujus Danneris Rafael Bellorín, expedida por el Registrador Civil Encargado del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, Acta Nº 38, de fecha 27 de enero de 2015. Folio 68. Tomo I del Libro Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2015; el Tribunal, admite dicho documento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público y concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, cursante al folio seis (06) del expediente,

3.- Copia fotostática del ASUNTO: FP02-J-2015-000524 contentivo de Declaración de Únicos y Universales Heredero, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el Tribunal, admite dicho documento y le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

4.- Copia del Certificado de Solvencia de Sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (158) del expediente; el Tribunal, admite dicho documento y le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

IV.- Dispositiva del Fallo

Vistos los recaudos promovidos, admitidos y la pretensión expuesta en la demanda por Aceptación de Herencia Beneficio de Inventario, mediante la cual aceptan la herencia de beneficio de inventario de los bienes dejado por el causante, Danneris Rafael Bellorín, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.860.492, el cual falleció el 24 de enero del 2015, cónyuge de la ciudadana: Margarita del Valle Gallardo de Bellorín y padre de los ciudadanos Ronald Alberto Bellorín Gallardo, Rodney Augusto Bellorín Gallardo y del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.025 del Código Civil y 921 del Código de Procedimiento Civil. Señalando que los bienes que integran el activo de herencia son los siguientes:


BIENES INMUEBLES:

Primero: El 50% de una Vivienda anclada sobre un Terreno de Propiedad Municipal, totalmente construida con bloques de cemento, paredes frisadas con cemento, pisos de granito y cerámica y puertas de madera y un anexo de 1 habitación, paredes de bloques y techo de zinc. Tipo de Bien Inmueble: Anexo, Casa. Linderos: NORTE: Con la Familia Veliz, SUR: Con la Familias Ramos y Socorra, ESTE: Con la Familia Bellorín y OESTE: Con Calle Santa Eduviges. Superficie construida: 219.5 MTS2, Superficie Sin Construir: 498.62 MTS2, Área o Superficie Total SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (718.12 M2) de superficie, ubicada en la zona urbana denominada: Barrio La Trinidad II. Calle Santa Eduviges. Casa S/Nº. Parroquia Vista Hermosa. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna del Registro Público, ahora Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 37. Libro 9. Protocolo Primero, Fecha 30/09/1998.

Segundo: El 50% de una Parcela de Terreno de Propiedad Privada, con los siguientes Linderos: NORTE: Parcela de Marja Bastidas, SUR: Con la Calle Caroní, ESTE: Terreno Municipal y OESTE: Con Calle Brasil, consta de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (437.50 MTS2) de superficie, ubicada en la zona urbana denominada: Calle Caroní cruce con Calle Brasil. Parroquia Vista Hermosa. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 17. Folios del 93 al 97. Protocolo Primero, Tomo XI, de fecha 27/11/1998.

Tercero: El 50% de una Finca y sobre ella una Bienhechuría Tipo Casa de Campo, con paredes de bloque, pisos de cemento, paredes frisadas con cemento, puertas de madera y techo de zinc, consta de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (34 Has+5297 m2) con los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: Terreno ocupado por Zonis Moreno, SUR: Terreno Baldío, ESTE: Terreno ocupado por Chacín y OESTE: Vía de penetración y situado entre los puntos de coordenadas UTM: P1: N: 905.069, E: 470.798; P2: N: 904.814. E: 904.814; P3: N: 904.589, E: 905.667, P4: N: 905.667, E: 471.391; P5: N: 905.354, E: 470.887: P6: N: 905.146: E: 470.891; P7: N: 905.111, E: 470.878; P8: N: 905.130, E: 470.901. P9: N: 905.147, E: 470.869; P10: N: 905.270, E: 470.964: P11: N: 905.121, E: 470.913. La Carta de Permanencia emitida por el INTI quedó Autenticada bajo el Nº 28. Tomo 261 del Año 2007, en la Notaría Pública Interna Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda.

Cuarto: El 50% de un Inmueble, según Punto de Cuenta de la Presidencia CVG FERROCASA de la Consultoría Jurídica y Gerencia de la Comercialización y Ventas. Tipo de Bien (Inmueble), por solicitud de autorización para cambio de apartamento.

BIENES MUEBLES:

1.- El 50% de Un (01) Vehículo con las siguientes características: Marca: HYUNDAI. Placas: AA512KY. Modelo: ACCENT MAXX 1.5. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Año: 2005. Color: AZUL. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8X1VF21NP5Y601154. Serial Motor: G4EK5702514, según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 01 de marzo de 2018.

2.- El 50% de Un (01) Vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA. Placas: AC535PK. Modelo: 4RUNNERLTDV6. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Año: 2006. Color: GRIS. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: JTEBU17R668072365. Serial Motor: 1GR5266547, según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 01 de marzo de 2018.

3.- El 50% de Un (01) Vehículo con las siguientes características: Marca: PEUGEOT. Placas: AHHD50J. Modelo: 206 BLACK & SIL. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Año: 2008. Color: GRIS. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8AD2AKFWU8G018628. Serial Motor: 10DBS80002072, según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 17 de septiembre de 2007.
4. – El 50% de Un (01) Vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET. Placas: A60AN3P. Modelo: LUV STD 4X2 SIN. Clase: CAMIONETA. Tipo: PICK-UP. Año: 2001. Color: BLANCO. Uso: CARGA. Serial de Carrocería: 8GGTFRC181A102670. Serial Motor: TII5UCA, según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 01de marzo de 2018.

ACCIONES:

El 50% de un Grupo de Quinientas (500) Acciones Mercantiles de la Compañía AGROAVÍCOLA TAGUAPIRE C.A., RIF de la empresa: J404332294, ubicada en la Calle Unión, segunda entrada de Bongo, Finca Taguapire. Parroquia PANAPANA Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.

CUENTAS BANCARIAS
1. El 50% de una Cuenta Nº 01340186161862021241 de BANESCO Banco Universal.

2. El 50% de una Cuenta Nº 01340186101863013913 de BANESCO Banco Universal.

3. El 50% de una Cuenta Nº 01340186181863047478 de BANESCO Banco Universal.

4. El 50% de una Cuenta Nº 01341244830001007644 de BANESCO Banco Universal.

El Tribunal a los fines de decidir, previamente observa: El artículo 1.030 del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia. Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contado desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple. Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia…”. Siendo que en el caso de menores de edad, el mismo texto legal en su artículo 998, dispone: “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.” (Cursiva del Tribunal).

De las normas citadas, puede verse cuáles son los requisitos que legalmente se exigen para la aceptación de la herencia que ocupa la atención del Tribunal. Así, examinadas las actas del expediente se desprende que cursan a los autos los requisitos previstos en el mencionado precepto del Código Civil, vale destacar, que el inventario se cumplió bajo las solemnidades de ley, en tiempo oportuno y que el solicitante en nombre de su hijo manifestó aceptar la herencia, así como fue oído éste por el Tribunal y quien afirmó de igual forma la aceptación, tal como se desprende de autos.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, formulada por la ciudadana: ÁFRICA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.579.368, en beneficio del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con quince (15) años de edad, (Nacido el 31/07/2002) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, Acta Nº 1853, de fecha 17 de diciembre de 2002. Libro 4. Tomo 4. Folio 353, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2002 y titular de la Cédula de Identidad Nª V- 28.579.368, por ser el superior interés del niño representado en este acto por su derecho al disfrute de sus bienes y acciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 177 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 1023, 1026 y 1029 del Código Civil, conforme al inventario constituido por:

Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
Juez Segunda (Provisoria) de Mediación y Sustanciación.

ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito de Protección.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:2915 AM.). Conste.


ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito de Protección.