REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: FP02-V-2018-000126
RESOLUCION: PJ0832018000178
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA QUE HOMOLOGA EL ACUERDO POR RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
En horas hábiles del día de hoy, 04 de Mayo del 2018, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), día y hora acordado para que comparezcan los ciudadanos: RAFAEL DEL CARMEN PANDARES PEREZ y MARIAN DEL CARMEN CHACIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.149.768 y V-18.158.154, respectivamente, en la causa por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) en beneficio de la niña: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien nació el día ocho (08) de mayo del año 2014, de tres (03) años de edad. El Tribunal deja constancia se deja constancia que compareció el ciudadano RAFAEL DEL CARMEN PANDARES PEREZ, con la asistencia de la ciudadana YAJAIRA GIANASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Del mismo modo se dejo constancia que compareció la parte demandada, ciudadana MARIAN DEL CARMEN CHACIN, debidamente representado por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JOSE HERNAN MOLLEGAS VIAMONTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.516. Constituido legalmente el Tribunal, ordena dar comienzo a la continuación Sesión de Mediación en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de las partes, Acto seguido la Jueza mediadora le informó a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de Responsabilidad de Crianza (custodia) las partes convinieron en acordar: en relación a la custodia de la niña: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se comprometen que la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que la CUSTODIA de la misma, la ejercerá de manera exclusiva la madre. También ambas partes manifestaron querer llegar a un arreglo referente a la solicitud de formula de convivencia donde acordaron el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija ya identificada. A respetar y cumplir el siguiente acuerdo:
PRIMERO: acordaron ambos progenitores, un régimen de convivencia, es decir, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, el padre buscará a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en la casa materna, ubicada en el Sector EL EDEN, Calle Buena Vista, casa /n, parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, los días viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m) y lo retornará a su lugar de residencia habitual de la madre, a las seis de la tarde (6:00 p.m) del día domingo, el cual mantendrá la pernocta ese fin de semana cuando le corresponda al padre.
SEGUNDO: Los asueto de carnaval y semana santa, será de mutuo acuerdo y abierto a la disponibilidad del tiempo de ambos padres.
TERCERO: En el período vacacional, será de mutuo acuerdo y abierto a la disponibilidad del tiempo de ambos padres.
CUARTO: Para el día del Niño y cumpleaños de la niña, será de mutuo acuerdo y abierto a la disponibilidad del tiempo de ambos padres.
QUINTO: Para el Día de la Madre, la niña lo pasará con la madre y el Día del Padre, la niña lo disfrutará con el padre.
SEXTO: Respecto a los días decembrinos, 24 y 31 de diciembre de cada año, el día primero de enero del siguiente año, será alternado de mutuo acuerdo y abierto a la disponibilidad del tiempo de ambos padres.
SÉPTIMO: Igualmente, los padres no podrán sacar fuera del país a la niña antes mencionada sin consentimiento de ambos y tampoco podrán hacer cambio de residencia fuera de país sin previa autorización. Es todo. Con respecto a la Obligación de Manutención interpuesta, las partes convinieron en fijar las siguientes cantidades de dinero por concepto de Oferta de Obligación de Manutención:
PRIMERO: Acordaron que el padre de la niña, se compromete a cumplir con la obligación de manutención a favor de su hija, con el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,000,00), por concepto de Obligación de Manutención en forma mensual y consecutiva, los PRIMEROS CINCO días de cada mes.
SEGUNDO: Acordaron que el padre de la niña, se compromete cancelar, un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) para el mes de Agosto lo referente a los gastos escolares, relacionado con la educación de su hija, adicional a la obligación de manutención.
TERCERO: Acordaron que el padre de la niña, se compromete sufragar, un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de bono DECEMBRINO, para ser cancelado en el mes diciembre de cada año, adicional a la obligación de manutención.
CUARTO: En relación a los gastos médicos, acordaron los progenitores que cubrirán el 50% de los gastos relacionados con la salud de la niña.
Todos los montos acordados por las partes anteriormente identificadas deberán ser depositados por el obligado RAFAEL DEL CARMEN PANDARES PEREZ en la cuenta ahorros Nº 01160427710208174150 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), representada por la ciudadana MARIAN DEL CARMEN CHACIN y que el padre declara conocer en este acto y se obliga a depositar los montos fijados. El presente acuerdo podrá ser objeto de revisión conforme a los parámetros previstos en el artículo 456, Parágrafo Tercero de la LOPNNA en el interés superior del adolescente así lo aconseje. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se declara concluida la fase por virtud del presente acuerdo. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 78, y 8 de la LOPNNA, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 358, 359, 387 y 366 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Es todo, terminó y conformes firman.
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
JUEZA PROV DEL TRIB 2º DE MEDICION Y SUSTANCIACION
PARTE DEMANDANTE y LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
PARTE DEMANDADA y SU APODERADO JUDICIAL
ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA
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