REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 23 de mayo de 2018.
208° y 159º
ASUNTO: FP02-J-2018-000258
RESOLUCION: PJ0832018000210
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: RONEXI CAROLINA CONDE OCA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.839.222, residenciada en La Sabanita. Av. España. Calle Cariaco. Casa Nº 139. Parroquia La Sabanita. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana: NIURKYS SIURIS NUÑEZ HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 222.432.
PARTE NO SOLICITANTE: Ciudadano: GREGORIO NOEL MEDINA PRIETO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.622.212.
NIÑA: Ciudadana: PAOLA ALEJANDRA MEDINA CONDE, venezolana, niñas y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 10 de mayo de 2018, la ciudadana RONEXI CAROLINA CONDE OCA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.839.222, residenciada en La Sabanita. Av. España. Calle Cariaco. Casa Nº 139. Parroquia La Sabanita. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, interpuso este Tribunal solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano: GREGORIO NOEL MEDINA PRIETO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.622.212.
En fecha 15 de mayo de 2018, este Tribunal, admitió la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenándose oficiar en dicho auto de admisión, al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con el objeto remitieran a este Tribunal el Movimiento Migratorio de los últimos diez (10) años del ciudadano GREGORIO NOEL MEDINA PRIETO, a los fines de comprobar si se encontraba o no en la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de mayo de 2018, se recibió Comunicación Nº 012-0036, expedida por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Bolívar, mediante la cual informa sobre los Movimiento Migratorios del ciudadano GREGORIO NOEL MEDINA PRIETO, indicando que no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo su estadía actualmente en la ciudad de Buenos Aires. Argentina.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la determina la residencia habitual de la niña: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para el momento de la presentación de la solicitud, la cual está situada en esta Ciudad, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue establecido en la sentencia No. 284 dictada con carácter vinculante dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2014, en concordancia con lo previsto en el artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L” de la citada ley.
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD.
Alega la Solicitante: RONEXI CAROLINA CONDE OCA, que “del Matrimonio con el ciudadano Gregorio Noel Medina Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-18.622.212, procrearon una niña que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tal como consta en el Acta de Nacimiento consignada, actualmente cuenta con un (01) año y dos (02) meses de edad.
Que de este último año, el ciudadano Gregorio Noel Medina Prieto, no ha estado presente en la vida de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ya que se fue de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho de que se ha desentendido completamente de su hija, sin comunicarse ni preocuparse de la respectiva manutención que por ley le corresponde, encargándome yo, su madre, de todos los gastos económicos, médicos y emocionales de mi pequeña, Y de tomar todas las decisiones que por regla general debería de tomarlas en conjunto con el padre, ya que la institución de la patria potestad significa ese estado en donde se materializan y se implementan normas, a través de las cuales interactúan padres e hijos, es por ello que requiero se me otorgue el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, para que así yo pueda decidir sobre los asuntos que son de interés de mi hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por ejemplo, tramitar documentos importantes, realizar viajes al exterior del País, para vacaciones, que no he podido realizar, ya que necesito el consentimiento de su padre, quien está residenciado fuera del País.• (Cursiva del Tribunal)
Actualmente se encuentra residenciada con su prenombrada hija, en la siguiente dirección: La Sabanita. Av. España. Calle Cariaco. Casa Nº 139. Parroquia La Sabanita. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad, fundamentada en las causales sobre la no presencia del padre y por encontrarse impedido para cumplir con los deberes sus deberes inherentes a la Patria Potestad, previstas en el artículo 262 del Código Civil.
En cuanto al ejercicio unilateral de la Patria Potestad, el artículo 262 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 262.En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.” (Subrayado y negrita añadido).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 284, dictada en fecha 30 de abril de 2014, estableció con criterio vinculante lo siguiente:
“Advierte la Sala que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrumentos éstos que sustituyeron el antiguo sistema regulado por la Ley Tutelar del Menor, y que si bien la primera de las referidas Leyes recopiló, clasificó, desechó o reprodujo en el nuevo instrumento legislativo, no derogó el precepto que comentamos, limitándose a abrogar por ejemplo los artículos 261, 263 y 264 del referido Código (Véase artículo 684), mas no el artículo 262, que no sólo mantuvo vigente si no que entonces no incorporó ni codificó en la ya derogada Ley de Protección del Niño y del Adolescentes.
Así entonces, el artículo 262 del Código Civil dispone:
“En caso de 1) muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, 2) si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, 3) de haber sido declarado ausente, 4) de no estar presente o 5) cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”.
(…)
En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quién se desconozca absolutamente su paradero, etcétera.
Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.
(…)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil. En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, se ordena anunciar en el portal web de este Tribunal una referencia de este fallo a los fines de su divulgación.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), CONDE, actualmente cuenta con un (01) año de edad, (Nacida en fecha 12/01/2017) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caroní. Parroquia Unare del estado Bolívar, según Acta Nº 206, de fecha 24 de enero de 2017 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2017, riela al folio seis (06) del expediente, con la que se pretendía probar su minoridad y se desprende que es hija de los ciudadanos; RONEXI CAROLINA CONDE OCA y GREGORIO NOEL MEDINA PRIETO, esta Sentenciadora, le confiere pleno valor probatorio por ser documento auténtico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y Así se Decide.
-PRUEBA DE INFORMES remitida por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Bolívar, informando sobre los Movimiento Migratorios del ciudadano GREGORIO NOEL MEDINA PRIETO, indicando que no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo su estadía actualmente en la ciudad de Buenos Aires. Argentina y con la cual se pretendía probar los hechos contenidos en la solicitud, se observa que del documento evidencia que dicho ciudadano que no se encuentra actualmente en el país, encontrándose por tanto, incurso de una de las causales de exclusión de la patria potestad, relativa al no estar presente prevista en el artículo 262 del Código Civil, razón por la cual, el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho medio probatorio. Y Así se Decide.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), este Tribunal toma en consideración que no pudo oírle su opinión debido a su corta edad y que no asistió en la oportunidad fijada por este Despacho.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a garantizarle su derecho a expresar su opinión libremente en la presente causa (Art. 12 CDN) y a opinar y ser oído (Art. 8 y 80 LOPNNA) y a conferirle a la madre solicitante el ejercicio unilateral de la patria potestad.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal considera que la parte solicitante cumplió con su carga de probar que el ciudadano GREGORIO NOEL MEDINA PRIETO, no se encuentra actualmente en el país, tal como fue alegado en la solicitud realizada, cumpliendo el supuesto previsto en el artículo 262 del Código Civil, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD realizada por la ciudadana RONEXI CAROLINA CONDE OCA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.839.222, en contra del ciudadano GREGORIO NOEL MEDINA PRIETO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.622.212.
En consecuencia, se excluye y suspende de forma absoluta al ciudadano GREGORIO NOEL MEDINA PRIETO, del ejercicio de la Patria Potestad que tenía sobre su hija PAOLA ALEJANDRA MEDINA CONDE.
Se confiere a la ciudadana RONEXI CAROLINA CONDE OCA, el ejercicio unilateral, pleno y exclusivo de la patria potestad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con un (01) año de edad, (Nacida en fecha 12/01/2017) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caroní. Parroquia Unare del estado Bolívar, según Acta Nº 206, de fecha 24 de enero de 2017 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2017. Y Así se Decide.
En tal sentido, este Tribunal establece que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y de la administración de los bienes de la niña.
La ciudadana RONEXI CAROLINA CONDE OCA, podrá realizar todos los actos de representación a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente, dentro o fuera de Venezuela, sin necesidad del consentimiento del ciudadano GREGORIO NOEL MEDINA PRIETO. Y Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza (2º) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisoria)
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria del Circuito de Protección.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria del Circuito de Protección.
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