ASUNTO: FP02-V-2018-000020
RESOLUCIÓN N° PJ0842018000039
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DORELIS MARIA ZURITA ALCALA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Cayaurima, Manzana H, Calle 16, Tow House Nº 21, Avenida Libertador, Municipio Heres, del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.170.096.
DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDANTE: Ciudadana: SULEIMA CONDE HERNANDEZ, Defensora Publica especial Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle Los Apamates, Casa Nº 08 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.725.059.
NIÑA: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolana, niña, de este domicilio, de siete (07) años de edad, quien nació el 26 de Septiembre del año 2010.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 19 de enero de 2018, la ciudadana DORELIS MARIA ZURITA ALCALA, debidamente asistida por la Dra. SULEIMA CONDE HERNANDEZ, Defensora pública especial Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos pretensión de FILIACION, solicitando judicialmente la PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD con fundamento en la causal prevista en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, la cual por distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Posteriormente en fecha 05 de abril de 2018 previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 08 de mayo de 2018 a las 09:30 a.m.
Pautada como ha sido, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO
La ciudadana DORELIS MARIA ZURITA ALCALA, asistida de la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expúso en el libelo su pretensión en los siguientes términos:
En síntesis, enumero lo siguiente:
“Primero: A partir del año sostuve vida marital con el ciudadano ENRIQUE CHACON ALVEAR 2009, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.725.059 hasta el año 2012. Segundo: De esa unión concubinaria que mantuve con el mencionado ciudadano, fue procreada mi hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad…omisis… Tercero: El tiempo que duró nuestra unión concubinaria, era mi persona quien corría con todos los gastos para mantener el hogar común, porque el padre de mí mencionada hija no aporta ningún tipo de ayuda para el sustento del hogar común. Cuarto: Es el caso ciudadano Juez, que desde el año 2012 año en que el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, se separó del hogar común, jamás ha brindado apoyo efectivo, emocional, monetario ni de ninguna especie a nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, al punto que ni siguiera sabe donde estudia, no la ha visto desde que tenía 02 años de edad, ni siquiera la llama por teléfono menos la visita ni cuando cumple años, es como si para él nuestra hija no existiera. Quinto: el padre de mi hija jamás ha hecho el intento por verla, buscarla, nunca le ha brindado afecto, nunca su padre se ha preocupado por tan solo saber donde está estudiando y como se encuentra , jamás ha demostrado interés en conocer el desarrollo integral de su hija, nunca ha asistido a las reuniones del día del padre en el colegio y mucho menos le ha comprado un regalo de cumpleaños o estar con ella en los momentos de enfermedad, es decir nunca se ha encontrado presente en la vida cotidiana de su hija.. Sexto: Desde que mi hija nació, siempre he sido yo quien le ha brindado apoyo emocional, afectivo y económico y he sido yo quien he corrido con todos los gastos de educación, salud, vivienda, alimentación y todas las necesidades de mi hija, que son muchas y en especial le he brindado todo el amor y afecto necesario para su crecimiento emocional, le he inculcado valores familiares, y durante todo este tiempo, nunca su padre ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, ha velado por ella en ninguno de los aspectos antes mencionados. Séptimo: A pesar de que la Ley establece, que corresponde al padre y a la madre el ejercicio de la Patria Potestad, el padre de mi hija jamás ha cumplido con los deberes inherentes a dicha institución; situación ésta que lesiona los derechos del niño de ser protegido y cuidado por su padre y mantener contacto directo con él, no cumpliendo el padre con todos los derechos y obligaciones establecidos en la Ley especializada, de estar presente en la vida cotidiana, es decir la presencia física y que se reflejada en el cuidado guía , educación y dirección del niño .” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Igualmente alegó:
“Por todos los razonamientos antes expuestos…omisis…, acudo para demandar como en efecto demando al ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR supra identificado por PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de mi hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva de conformidad con lo previsto en los artículos 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION
En fecha 19 de febrero de 2018, la suscrita secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, certificó la consignación del alguacil manifestando, al folio 23: “(…) Que el día 01/02/2018 se traslado…siendo atendido por la ciudadana JOANY JIMENEZ C.I. 11.167.826, quien me notificó que el ciudadano vive en una de las habitaciones alquilando, y después de haberle explicado el motivo de mi visita , recibió y firmo debidamente la boleta de notificación , la cual dijo que al llegar a su casa se la entregaría la boleta (…)”. Vencido el lapso establecido, se constato que el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
1). Lo relativo a la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con los ciudadanos DORELIS MARIA ZURITA ALCALA y JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, a los fines de determinar si el padre demandado tiene o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si el demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada sus deberes inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes del adolescente DENNY JESUS PARRAGA PEREZ, a los fines de determinar si hubo o no incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, ocasionado por parte del progenitor demandado, alegados por la parte actora y no contradichos por la parte demandada en la contestación de la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la privación de la Patria Potestad del ciudadano RENNY OCTAVIO PARRAGA SAEZ respecto a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
En vista que la Patria Potestad de los padres, entraña no solo un simple cuidado de los hijos por parte de los padres, si no lo referente a uno de los elementos que conforman la Responsabilidad de Crianza como es la custodia, así como la representación y la administración de los bienes de los hijos, es obligatorio para este Tribunal, a los fines de ir resolviendo lo planteado, desarrollar el Principio de la Protección Familiar y Coparentalidad, establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Articulo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (...)”. (Cursiva agregada).
De los artículos Constitucionales, se desprende que el estado garantizará el bienestar de la familia a través de protección de la maternidad y la paternidad (los parentales) junto con sus hijos de manera integral, teniendo ellos (los padres) la mayor responsabilidad por el hecho cierto de ser sus originarios, a manera de pedagogía la autora Dra. G.M., hace un comentario en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. V.H.E. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:
“(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.”
En ese particular, la Ley que garantiza los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes, amplia la corresponsabilidad que tienen el estado-familia-sociedad y las obligaciones de familia en los artículos 4-A y 5, al establecer:
Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
En ese hilo de ideas, la constitución, en los artículos trascritos, desarrolla los deberes de los padres, a lo cual la Ley especial, despliega en la institución familiar de la Patria Potestad lo inherente al establecer en los artículos 347 y 348, lo siguiente:
“Artículo 347.Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348 Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
El ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, desprendiéndose que la misma está constituida por tres (3) elementos que son Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
“Artículo 359.Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (…).” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Ahora bien, después del recorrido de los artículos enunciados concluimos que los parentales, que son el padre y la madre, tienen deberes y derechos inherentes a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esos deberes y derechos están consagrados en la ley a través de la institución de la Patria Potestad, la cual a su vez comprende la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos), como un elemento inherente del mismo, así mismo este último conlleva el entendido de la custodia la cual corresponde al padre o la madre que tenga el contacto directo con el hijo, es decir que conviva con él o ella.
Dicha deducción, fue necesaria en vista que la Privación de la Patria Potestad no es más que la suspensión judicial y temporal del ejercicio del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, sin importar que no tenga atribuida la custodia o establecido un régimen de convivencia.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. R.C.Nº 2001-000594, de fecha 18 de Abril de 2002, estableció lo siguiente:
“Coincide esta Sala con el Criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
En el caso de bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños Martha Carolina y Jhosep Manuel Arrizabalo Briguglio.”
Del criterio jurisprudencial transcrito se observa, que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica, aunque no en todos los casos, que su titular se encuentre presente en la vida cotidiana de sus hijos o hijas, ya que si el ejercicio de tales deberes no puede cumplirse de forma personal y permanente por causas justificadas, puede igualmente considerarse como plenamente efectivo.
A manera pedagógica, podemos concluir que la Patria Potestad, presenta las siguientes características:
a).- La patria potestad se aplica exclusivamente como un régimen de protección a menores no emancipados.
b).- Es obligatoria, pues los padres tienen la patria potestad a no ser que la misma ley los prive de la patria potestad o los excluya de su ejercicio.
c).- Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio.
d).- La patria potestad es un régimen de protección que ofrece las mayores garantías de protección de los menores no emancipados porque cuenta con el concurso de los protectores naturales de éstos.
e).- Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita. La patria potestad es irrenunciable y en todas las cuestiones relacionadas con el estado civil y el derecho de familia, sólo son válidas las convenciones expresamente autorizadas por la ley, de manera que las que no se amparan en las normas jurídicas conducentes, adolecen de nulidad. Esto significa que en tales casos, no existe ni funciona el principio de la autonomía de la voluntad, que opera en el derecho patrimonial.
f).- Constituye una labor gratuita, porque es un deber natural de los padres.
g).-La patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre.
En tal sentido, el incumplimiento de los deberes en materia de patria potestad supone la inobservancia del padre o de la madre en el ejercicio de Responsabilidad de Crianza, en la representación o en la administración de los bienes de los hijos o hijas vinculados a ella.
De allí que, para que pueda considerarse como incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, no es condición necesaria que se produzca una inobservancia grave, intencional e injustificada por parte del padre o de la madre, de todos deberes inherentes al contenido de la misma, sino con un cúmulo importante de ellos en la vida de los hijos o hijas.
Inclusive, respecto a la Patria Potestad la ley es enfática en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, ya que consagra en el artículo 351 del mismo texto legal, las medidas a dictarse en dichos casos:
“En casos de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o juez debe dictar las medidas provisionales, en la refrene a la Patria Potestad y su contenido particularmente en lo concerniente Custodia…Omisis… (Cursiva y negrilla del Tribunal).
En cuanto a la Privación de la Patria Potestad, la Ley ejusdem, en los artículos 353 y 356, consagra:
“Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija…” (Negrilla añadida).
De las disposiciones señaladas, la Patria potestad puede ser definida como el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre de ejercer la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. El padre y la madre titulares de la patria potestad tienen el deber compartido en el ejercicio de todos y cada uno de los atributos inherentes a la misma.
Siendo la regla general, que los padres ejerzan la patria potestad sobre los hijos, la excepción a esa regla, consiste en la pérdida de ese derecho, por parte de alguno de ellos, o de ambos, sólo puede tener lugar en los casos en que la ley determina expresamente. La ley es clara y determinante sobre este asunto.
Púes bien, la titularidad puede extinguirse por causa del hijo (a parte filii) o por causa del padre o de la madre (a parte patris, a parte velmatris).
En cuanto a la causa del hijo ( a parte filii):
Muerte.
Mayoridad.
Emancipación del hijo.
En cuanto a la causa del padre o madre (a parte patris, a parte velmatris):
a).- Por muerte del padre o madre.
b).- Por extinción del parentesco entre padre e hijo (caso de adopciones, impugnación de paternidad, entre otros).
c).- Por privación de la patria potestad, impuesta al padre o madre por sentencia.
En esas líneas, la privación de la patria potestad puede resultar de:
a).- Sentencia dictada en juicio principal de privación de la patria potestad.
b).- Sentencia firme de divorcio o separación de cuerpos de los padres (Art. 278 C.C.), en este último caso cuando el juez determine que alguno de los cónyuges está incurso en la causal 4, 5 o 6 del artículo 185 del Código Civil.
c).- Sentencia penal, cuando se condena al padre o madre por la comisión de ciertos delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias o cuando se condena al padre o a la madre por el delito de abuso en la corrección o disciplina o de sevicia en las familias cometidos contra el hijo, siempre y cuando constituyan hechos habituales.
La extinción de la misma, es la desaparición definitiva del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, producida de pleno derecho o por decisión judicial.
Mientras que la privación de la patria potestad es una sanción judicial establecida en la ley para el padre o la madre que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas para la privación de la misma, la cual comprende la suspensión judicial y temporal del ejercicio del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, tal cual está estatuido en el artículo 352 ejusdem:
“Artículo 352.- Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad”. (Negrilla añadida)
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la Defensora Publica Primera de la parte actora promovió y ratificó, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 3919 emanada del Registro Civil del Municipio Heres Parroquia Catedral del estado Bolívar, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual riela al folio siete (07), con la que se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR y DORELIS MARIA ZURITA ALCALA, y su no emancipación, se observa que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de está que la mencionada infante nació en esta ciudad el 26 de Septiembre de 2010 y es hija de los prenombrados ciudadanos. Así se decide.
En consecuencia, queda demostrado que el padre demandado tiene atribuida legalmente la titularidad de la patria potestad de la niña mencionada.
Asimismo, se demuestra que la madre demandante tiene legalmente establecida la filiación con su hija mencionada, razón por la cual, se considera que la parte actora tiene la legitimación para interponer la pretensión de privación de patria potestad, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
1.2) Copia simple de las cédulas de identidad Nros: V-11.170.096 y V-13.725.059 de los ciudadanos DORELIS MARIA ZURITA ALCALA y JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, las cuales rielan a los folios 08 y 09, con el objeto de demostrar la filiación existente entre la ciudadana y la niña de marras así como demostrar la identificación del demandado, en cuanto a dicho documento de identificación, solo demuestra la identificación de su titular ya que la filiación nace del simple reconocimiento y se demuestra con el acta de nacimiento emanado del Registro Civil. Así se decide.
1.3) Carta expedida por el Consejo Comunal del Polo Urbano para el Desarrollo Endógeno “ALTOS DE CAYAURIMA I – SECTOR I” Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, de fecha 15 de enero del año 2018, la cual riela al folio (10) con el objeto de demostrar el domicilio de la madre de la niña de marras, por ser documento público administrativo que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de está que la prenombrada ciudadana habita en la dirección de habitación indicada en la misma. Así se decide.
1.4) Constancia de Estudio y Constancia de Inscripción expedida por la U.E.N. “ZEA” de fecha 10 de enero del año 2018, las cuales rielan a los folios 11 y 12, con el objeto de demostrar que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se encuentra cursando el 2º Grado de Educación Primaria durante el Año escolar 2017-2018 y que la referida niña fue inscrita en esa Institución, por ser un documento que coadyuva en beneficio del Interés Superior de la niña y que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de dicha instrumental que la prenombrada niña se inscribió para el periodo 2017-2018 cursando el segundo grado de educación primaria en la referida institución. Así se resuelve.
1.5) Acta de Compromiso expedidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación U.E.N. “ZEA”, la cual riela al folio 13, con el objeto de demostrar que la ciudadana DORELIS MARIA ZURITA ALCALA es la que esta a cargo y tiene la responsabilidad del estudio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la referida institución, quien se encuentra cursando el 2º Grado Sección “A”, por ser un documento en beneficio del Interés Superior de la niña y que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la tiene como fidedigno, este Tribunal la tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de dicha instrumental que la prenombrada ciudadana es la que está a cargo del estudio de su hija. Así se resuelve.
1.6) Constancia de Buena Conducta expedida por el Consejo Comunal del Polo Urbano para el Desarrollo Endógeno “ALTOS DE CAYAURIMA I – SECTOR I” Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, de fecha 15 de Enero del año 2018, la cual riela al folio 14, con el objeto de demostrar que la ciudadana DORELIS MARIA ZURITA ALCALA ha demostrado una conducta global de madre de familia, por ser un documento en beneficio del Interés Superior de la niña y que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de dicha instrumental que la prenombrada ciudadana mantiene una conducta materna. Así se resuelve.
1.7) Constancia de trabajo emanada del SALON DE BELLEZA KARLA, S.R.L., de fecha 10 de enero de 2018, la cual riela al folio 15, por tratarse de un documento privado en beneficio del Interés Superior de la niña y que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, evidenciándose que la ciudadana DORELIS MARIA ZURITA ALCALA con su actividad laboral como manicurista sustenta a la niña SUSEJ NAZAIRETH. Y así se resuelve.
Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, habiéndose demostrado la titularidad de la patria potestad de la madre demandante y del padre demandado, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de privación de patria potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
2). DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
DEL ACTOR:
En su oportunidad procesal (Promoción) la parte actora promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, la deposición de las siguientes personas:
A). EUKARIS JHOJANA MEDINA ALEMAN, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio Negro Primero, Calle Libertador, Casa Nº 11, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nº V-23.731.208.
A.1).- Conoce usted de vista trato y comunicación suficientemente a la ciudadana DORELIS ZURITA y al ciudadano JAIRO CHACON? Contesto: Si, si los conozco desde el 2010.
A.2).- Diga usted, si tiene conocimiento, cuanto tiempo de relación marital vivieron ellos y en qué año se separaron? Contesto: Ellos tuvieron dos años y se separaron en el 2012.
A.3).- Tiene usted, conocimiento de que el ciudadano JAIRO CHACON cumple con sus obligaciones de buen padre de familia llevándole alimento, comida y vestido a la niña? Contesto: No, desde que ellos se separaron ella cumple el rol de madre y padre a la vez.
A.4).- Tiene usted, conocimiento de que el padre visita a la niña, es decir, ejerce la convivencia familiar respecto a la niña? Contesto: No, desde que se fue más nunca lo vi, ni si quiera la busca al colegio por que la niña estudia donde estudia mi hija.
B). CARLOS NICOLAS VON BUREN SILVA, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, Casa Nº 47, Parroquia José Antonio Páez, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nº V-8.881.823.
B.1).- Conoce usted de vista trato y comunicación suficientemente a la ciudadana DORELIS ZURITA y al ciudadano JAIRO CHACON? Contesto: Si, los conozco desde el 2010.
B.2).- Tiene usted, conocimiento de que el padre de la niña se separó de la madre y en qué año se separaron? Contesto: Desde el 2012 si más no recuerdo y hasta el sol de hoy más nunca lo he visto.
B.3).- Tiene usted conocimiento de que el padre cumple con la manutención de la niña, en cuanto a gastos? Contestó: No, porque nunca he visto que haya llegado a su casa y le haga un mercado.
B.4).- Diga usted si tiene conocimiento de que el padre ha cumplido alguna vez el Régimen de Convivencia familiar, es decir, visita a la niña en tiempos especiales como navidad, día de las madres su cumpleaños? Contestó: En ningún momento lo ha hecho, nunca he visto que haya llegado a casa de ella, si le digo que lo he visto le estoy mintiendo y ya tengo 5 años conociéndola a ella.
En cumplimiento a la garantía Constitucional de los artículos 49 y 257 y al alcance de los Principios rectores procesales en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 450 i), j) y k) en concordancia con lo instituido en el artículo 479 ejusdem, en virtud que se considera necesario para el esclarecimiento de la verdad en el presente asunto, procede a interrogar al testigo presentado por la actora:
Diga si es cierto que conoce al ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR? Contestó: Lo, he visto más no lo conozco, es el esposo de Dórelis.
Dicha confesión por parte del testigo es contradictoria, púes, si bien no conoce al demandado mal puede afirmar hechos respecto a esa persona, motivo por la cual no merece la confianza del sentenciador y no le da valor probatorio. Así se decide.
C). MERENIS ALEJANDRA FLORES BENITEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Cayaurima, Avenida Libertador, Manzana “H”, Calle 16, Tow House 20, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.871.335.
C.1).- Conoce usted de vista trato y comunicación suficientemente a la ciudadana DORELIS ZURITA y al ciudadano JAIRO CHACON? Contesto: Si, los conozco desde el 2010.
C.2).- Que tiempo tiene usted de que esta pareja tienen separadas? Contesto: Aproximadamente desde el 2012, lo digo porque ella es mi vecina ella vive al lado de mi penthouse somos muy cercana.
C.3).- Tiene usted conocimiento de que este ciudadano en este acto haya incumplido con ella en cuanto a la manutención gastos escolares, gastos de medicina, ropa, calzados? Contestó: No, porque tiene esa dura tarea de ser padre y madre a la vez y, con todos los gastos a veces se le enferma la niña, no va al colegio.
C.4).- Tiene usted conocimiento de que el padre ha ejercido alguna vez la convivencia familiar respecto a su hija visitándola en tiempo de navidad año nuevo, vacaciones, cumpleaños de la niña? Contestó: No, a ese señor no le he visto, aproximadamente desde que la niña tenía más o menos dos años.
Respecto a las testigos EUKARIS JHOJANA MEDINA ALEMAN y MERENIS ALEJANDRA FLORES BENITEZ, se evidencia que se refirieron exclusivamente a que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos DORELIS ZURITA y JAIRO CHACON, que desde el 2012 el prenombrado ciudadano abandono el hogar donde convivía con su hija, que la ciudadana DORELIS ZURITA cumple el rol de madre y padre a la vez ya que desde que se fue el padre de la niña no cumple con su obligaciones de padre, que el padre de la niña no la visita desde que contaba con apenas dos años.
De las declaraciones de las testigos bajo análisis, se puede intuir que el padre demandado no ha estado presente en la vida cotidiana de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , ya que no se vio reflejada en su crianza, formación, educación, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva, ni en su representación en los colegios o en algún otro asunto requerido, lo cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado en sus deberes inherentes a la patria potestad, producido por el padre demandado en perjuicio de su hija, siendo dichas deposiciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales demuestran fehacientemente la configuración de la causal de privación de patria potestad, fundamentada en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal como fue alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual, las testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, en el caso bajo estudio, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana DORELIS MARIA ZURITA ALCALA, mantuvo una relación extra matrimonial con el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, que de dicha unión fue procreada la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de su partida de nacimiento.
Que el padre demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada sus deberes inherentes a la patria potestad, al no haber estado presente en la vida cotidiana de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, vulnerando de esta forma el conjunto de deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , así como su deber de representación en los colegios donde ha estudiado y en cualquier otro asunto requerido, configurándose de esta forma la causal de privación de patria potestad, establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.
DE LA PARTE DEMANDA:
Por su parte, la Parte Demandada ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, no promovió prueba alguna.
En tal sentido, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante cumplió con su carga de probar que el demandado incurrió en la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de privación de patria potestad debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.:” (Cursiva añadida).
En consecuencia, este Tribunal a los fines de establecer el monto de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, establece lo siguiente:
En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la capacidad económica del obligado Ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad de la niña antes mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña mencionada, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio donde manifestó:
“tengo siete (07) años, y estudio en el Colegio SEA, y no veo a mi papá desde hace mucho tiempo, no me acuerdo de la última vez que lo vi, quiero mucho a mi mamá y a mis hermanos que son grandes.”.
A los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, es necesario trasladar lo establecido en la Orientación Novena de Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, específicamente en su numeral 8, acordada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, el cual es del tenor siguiente:
“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Cursiva y negrilla agregada).
Coligiéndose de lo anterior que, las opiniones de los niños, niñas y adolescentes, no pueden ser tomadas como medio de prueba, púes, solo se trata de un acto que va a permitir conocer el entorno tanto personal, familiar y social del impúber, conllevado a ser un elemento fundamental de determinación de su Interés Superior, al momento de decidir el caso en concreto y no ser valorado como probanza por el juez.
Este Tribunal tomando en consideración el material probatorio valorado anteriormente y la opinión emitida por la niña, considera que su interés superior está vinculado a sancionar al demandado privándolo de la Patria Potestad y a garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, mientras el padre se encuentre privado de la misma.
Con respecto a la capacidad económica del obligado JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de sentencia dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de la referida niña, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de Privación de Patria Potestad plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana DORELIS MARIA ZURITA ALCALA, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, con fundamento en la causal de Privación de Patria Potestad prevista el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, queda privado del ejercicio de la patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
En este sentido, el ejercicio de la patria potestad de la niña sólo será ejercido de forma exclusiva por la madre DORELIS MARIA ZURITA ALCALA.
Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
Se fija como obligación de manutención el monto de CUATROCIENTO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.000.000,00, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se fija igualmente, el monto de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600.000,00), por concepto de gastos de útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Se fija igualmente, el monto de DOS MILLONES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado demandante dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año
Así mismo, los gastos que se generen con ocasión a gastos de medicinas, consultas medicas, y todos aquellos de índole de gastos medico asistencial serán cubierto en partes iguales por ambos padres, y en ese sentido la madre se comprometa a notificarle de manera continua y oportunamente al padre demandante.
SEGUNDO: Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el juez o jueza de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana DORELIS MARIA ZURITA ALCALA, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos o recibos de transferencias al expediente respectivo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO


ABG. DAYSI TORRES PADRON
LA SECRETARIA DE SALA