REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 7 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: FP02-H-2018-000089
RESOLUCION Nº PJ0832018000180

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por recibido el anterior escrito de convenimiento presentado por la ciudadana: ROSA DEL CARMEN PRIETO, actuando con el carácter Fiscal Séptimo del Ministerio Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual presenta el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: EDWAR JOSE ZAPATA CLARK y YENIRE ANTONIETA ESCALONA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.110.899 y V-19.729.136, respectivamente, por otorgamiento del ejercicio de la Custodia a favor del niño:(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (2) años de edad, quien nació el día 26 de febrero del 2015. Este Juzgado le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE.

Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

UNICO

Para decidir observa este Juzgado.

El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, contienen el fundamento adjetivo del convenimiento de la acción, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsable civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por lo tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de su residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenido de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y adolescente, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. ”

Visto entonces que el dispositivo legal permite a los progenitores a convenir con respecto al Otorgamiento al Ejercicio de la Custodia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DEL OTORGAMIENTO DE EJERCICIO DE LA CUSTODIA. Así se decide.

DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el OTORGAMIENTO DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, celebrado por los ciudadanos: EDWAR JOSE ZAPATA CLARK y YENIRE ANTONIETA ESCALONA DIAZ, a favor del niño: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 359 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y consérvese el original del presente acuerdo en el Archivo del Tribunal y entréguese copia certificada de la solicitud y del presente auto a los solicitantes.


Abg. Verónica Josefina Barreto

Jueza Prov. del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.-



ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.