REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 09 de mayo de 2018
207º y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000770
RESOLUCION: PJ0832018000186

SENTENCIA DEFINITIVA

Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia con
el Artículo 517 de la LOPNNA.

Solicitante: SANTA DAIRILIS CORREA DE CHONA.

Beneficiarios: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
(14 años de edad)
(Nacido en fecha 29/07/2003).



Abogados: JESÚS ALEXANDER ROMERO y CARLOS EDUARDO BASANTA GARCÍA.
I.P.S.A. bajo los Nros. 169.687 y 165.033.

“Vistos”

Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus anexos, presentada en fecha 04 de diciembre de 2017, por la ciudadana: SANTA DAIRILIS CORREA DE CHONA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.649.648, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de su hijo: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, (Nacido en fecha 29/07/2003 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 1152, de fecha 15 de agosto de 2003. Libro 3. Tomo 3. Folio 188 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2003, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.705.740, en su condición de Cónyuge e hijo del De Cujus, debidamente asistida por los ciudadanos JESÚS ALEXANDER ROMERO y CARLOS EDUARDO BASANTA GARCÍA, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo loa Nros 169.687 y 165.033, respectivamente.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada, se desprende que en fecha 13 de enero de 2015, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano: YOSMER ANTONIO CHONA CALDERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.638.751, a consecuencia de: Shock Hipovolémico. Herida por Arma de Fuego, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 109, de fecha 15/01/2015. Libro 1. Tomo D. Folio 109 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2015. Solicita se le nombre como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la ciudadana: SANTA DAIRILIS CORREA DE CHONA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.649.648 y al adolescente: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, (Nacido en fecha 29/07/2003 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 1152, de fecha 15 de agosto de 2003. Libro 3. Tomo 3. Folio 188 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2003, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.705.740, en su condición de CÓNYUGE e HIJO del prenombrado De Cujus.

Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus: YOSMER ANTONIO CHONA CALDERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.638.751, que riela al folio diez (10) del expediente; así como la copia certificadas del Acta de Matrimonio de: YOSMER ANTONIO CHONA CALDERA y SANTA DAIRILIS CORREA DE CHONA, cursante los folios seis (06) y siete (07)del expediente y el Acta de Nacimiento del hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), las cuales demuestran a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de CÓNYUGE e HIJO con respecto al mencionado De Cujus.

Asimismo, en fecha 04 de abril de 2018, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: YOSMER ANTONIO CHONA CALDERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.638.751, a la ciudadana: SANTA DAIRILIS CORREA DE CHONA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.649.648 y al adolescente: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, (Nacido en fecha 29/07/2003 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 1152, de fecha 15 de agosto de 2003. Libro 3. Tomo 3. Folio 188 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2003, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.705.740, en su condición de CÓNYUGE e HIJO con respecto al mencionado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la Decisión



ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Juez (2º) (Provisorio) de Mediación y Sustanciación.



ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito Judicial de Protección.

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.


ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria del Circuito Judicial de Protección.