ASUNTO: FP02-V-2017-000408
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000038
“VISTOS CON CONCLUSION DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANA DEL CARMEN PEREZ ENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Bicentenario, Calle 4, Casa Nº 44, Sector Avenida Libertador, , Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.659.845.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: YELI RIVERO y ANDREINA MARRERO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros: 84.605 y 173.114 respectivamente, (Según poder que riela al folio 7).
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: RENNY OCTAVIO PARRAGA SAEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Libertador, Graniteria San Sebastián, Casa s/n y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.208.094.
ADOLESCENTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, adolescente, de este domicilio, de dieciséis (16) años de edad, nacido el 12 de Septiembre de 2001.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente, en fecha 31 de mayo de 2017, la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ ENRIQUEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de Privación de Patria Potestad, con fundamento en el artículo 352 literal “c“, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del ciudadano RENNY OCTAVIO PARRAGA SAEZ, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 09 de abril de 2018 a las 10:00 a.m., siendo diferido por inasistencia de la parte actora, para el 09 de mayo de 2018, a las 09:30 a.m.
Pautada como ha sido, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir en extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Las Apoderadas Judicial de la parte actora en su libelo de demanda, interpusieron sus pretensiones en los términos siguientes:
En génesis al mismo, alegó:
“(…), que en el año 1995, nuestra representada inició relación concubinaria con el ciudadano RENNY OCTAVIO PARRAGA SAEZ, ...omisis… fijando nuestro domicilio en la población del Dorado, Municipio Sifontes, donde la unión fue armoniosa, hasta el año 2000 que salió embarazada del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien nace el doce de septiembre del año dos mil uno (12-09-2001) y presentado por su padre tal y como se evidencia del acta de nacimiento 109, en los libros de Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa según resolución 047-2011, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, durante el año 2002, la cual anexamos marcada con la letra “B”.” (Cursiva añadida por este Tribunal).
Continuando con su relato, detallaron:
“Primero: Ciudadano Juez, luego que el padre hace la formar presentación de su hijo, pasado dos años, que la relación que mantuvimos por ocho (8) años se terminó y que mantenía relaciones con otra mujer, quien estaba esperando un (1) hijo con ella, y desde el año 2004, decidió abandonarla, a ella y al niño cuando tan solo contaba con tres (3) años de edad.
Segundo: Ahora bien ciudadano Juez el padre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, no ha cumplido con su hijo en lo referente a las Instituciones Familiares como lo es los deberes inherentes a la Patria Potestad establecida en el Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien en la actualidad cuenta con 17 años de edad y no conoce a su padre, nuestra representada ha tratado por todos los medios de localizar para que tenga contacto con el adolescente y todo ha sido en vano, a pesar de que vive en esta ciudad.”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Continuando con su relato, adujeron:
“En consecuencia que lo aquí otorgado ha quedado demostrado los argumento que invocamos para solicitar en nombre de nuestra representada privar al padre RENNY OCTAVIO PARRAGA SAEZ, de la Patria Potestad, ya que quiere seguir dándole todos los cuidados, atenciones y educación que necesitan y pueda seguir velando por el bienestar de su hijo de manera humilde, pero con mucha orientación moral y formación integral, por lo que demandamos al ciudadano RENNY OCTAVIO PARRAGA SAEZ, plenamente identificado, por Privación de la Patria Potestad, por incumplir sus deberes.”. (Cursiva agregada).
In fine, solicitaron:
“…que el presente escrito, sea admitido y sustanciado y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley”. (Cursiva agregada).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION
En fecha 04 de agosto de 2018, la suscrita secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, certificó la consignación del alguacil manifestando lo siguiente, al folio 18: “(…) Que todas las partes se encuentran debidamente notificadas…”. Vencido el lapso establecido, se constató que el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
1). Lo relativo a la filiación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con los ciudadanos ANA DEL CARMEN PEREZ ENRIQUEZ y RENNY OCTAVIO PARRAGA SAEZ, y;
2). Si el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, ha alcanzado la mayoridad o se ha emancipado, a los fines de determinar si el padre demandado tiene o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
3) Si el demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada sus deberes inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, a los fines de determinar si hubo o no incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, ocasionado por parte del progenitor demandado, alegados por la parte actora y no contradichos por la parte demandada en la contestación de la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRETENSION.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Que la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la determina la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Privación de Patria Potestad se fundamenta en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la privación de la Patria Potestad del ciudadano RENNY OCTAVIO PARRAGA SAEZ y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
En vista que la privación de la Patria Potestad de algunos de los padres, entraña no solo un simple cuidado de los hijos por parte de los padres, si no lo referente a uno de los elementos que conforman la Responsabilidad de Crianza como es la custodia, así como la representación y la administración de los bienes de los hijos, es obligatorio para este Tribunal, a los fines de ir resolviendo lo planteado, desarrollar el Principio de la Protección Familiar y Coparentalidad, establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Articulo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (...)”. (Cursiva agregada).
De los artículos Constitucionales, se desprende que el estado garantizará el bienestar de la familia a través de protección de la maternidad y la paternidad (los parentales) junto con sus hijos de manera integral, teniendo ellos (los padres) la mayor responsabilidad por el hecho cierto de ser sus originarios, a manera de pedagogía la autora Dra. G.M., hace un comentario en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. V.H.E. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:
“(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.”
En ese particular, la Ley que garantiza los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes, amplia la corresponsabilidad que tienen el estado-familia-sociedad y las obligaciones de familia en los artículos 4-A y 5, al establecer:
Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
En ese hilo de ideas, la constitución, en los artículos trascritos, desarrolla los deberes de los padres, a lo cual la Ley especial, despliega en la institución familiar de la Patria Potestad lo inherente al establecer en los artículos 347 y 348, lo siguiente:
“Artículo 347.Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348 Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
El ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, desprendiéndose que la misma está constituida por tres (3) elementos que son Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
“Artículo 359.Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (…).” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Ahora bien, después del recorrido de los artículos enunciados concluimos que los parentales, que son el padre y la madre, tienen deberes y derechos inherentes a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esos deberes y derechos están consagrados en la ley a través de la institución de la Patria Potestad, la cual a su vez comprende la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos), como un elemento inherente del mismo, así mismo este último conlleva el entendido de la custodia la cual corresponde al padre o la madre que tenga el contacto directo con el hijo, es decir que conviva con él o ella.
Dicha deducción, fue necesaria en vista que la Privación de la Patria Potestad no es más que la suspensión judicial y temporal del ejercicio del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, sin importar que no tenga atribuida la custodia o establecido un régimen de convivencia.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. R.C.Nº 2001-000594, de fecha 18 de Abril de 2002, estableció lo siguiente:
“Coincide esta Sala con el Criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
En el caso de bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños Martha Carolina y Jhosep Manuel Arrizabalo Briguglio.”
Del criterio jurisprudencial transcrito se observa, que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica, aunque no en todos los casos, que su titular se encuentre presente en la vida cotidiana de sus hijos o hijas, ya que si el ejercicio de tales deberes no puede cumplirse de forma personal y permanente por causas justificadas, puede igualmente considerarse como plenamente efectivo.
Púes bien, la titularidad puede extinguirse por causa del hijo (a parte filii) o por causa del padre o de la madre (a parte patris, a parte velmatris).
En cuanto a la causa del hijo ( a parte filii):
Muerte.
Mayoridad.
Emancipación del hijo.
En cuanto a la causa del padre o madre (a parte patris, a parte velmatris):
a).- Por muerte del padre o madre.
b).- Por extinción del parentesco entre padre e hijo (caso de adopciones, impugnación de paternidad, entre otros).
c).- Por privación de la patria potestad, impuesta al padre o madre por sentencia.
En esas líneas, la privación de la patria potestad puede resultar de:
a).- Sentencia dictada en juicio principal de privación de la patria potestad.
b).- Sentencia firme de divorcio o separación de cuerpos de los padres (Art. 278 C.C.), en este último caso cuando el juez determine que alguno de los cónyuges está incurso en la causal 4, 5 o 6 del artículo 185 del Código Civil.
c).- Sentencia penal, cuando se condena al padre o madre por la comisión de ciertos delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias o cuando se condena al padre o a la madre por el delito de abuso en la corrección o disciplina o de sevicia en las familias cometidos contra el hijo, siempre y cuando constituyan hechos habituales.
En tal sentido, el incumplimiento de los deberes en materia de patria potestad supone la inobservancia del padre o de la madre en el ejercicio de Responsabilidad de Crianza, en la representación o en la administración de los bienes de los hijos o hijas vinculados a ella.
De allí que, para que pueda considerarse como incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, no es condición necesaria que se produzca una inobservancia grave, intencional e injustificada por parte del padre o de la madre, de todos deberes inherentes al contenido de la misma, sino con un cúmulo importante de ellos en la vida de los hijos o hijas.
Inclusive, respecto a la Patria Potestad la ley es enfática en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, ya que consagra en el artículo 351 del mismo texto legal, las medidas a dictarse en dichos casos:
“En casos de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o juez debe dictar las medidas provisionales, en la refrene a la Patria Potestad y su contenido particularmente en lo concerniente Custodia…Omisis… (Cursiva y negrilla del Tribunal).
En cuanto a la Privación de la Patria Potestad, la Ley ejusdem, en los artículos 353 y 356, consagra:
“Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija…” (Negrilla añadida).
De las disposiciones señaladas, la Patria potestad puede ser definida como el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre de ejercer la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. El padre y la madre titulares de la patria potestad tienen el deber compartido en el ejercicio de todos y cada uno de los atributos inherentes a la misma.
Siendo la regla general, que los padres ejerzan la patria potestad sobre los hijos, la excepción a esa regla, consiste en la pérdida de ese derecho, por parte de alguno de ellos, o de ambos, sólo puede tener lugar en los casos en que la ley determina expresamente. La ley es clara y determinante sobre este asunto.
La extinción de la misma, es la desaparición definitiva del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, producida de pleno derecho o por decisión judicial.
Mientras que la privación de la patria potestad es una sanción judicial establecida en la ley para el padre o la madre que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas para la privación de la misma, la cual comprende la suspensión judicial y temporal del ejercicio del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, tal cual está estatuido en el artículo 352 ejusdem:
“Artículo 352.- Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad”. (Negrilla añadida)
A manera pedagógica, podemos concluir que la Patria Potestad, presenta las siguientes características:
a).- La patria potestad se aplica exclusivamente como un régimen de protección a menores no emancipados.
b).- Es obligatoria, pues los padres tienen la patria potestad a no ser que la misma ley los prive de la patria potestad o los excluya de su ejercicio.
c).- Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio.
d).- La patria potestad es un régimen de protección que ofrece las mayores garantías de protección de los menores no emancipados porque cuenta con el concurso de los protectores naturales de éstos.
e).- Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita. La patria potestad es irrenunciable y en todas las cuestiones relacionadas con el estado civil y el derecho de familia, sólo son válidas las convenciones expresamente autorizadas por la ley, de manera que las que no se amparan en las normas jurídicas conducentes, adolecen de nulidad. Esto significa que en tales casos, no existe ni funciona el principio de la autonomía de la voluntad, que opera en el derecho patrimonial.
f).- Constituye una labor gratuita, porque es un deber natural de los padres.
g).-La patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) las Apoderadas Judiciales de la parte actora ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ ENRIQUEZ, promovieron y ratificaron, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1). Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, (folio 07) donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos RENNY OCTAVIO PARRAGA SAEZ y ANA DEL CARMEN PEREZ ENRIQUEZ, y su no emancipación, por tratarse de un documento público la cual no fue tachada, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de esta probanza que el adolescente nació en esta ciudad en fecha 12 de septiembre de 2001 y es hijo reconocido por los prenombrados ciudadanos. Así se decide.
En consecuencia, queda demostrado que el padre demandado tiene la titularidad de la patria potestad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
Así mismo, se evidencia que la madre demandante tiene legalmente establecida la filiación con su hijo mencionado, razón por la cual, se considera que la parte interesada tenía la legitimación para interponer la pretensión de privación de patria potestad al momento de la presentación de la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Habiéndose demostrado que el padre demandado tiene la titularidad de la patria potestad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, este tribunal pasa a verificar si el demandado ha incurrido o no en la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2).DE LA PARTE DEMANDA:
Por su parte, la parte demandada ciudadano EDUARDO SALVADOR CASTILLO PACHECO, en su oportunidad procesal, no promovió prueba alguna.
3). DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el Tribunal ordenó la realización del Informe Social al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección a la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ HERINQUEZ:
3.1). Del informe Técnico Parcial Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ HERIQUEZ, plenamente identificada en autos, la cual riela a los folios 32 al 34, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Social: Se constató que la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ, le brinda a su hijo DENNY PARRAGA, condiciones socio-económicas, entre ellas la debida protección física, asistencia material traducida en la satisfacción de sus necesidades básicas, lo cual redunda en su desarrollo educativo, moral y cultural, manifestando la entrevistada su disposición incondicional para continuar brindándole apoyo indefinidamente, contando con el sustento incondicional tanto de su hijo mayor como el de su progenitora y parte de la familia materna”. (Cursivas del Tribunal).
Por cuanto el principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho por medio de las pruebas las cuales constituyen el instrumento fehaciente de las partes para llevar la verdad al proceso en virtud que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio concibiendo que los jueces analicen y juzguen todas y cada una de las pruebas que se hayan producido siendo ello presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil siendo concatenado, con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dejó establecido lo siguiente:
“Articulo 476.- Preparación de la pruebas.
…el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubiere sido consignado, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos (…).” (Cursiva agregada).
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la parte demandada no haya promovido prueba alguna, motivo por el cual el Tribunal procederá solo a pronunciarse respecto a lo alegado y probado por la parte actora. Así se resuelve.
Para que se configure la causal, del incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad debe ser grave, intencional e injustificado, producido por parte del padre, la madre o por ambos, sobre los deberes que impone el ejercicio de uno o varios de su contenido, constituidos por la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas vinculados a dicha institución.
De la anterior afirmación se desprende, que en dicha causal deben concurrir los siguientes elementos o condiciones: grave, intencional e injustificado:
Es grave: cuando el padre, la madre o ambos, hayan adoptado una actitud de forma definitiva y continua de incumplir los deberes que implica el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos o hijas. En tal sentido, no constituye incumplimiento de dichos deberes, cuando los hechos causados sean producto de situaciones imprevistas o transitorias.
Para determinar la gravedad del incumplimiento en cada caso concreto, se debe tomar en cuenta las situaciones o circunstancias de tiempo o manera en las cuales se hubiesen producido.
Es intencional: Cuando resulta del acto voluntario y consciente del padre, de la madre o de ambos, de incumplir sus deberes inherentes a la patria potestad, en plenitud de sus facultades físicas y psíquicas. Si el padre o la madre no han dado cumplimiento a tales deberes por motivos ajenos a su voluntad (padecer discapacidades físicas o mentales que lo incapaciten para el ejercicio pleno de la patria potestad, estar en prisión o cualquier otro impedimento que lo justifique), no puede considerarse incurso o incursa en la causal bajo estudio.
En este sentido, aunque el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad sea grave, no constituye causal de privación de patria potestad por la causal prevista en el artículo 352 literal “c” ejusdem, si dicho incumplimiento no es voluntario, por lo que debe necesariamente concurrir el elemento de la intencionalidad.
Ahora bien, para que pueda prosperar la pretensión de privación de Patria Potestad fundamentada en dicha causal, el incumplimiento de los deberes de la patria debe ser producto de una causa necesariamente voluntaria, esto es, que no esté fundada en algún motivo justificado. Por consiguiente, no puede considerarse al padre o a la madre incurso en la referida causal, cuando el incumplimiento obedezca a motivos atribuibles a la conducta del otro progenitor o producto de decisiones judiciales o administrativas como serían, entre otros, los casos de medidas de protección dictadas por una autoridad competente, que impliquen un impedimento en el contacto directo o indirecto con los hijos o hijas.
De allí que, los actos que configuran esta causal deben haber sido realizados por el padre, la madre o por ambos, con el propósito firme y determinado de infringir los deberes inherentes a la patria potestad.
Es injustificado: cuando no exista ningún motivo que pueda excusar válidamente el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, razón por la cual, este Tribunal considera que si no existe una causa válida que justifique el incumplimiento incurrido por el padre o la madre, el incumplimiento debe considerarse injustificado.
Para mejor recalcar, basta con que se produzca el incumplimiento de uno de los tres atributos de la patria potestad - Responsabilidad de Crianza, Representación o de Administración de los bienes de los hijos o hijas- para que el padre o la madre responsable de ello, haya incurrido en la causal de Privación de Patria Potestad, de “Incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad”, establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ ENRIQUEZ, mantuvo una relación extra matrimonial con el ciudadano RENNY OCTAVIO PARRAGA SAEZ, que de esa unión con el ciudadano RENNY OCTAVIO PARRAGA SAEZ, fue procreado su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de su partida de nacimiento (folio 07).
Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, el artículo 506 de Código de Procedimiento, dispone:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo, el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. (Negrilla y cursiva añadida).
Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...Omissis…” (Negrilla añadida).
De la transcripción de los artículos que anteceden se desprende, que corresponde a la parte actora la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la cual, en caso de no ser cumplida, el Juez o Jueza deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, y declarar en consecuencia la improcedencia de la pretensión.
La Patria potestad, se ejerce por los padres como un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley, aunque por tiempo limitado y bajo ciertas condiciones. La perdida de tal derecho entraña graves consecuencias perjudiciales tanto para los hijos, como para el progenitor condenado por ello, para decretarla en los casos excepcionales previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin ningún lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación.
En base a lo trascrito y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora tenía la carga de probar los alegatos esgrimidos en su demanda, relativos al incumplimiento grave, intencional e injustificada de los deberes inherentes a la patria potestad del ciudadano RENNY OCTAVIO PARRAGA SAEZ respecto de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano RENNY OCTAVIO PARRAGA SAEZ, esté incurso en las causales invocadas por la progenitora, toda vez, que no aportó al debate medios probatorio, púes, no consta por ningún lado prueba plena e indiscutible que ilustren al juez sobre el comportamiento del padre en relación con la causal que se desea probar, para que prospere la privación de la patria potestad pretendida, solo acompañó al líbelo como fundamento de la acción, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, demostrando con ello la titularidad de la Patria Potestad que tienen ambos padres respecto al impúber, no promoviendo los testigos que prueben los elementos concurrentes del mismo, o sea, la gravedad, la intencionalidad e injustificación, la experticia realizada por el tribunal la cual, a criterio de este sentenciador, no arroja si no la condición socio-económica del adolescente, sin que tales medios de pruebas fueran fehacientes para demostrar la causal de privación de patria potestad antes analizadas.
En ese sentido, este Tribunal observa que la parte actora, en su oportunidad procesal no arrojo al proceso medio probatorio tendiente a demostrar el supuesto incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, motivo por la cual, la demandante no cumplió con su carga de probar el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad alegada en la demanda, no configurándose de esta forma la causal de privación de patria potestad, establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón suficiente por la que, este Tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión plasmada en la demanda. Y Así se decide.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente de marras, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia de la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual se cita:
“Me llamo Denny Jesús Parra Pérez, tengo 16 años y no estoy estudiando, vivo con mamá y no conozco a mi papá y vivo con mi mamá en el sector Cruz Roja y ella me trata bien y estoy de acuerdo con la causa interpuesta por mi mamá”. Fin de la cita.
A los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, es necesario trasladar lo establecido en la Orientación Novena de Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, específicamente en su numeral 8, acordada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, el cual es del tenor siguiente:
“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Cursiva y negrilla agregada).
Coligiéndose de lo anterior que, las opiniones de los niños, niñas y adolescentes, no pueden ser tomadas como medio de prueba, púes, solo se trata de un acto que va a permitir conocer el entorno tanto personal, familiar y social del impúber, conllevado a ser un elemento fundamental de determinación de su Interés Superior, al momento de decidir el caso en concreto y no ser valorado como probanza por el juez.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Privación de Patria Potestad plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ ENRIQUEZ, en contra del ciudadano RENNY OCTAVIO PARRAGA SAEZ, con fundamento en la causal de Privación de Patria Potestad establecida el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO





ABG. DAYSI TORRES PADRON
SECRETARIA DE SALA