REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 31 de mayo de 2018
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2018-0000184
RESOLUCIÓN: PJ0832018000226
SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: CARMEN MARGARITA SÁNCHEZ JOSEPH.
ABOGADO: SULEIMA CONDE HERNÁNDEZ -
Defensora Pública Primera, en materia de de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes
“VISTOS”
I.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Mediante escrito de 09 de abril de 2018, la ciudadana: CARMEN MARGARITA SÁNCHEZ JOSEPH, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-29.643.688, actuando en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, quien nació el día 19 de noviembre de 2003, debidamente asistida por la ABG. SULEIMA CONDE HERNÁNDEZ, Defensora Pública Primera, en materia de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y expone que: “Que al momento de levantársela presente Acta de Nacimiento de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el Libro del Registro Civil de Nacimientos que lleva el Registro Civil de Ciudad Bolívar, del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, se asentó por error involuntario el número de cédula de la madre como: 17.046.920, siendo correcto: 29.643.688, tal como se evidencia del Certificado de Cedulación expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el Certificado expedido por el Consejo Nacional Electoral y por el Sistema de Atención al Ciudadano de la Oficina Nacional de Registro Electoral,” (Cursiva del Tribunal); en tal sentido, consignó solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, quien nació el día 19 de noviembre de 2003, Acta expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 694, de fecha 28 de febrero de 2007. Libro 2. Tomo 1. Folio 302 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2007.
Constituyendo esto, un cambio que debe obrar en el sentido de corregir el número de CÉDULA DE IDENTIDAD de su progenitora, como: 29.643.688, por adición permitido por la Ley.
Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, “se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDUARDO JOSHEP, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.757566. Igualmente, la ciudadana CARMEN MARGARITA SANCHEZ JOSEPH, debidamente asistida por la ciudadana SULEIMA CONDE , en su condición Defensora Pública Primera . Se deja constancia que se encuentra presente la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien nació el día 19 de noviembre del año 2003, que cuanta con catorce (14) años de edad. Acto seguido, se da apertura al presente acto, la cual le cede la palabra y mediante su Abogada expone: “ La Defensa Pública en representación de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce años de edad , ocurre ante su competente autoridad en vista en que en su acta de nacimiento se asentó por error involuntario el número de cédula de madre donde colocaron el Nº 17.046.920, siendo el correcto Nº 29.643.688, es por lo que solicito la debida corrección en el acta de nacimiento de mi representada y que en la sentencia sea expedida en copia a los Registro Civiles correspondiente”. Es Todo. Acto seguido el juez a solas con el adolescente y previa orientación al mismo, bajo las mejores condiciones posibles, para que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), esté libre de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, manifestó su opinión en los términos siguientes:“ Yo estudio en Dalla Costa , segundo año de bachillerato, quiero que se me corrija el acta de nacimiento para poder tramitar mi cedula”. Es todo. De seguida se da continuidad al acto a través de la intervención de la ciudadana Jueza quien procede a dar lectura del dispositivo oral del fallo. Vista la solicitud planteada mediante la cual solicita la rectificación de partida de acta de Nacimiento, analizado los recaudos acompañados los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; de conformidad a lo previsto en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre, y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad. Y en concordancia con el artículo 22 de la LOPNNA. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar DECLARA CON LUGAR la solicitud propuesta en virtud de corregir en la PARTIDA de NACIMIENTO de la Adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), donde se refleja el cambio del numero de cedula de la ciudadana CARMEN MARGARITA SANCHEZ JOSEPH, siendo lo correcto colocarle la cedula de identidad Nº 29.643.688 y NO la que parece con la Cedula de Identidad Nº 17.046.920 siendo incorrecto en las acta de nacimiento del Libro de Registro Civil de acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 516 ejusdem”
III. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
El Tribunal, vista las pruebas producidas por el Solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, quien nació el día 19 de noviembre de 2003, Acta expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 694, de fecha 28 de febrero de 2007. Libro 2. Tomo 1. Folio 302 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2007; este Tribunal, la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público auténtico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
2.- Copia de la Certificación de Cedulación expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cursante al folio once (11) de autos, verificándose los datos de identificación de la madre de la adolescente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
3.- Copia del Certificado de Información expedido por el Consejo Nacional Electoral, cursante al folio doce (12) de autos, verificándose los datos de identificación de la madre de la adolescente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
4.- Copia del Certificado de Datos del Elector expedido por el Sistema de Atención al Ciudadano de la Oficina Nacional de Registro Electoral, cursante al folio trece (13) de autos, verificándose los datos de identificación de la madre de la adolescente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
IV.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad de la adolescente, lo cual se constata con el Acta de Nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documentos públicos auténticos que ha sido autorizados por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
Que es voluntad del Solicitante, que se corrija el Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que se asentó el número de Cédula de Identidad de su PROGENITORA, ciudadana CARMEN MARGARITA SÁNCHEZ JOSEPH, como: 17.046.920, siendo correcto: 29.643.688, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley, lo cual se demuestra con Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente, Copia de la Certificación de Cedulación expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Copia del Certificado de Información expedido por el Consejo Nacional Electoral y Copia del Certificado de Información expedido por el Consejo Nacional Electoral, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba los datos de identificación de la madre son: CARMEN MARGARITA SÁNCHEZ JOSEPH, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-29.643.688 y la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
V.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la adolescente problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de la adolescente, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana: CARMEN MARGARITA SÁNCHEZ JOSEPH, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-29.643.688, actuando en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, quien nació el día 19 de noviembre de 2003 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual quedó asentada en el Acta Nº 694, de fecha 28 de febrero de 2007. Libro 2. Tomo 1. Folio 302 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2007.
En consecuencia, por lo antes expuesto, se ordena corregir, los datos de identificación de la madre, siendo correcto el NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.643.688, según acta levantada por ante el Registro Civil respectivo, quedando probado en autos, para que así quede escrito en el Acta de Nacimiento de la adolescente, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede. Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección.
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