ASUNTO: FP02-V-2012-001370
RESOLUCIÓN Nº PJ0842018000041
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: WAEL NIM NAIM, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Andrés Bello, cruce con José Méndez, Sector del Diamante Express del Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.517.717.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA ELENA SILVA CONDE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. Nro. 33.807. (Según folio Nº 15)
PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadanos: KATIUSKA JOSEFINA YARBULH FLORES, ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolanos, los dos primeros mayores de edad y adolescente la última, domiciliada la primera la última en la Urbanización Los Aceititos I, Casa Nº 05, y el segundo en la Avenida España, Casa S/N, Frente al Banco Guayana del Municipio Heres del estado Bolívar y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.469.539, V-14.516.330 y V- 31.543.662, respectivamente. (La adolescente de dieciséis (16) años de edad, nacida el 29 de junio del año 2001).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadana: GREISIN NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. Nro. 226.974. (Según folio Nº 144)
DEFENSORA AD-LITEM DEL
CO-DEMANDADO Ciudadana: MARIA ESTHER HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. Nro. 258.763.
DEFENSORA PUBLICA DE LA
CO-DEMANDADA ADOLESCENTE: Ciudadana: OSCAR GILBERTO VIVAS SANGUINO, Defensor Publico auxiliar Segundo en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE
PATERNIDAD (FILIACIÓN).
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 04 de octubre de 2012, el ciudadano WAEL NIM NAIM, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio MARIA ELENA SILVA CONDE , IPSA Nº 33.807, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de FILIACIÓN, solicitando judicialmente la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO en contra de los Codemandados ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA YARBULH FLORES y ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ, y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio, oral y público, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 15 de mayo de 2018 a las 09:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Pautada en la fecha y hora, tuvo lugar la audiencia de Juicio, emitiéndose la dispositiva del fallo en forma oral e inmediata, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Estando dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse y publicar su extenso, este Tribunal procede a reproducirlo atendiéndose lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
El ciudadano WAEL NIM NAIM, asistido por su apoderada judicial Abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, IPSA Nº 33.807, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“(…) que producto de la relación amorosa que mantuvo mi representada, durante cierto tiempo con la ciudadana: KATIUSKA JOSEFINA YARBULH FLORES, (sic) procrearon una niña la cual aun no alcanzado la mayoría de edad, y lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien cuenta con once (11) años de edad, que nació el 29 de junio de 2001, según se evidencia de partida de nacimiento que anexo a la presente identificada con la letra “B” en copia simple, para que previa presentación de la original sea certificada por el secretario y devuelta la original, para fines legales consiguientes.
Ahora bien estos ciudadanos, tanto mi patrocinado como la ciudadana: KATIUSKA JOSEFINA YARBULH FLORES, inició una nueva relación con el ciudadano ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 14.516.330 y con domicilio ubicado en la Avenida España, casa sin numero frente al Banco Guayana, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, ciudadano que sin tener alguna filiación paterna con la niña, procedió a reconocerla como hija suya, no siendo toda vez que el padre de la infante es mi ya identificado poderdante y esto contó co la aprobación de la madre de la niña. Tal situación ha mantenido a mi poderdante en una situación de incertidumbre, y más grave aun a la niña, a quien no le pudieron esconder su verdadero origen y sabe quién es su padre Biológico y ella no quiere el apellido que hoy tiene, sino que cuando le preguntan por su nombre la acompaña del apellido del padre biológico y no del que lleva en la partida de nacimiento.
Esto le ha traído inconvenientes a la niña toda vez, que cuanto firma lo hace con el apellido del padre biológico y no del padre reconocedor eso, a mi representado lo ha aleado de su hija y por cuanto el quiere reconcederla, y quiere cumplir con sus obligaciones como padre para con su hija y no ha podido.
Ciudadano Juez, es el caso, que el ciudadano ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ, procedió a reconocer voluntariamente a la hija de mi poderdante, lo cual implica que al momento de realizar el acto de reconocimiento se le causo daño a la niña y a mi representado y denodadamente sabiendo que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no era su hija biológica y sin embargo procedió a realizar tal reconocimiento. Tengo claro que la prueba Heredobiologica de ADN servirá para sustentar la pretensión si con ella se concluye que el actor es el padre biológico de la niña.”. (Cursiva del Tribunal).
Del mismo modo, prosiguió:
“Por otro lado ciudadano Juez, mi poderdante siempre ha querido estar con su hija, cumplir con sus obligaciones como buen padre de familiar y no ha podido hacerlo porque la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA YARBULH FLORES, no lo ha dejado, aun sabiendo de que entre la menor y el ciudadano ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ no existe ningún vinculo biológico y este solo procedió a reconocerla por su relación con la madre de la niña, mi poderdante ha tratado de llegar a un acuerdo con la madre de la niña, la cual ella no acepta, viendo tales actuaciones por parte de ambos ciudadanos y en vista de que la niña no tiene ningún vinculo biológico con el ciudadano ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ, a pesar de que este procedió a reconocerla como su hija, acción que tiene que ser invalidada por la ya mencionada falta de vinculo biológico, y porque la niña se identifica con el apellido del padre Biológico y prometieron llevar la partida de nacimiento luego y cuando la llevaron ya le habían realizado la cedula escolar en donde aparece con el apellido del padre biológico.
Tratándose de la acción de anulabilidad, ésta puede ser interpuesta por quienes intervinieron en el acto jurídico (o por terceros legitimados), y es lógico que sea así, pues se trata de proteger primordialmente el interés de las partes que se han visto afectadas. ”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
Para finalmente, solicitar:
“…Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de demandar, como efectivamente demando formalmente a los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA YARBULH FLORES y ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien cuenta con once (11) años de edad, que nació el 29 de junio de 2001, según se evidencia de partida de nacimiento que anexo a la presente identificada con la letra “B” plenamente identificados, por acción de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, que sea declarado invalido el acto, por no existir ningún vinculo biológico en virtud de ello y de lo antes expuesto pido de este despacho que declare CON LUGAR la presente acción de Impugnación de Paternidad (…)”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte en Tribunal en fecha 26 de octubre de 2018, acepto su designo como defensora ad-litem del ciudadano ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ, la cual juro cumplirla en fecha fielmente.
Dando contestación a la demanda, de la siguiente manera:
De los Hechos Admitidos
Afirmo que:
“Admito como hecho cierto que mi representado ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ reconoce de manera voluntaria a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, tal y como se puede evidenciar del acta de Nacimiento consignada por la parte actora, que riela al folio 18 al 19.” (Cursiva añadidas por este Tribunal).
De los Hechos Negados
Negó que:
Primero: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las alegaciones esgrimidas por la parte actora, cuando le hace saber a este honorable Tribunal que mi defendido el ciudadano ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ, haya reconocido a la niña con conocimiento que era hija del demandante, tal y como lo alega en su escrito libelar.
Segundo: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las alegaciones esgrimida por la parte actora, que el ciudadano WAEL NIM NAIM, haya nacido la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, producto de la relación amorosa que mantuvo durante cierto tiempo con la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA YARBULH FLORES.
Tercero: Desconozco las pruebas promovidas por la parte actora, como: a) Constancia de Estudio emitido por el Complejo Educativo Colegió Huyapari, que riela en el folio 21. b) Mapfre Póliza de Accidente Escolar, por cuanto la misma no demuestra el vínculo de filiación de la niña con el demandante de auto, que riela en el folio 22 al 27. ” (Cursiva añadidas por este Tribunal).
Por su parte la Defensora Pública de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, dio contestación a la demanda, señalando:
De los Hechos Admitidos
En su contestación admitió que:
“Es cierto, acepto y reconozco que la niña (actualmente adolescente) (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nació el 29/06/2001, fue presentada y reconocida dos (02) meses después específicamente el 27/08/2001, por su padre biológico ciudadano ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ, C.I. 14.516.330 conjuntamente con su madre la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA YARBULH FLORES, C.I. 15.469.539, tal y como se evidencia en el Acta Nacimiento Nº 1436, folio 436, Libro 3, Tomo 1, Año 2001 por ante la Prefectura del Municipio Heres del estado Bolívar, anexo “B” folios 18 y 19 de este expediente”. (Cursiva del Tribunal).
De los Hechos Negados
En su contestación negó que:
“Negó, rechazó y contradijo, que producto de la relación amorosa del ciudadano WAEL NIM NAIM con la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA YARBULH FLORES procrearon a una niña, la cual no alcanzado la mayoría de edad y lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 29 de junio de 2001 (sic). Lo cierto es que la niña es hija del ciudadano ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ, por cuanto la madre acepto dos (02) meses después su nacimiento que el (ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ) la reconociera como su hija, en consecuencia es el padre biológico, tanto así que acudieron voluntariamente ante la Primera Autoridad Civil de este Municipio a manifestarlo.
Negó, rechazó y contradijo, que tal situación mantenga al ciudadano WAEL NIM NAIM en una incertidumbre, y que a la niña no le han podido esconder su origen, y que supuestamente ella (la niña) sabe quién es su padre biológico, por eso no quiere el apellido que hoy tiene, sino que cuando le preguntan por su nombre lo acompaña del apellido del padre biológico (supuestamente NIM) y no del que lleva en la partida de nacimiento (FONT). Lo cierto es que no existe prueba de lo alegado en el expediente y la niña (actualmente adolescente) es Apellidos FONT YARBULH y no usa otro apellido como se evidencia en el Acta de Nacimiento anexada.
Negó, rechazó y contradijo, que a consecuencia que el ciudadano ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ, procedió a reconocer voluntariamente a la supuesta hija del ciudadano WAEL NIM NAIM le haya causado un daño a la niña y al señor antes identificado (NIM). Lo cierto es que el ciudadano ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ como buen padre de familia reconoció y acepto su paternidad como lo está establecido en la Ley, a fin de garantizar el derecho a la identidad y de sus apellidos a la niña, tal y como se evidencia en Acta de Nacimiento anexada.”. (Cursiva añadidas por este Tribunal).
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a impugnar el reconocimiento voluntario de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, realizado por el ciudadano ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ, es decir, si la filiación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, está o no legalmente establecida con el codemandado, y si por el contrario el demandante WAEL NIM NAIM, es o no verdaderamente el padre biológico de la niña codemandada, alegado en su demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Impugnación de reconocimiento se fundamenta en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 221 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Asentado lo anterior y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, lo hace en los siguientes términos:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el codemandado ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ es o no el padre biológico de la adolescente codemandada, para poder declarar judicialmente la impugnación del reconocimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
A tales efectos, desde el punto de vista del Derecho Internacional sobre el tema en cuestión la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 7 y 8 expresa:
“Artículo 3 numeral 1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 7 numeral 1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (…).
Artículo 8 numeral 1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.” (Cursiva añadidas del tribunal).
Concordante con la Convención sobre los Derechos del Niño la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 56 y 78, dejó asentado:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Cursiva añadida).
Del análisis de los artículos 56 y 78 constitucionales arriba trascritos la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1443 de fecha 14 de agosto del año 2008, hizo una interpretación vinculante:
“En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
De la interpretación vinculante, se resume que la identidad legal (la que se estable mediante acciones fácticas legales, priva la identidad biológica, es decir, el vínculo consanguíneo entre el progenitor y su hijo está por encima, siempre que exista disparidad entre ambas, en pocas palabras, debe prevalecer la realidad sobre la ficción jurídica.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la presente demanda versa sobre la Impugnación de Reconocimiento, cuyo procedimiento no se encuentra enmarcado dentro de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador previendo estos casos, dispuso la aplicación supletorias de otras normas en los casos en que se encuentren involucrados interés de niños, niñas y adolescentes ya sea como parte activa o pasiva, como en el presente caso, quedando establecido en el precitado artículo 452 ejusdem:
“452.-Materias y normas supletorias aplicables.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas” (Cursiva y subrayado agregada del tribunal).
De tal aclaratoria, resulta de vital conexión desde el punto de vista Jurídico, las normas que regulan la impugnación de reconocimiento, las cuales por el hecho de no estar asentadas en la ley especial se rigen por lo establecido del Código Civil en sus artículos 221, 233 y 1.422, instituyendo:
“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”. (Cursiva agregada del tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0002 de fecha 29 de enero de 2008, caso Isabel Maria Manzano, fijó su criterio e hizo una interpretación del artículo 221 in comento, deduciendo:
“[…] En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:
a) Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
b) Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”. (Cursiva agregada del tribunal).
De la jurisprudencia trascrita se desprende, que la acción para impugnar el reconocimiento de la paternidad se regirá por el articulo descrito, así mismo, se evidencia que solo podrán intentarlo el hijo y quien quiera que tenga interés legitimo, es de suponerse que quien tiene interés legitimo no son más que el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia como lo establece la misma norma; es decir, la ley se está refiriendo directamente a los abuelos, hermanos, primos, entre otros del grado más próximo se trata de una situación fáctica que debe ser calificada por el juez o jueza de mérito para poder realizar la declaración de impugnación solicitadas por familiar o parientes por consanguinidad.
Del entendido de la norma trascrita, se desglosa que la Impugnación del Reconocimiento puede ser solicitada, a saber:
A). Por el hijo o hija
B). Por quienquiera que tenga interés legitimo.
En este sentido, cuando la norma se refiere a quienquiera que tenga interés legítimo en ello debe entenderse a aquellas personas terceros o terceras parientes o no ya sea por consanguinidad u afinidad.
Por otra parte, en cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es interesante destacar lo expuesto por el reconocido autor CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:
“El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.
En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....
Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.
La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).” (Negrillas de la sala de Juicio de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: CÉSAR AUGUSTO MONTOYA.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por dictaminó lo siguiente:
“En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:
Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.
Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.
Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.
El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.
En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.
Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’
En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Negrillas y cursiva añadidas)
Del mismo modo, y para mayor ampliación el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, deduce:
“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”. (Cursiva del tribunal).
En concatenación, la Ley especial que garantiza el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25, dispone:
“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” (Cursiva agregada).
En virtud del orden expuesto anteriormente y conforme al principio de la verdad de la filiación, la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 7 y 8 numerales primero, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 56 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 25, confluyen en cierto acuerdo en un sentido que no es otra cosa que toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el apoderado judicial de la parte actora promovió y ratifico, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanado por la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, la cual riela al folio diecinueve (19), donde se pretendía probar la existencia de la adolescente mencionada, por ser documento público que no fue tachado en su oportunidad este tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el articulo 450 k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de dicha instrumental que la adolescente nació el 29 de junio de 2001 y fue reconocida por el ciudadano ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ. Así se resuelve.
Queda comprobado, de esta manera que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, fue reconocida voluntariamente por el ciudadano ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ.
DE LA DEFENSORA AD-LITEM
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la Defensora ad-litem del codemandado, invoco el merito favorable de los autos promoviendo y ratificando, en base al Principio de la comunidad de las pruebas, la misma prueba documental valorada anteriormente.
En ese particular, del Mérito Favorable que se desprende de los Autos y Actas del Proceso promovidas por cada una de las partes, se deja constancia que en aplicación del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba existe la obligación del Juez de entrar a valorar todos y cada uno de los medios probatorios con excepción de los escritos de demanda y de contestación por contener estos la relación circunstanciada de las alegaciones y excepciones de las partes respectivamente, por lo que tal alegación no constituye un medio de prueba.
Igualmente, fue debidamente admitida en la Sustanciación la prueba documental siguiente:
1.2) Recibo de IPOSTEL y Telegrama de fecha 28 y 29 de noviembre de 2016, suscrito por la Abogada MARIA ESTHER HERNANDEZ, Defensora Ad-Litem del codemandado ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ, cursante al folio 189 y 190, donde se pretendía probar que la Defensora Ad-Litem intento por diversos medios ubicar personalmente al prenombrado codemandado, por ser documentos público administrativo que no fueron impugnados en su oportunidad este tribunal de Juicio la tiene como FIDEDIGNA desprendiéndose de la misma que la defensora ad-litem agoto la vía de comunicarse con su defendido el ciudadano ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ. Así determina.
DE LA DEFENSORA PÚBLICA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la Defensora Pública de la adolescente codemandada, promovió y ratificó, en base al Principio de la comunidad de las pruebas, la partida de nacimiento valorada anteriormente. Así se resuelve.
2).DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la apoderada judicial de la parte actora y la Defensora Pública de la adolescente solicitaron la realización de la prueba heredobiologica por ante el IVIC, en las persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA YARBULH FLORES y ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ, la cual fue debidamente acordada por el tribunal.
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado de las actas procesales que conforman el asunto bajo estudio se observa que en fecha 11 de octubre de 2012, la cual riela al folio 29 y 30 de la primera pieza, fue admitida la presente causa ordenándose la notificación de los codemandados.
Así mismo, se verifica que en fecha 28 de abril de 2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó haber notificado a las partes, contentivo al folio 134 de la primera pieza: “(...) HACE CONSTAR Y CERTIFICA: Como ha sido notificada la última de las partes se procederá a fijara la audiencia…omisis…”.
En ese sentido, por acta de fecha 19 de enero de 2017, fue realizada audiencia Preliminar de Sustanciación (folios 205 al 208 de la primera pieza), a la cual no asistieron los codemandados aún cuando fueron debidamente notificados, estando presente la Defensora Ad-Litem del co-demandado ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ y la defensora Pública de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, según lo contentivo del mismo acta.
En base a las mismas ideas, en dicha acta, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación acordó la intimación del demandado, en los siguientes términos:
“(…) Asimismo se ordena librar la respectiva Boleta de Intimación y se oficie al IVIC, para que fije dia, mes y hora para que la practique…omisis…” (Cursivas añadida).
En ese orden, por auto separado y razonado de fecha 24 de noviembre de 2017, folio 14 de la segunda pieza, el tribunal en mención ordenó la intimación de los prenombrados ciudadanos, bajo los siguientes argumentos:
“(…)Vista la audiencia de sustanciación… en consecuencia este Tribunal, ordena en aplicación de la sentencia Nº AA60-S-2013-001099 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-12-2014, la intimación de los ciudadanos: WAEL NIM NAIM, KATIUSKA JOSEFINA YARBULH FLORES y ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, a los fines de que manifieste si está dispuesto o no a ser sometido a la prueba pericial de ADN…omisis…” (Negrillas añadidas).
En esas mismas líneas, prosigue el auto:
“(…) o si al venir no acepta, o si al aceptarlo no comparece ante el perito (IVIC) a realizársela, el juez de la causa podrá sacar de esas conductas las presunciones legales que su prudente arbitrio le aconseje conforme al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil…omisis…” (Cursivas y Negrillas añadidas).
Siendo asi las cosas, fueron consignadas las boletas de Intimación debidamente firmadas (folios 19 al 22 de la segunda pieza, por los intimados sin que para entonces hayan acudido ante el Tribunal a manifestar si estaban o no dispuestos a realizarse la prueba.
Ahora bien, consta en auto que en actuación de fecha 16 de febrero de 2018, folio 24 de la segunda pieza, la codemandada KATIUSKA JOSEFINA YARBULH FLORES, asistida por la abogada GISELA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 273.485, mediante diligencia informó lo siguiente:
“…por medio de la presente declaro expresamente que renuncio a realizarme la prueba heredo biológica, por cuanto existe la certeza que desde hacen más de tres años no ingresan reactivos al país y mi hija necesita tener claro su verdadera identidad expresada en el interés superior del niño, niña y adolescente…”. (Negrilla y cursivas añadidas).
En virtud de lo anterior, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación por auto de fecha 03 de abril de 2018, folio 25 de la segunda pieza, se pronunció al respecto: “Vista la diligencia de fecha 16 de febrero de 2018, suscrita por la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA YARBULH FLORES… donde se evidencia de autos una negativa injustificada por parte de la demandada, a someterse a la realización de la experticia a la toma de la muestra sanguínea, en conjunción con el Laboratorio de Genética Humana, adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), ya que su definitiva negativa a someterse a la prueba se considerará como una presunción en su contra…”. A la luz del derecho, tal actuación por parte de la codemandada constituye una negativa injustificada a someterse a la prueba científica (heredo-biológica), lo cual se considera como una presunción en su contra, por cuanto fue imposible concretar la prueba de experticia ordenada. Así se declara.
En ese entonces, la no comparecencia del codemandado ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ, a manifestar si estaba o no de acuerdo para someterse a la realización de la toma de la muestra sanguínea, a objeto de materializar la prueba en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), ya que al no dar su opinión al respecto a someterse a la prueba científica (heredo-biológica y hematológica), este tribunal la considerará como un indicio en su contra, por cuanto fue imposible concretar la prueba de experticia ordenada. Así se declara.
Ciertamente la norma consagrada, contenida en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza:
“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
(Omissis).
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.” (Negrillas y cursivas añadidas).
Del análisis constitucional se deduce, que a ninguna persona se le puede realizar experimento alguno sin su consentimiento, eso se ha tenido por entendido, pero el hecho cierto de su negativa injustificada de colaborar con la justicia para el fin único del esclarecimiento filial de un niño estaríamos en presencia de un presunto tipo de conducta establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Articulo 482.-Indicios por conducta procesal.
El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo las conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conducta de obstrucción…omisis…” (Negrillas y cursivas añadidas).
Bajo esa misma premisa, concatena el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 505. (…) Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar con la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Negrillas y cursivas añadidas).
Para ahondar más, sobre la negativa injustificada de la parte codemandada a realizarse la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Mayo 2.000, expediente No. Exp. Nº 99-296, estableció lo siguiente:
“Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA...” (Cursiva añadida).
De la misma norma Constitucional y de la parte in fine del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil se desprende, que nadie puede ser obligado material o físicamente a la práctica de la prueba, por tanto los codemandados del caso de autos, no podían ser obligados forzosamente, caso contrario se estarían lesionando sus derechos fundamentales contrariándose la disposición establecida en al artículo 46 Constitucional arriba trascrito.
Como quiera que los demandados de autos no hayan asistido al llamado del Tribunal en todas y cada una de sus actos, y evidenciándose con su propio acto, su voluntad de no someterse a la prueba heredobiologica a los fines de determinar la filiación cierta entre el accionante y el codemandado con la adolescente lo que pudiera dar a entender a este tribunal que el hecho del reconocimiento legal realizada en la persona de la adolescente le es entendible, a los codemandados, como para no hacer cumplir el derecho constitucional que tiene la adolescente de conocer a su padre Biológico, en base a lo anterior el artículo 8 de la Ley especial consagra:
“En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Negrillas y cursivas añadidas).
En el caso bajo estudio se puede constatar, que al no comparecer los co demandados a manifestar si estaba o no dispuesto a realizarse la experticia ordenada ante el Tribunal, debe considerarse como una negativa injustificada evidenciándose con ese comportamiento su acción contumaz o falta de cooperación, razón por la cual, quien decide presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, por estar demostrada la negativa injustificada de los codemandados a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, por su manifiesta falta de cooperación a realizarse la misma, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arroja que el ciudadano ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ, no es el padre biológico de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, atribuyéndosele la consecuencia jurídica de la norma establecida de conformidad con lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil y 505 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de la ley especial.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ reconoció de manera voluntaria como hija a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que aún, cuando el codemandado reconoció legalmente a la adolescente de marras, de la cual nace el acto legal tal como lo preceptúa el artículo 221 del Código Civil, no es el padre biológico de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con la presunción que resultó de la negativa injustificada del mismo a manifestar si estaba o no dispuesto a realizarse la experticia de filiación heredo biológica ordenada.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con su carga procesal de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda aún cuando no se cuenta con la prueba heredo-biológica que determine científica y metodológicamente sobre las probabilidades de que el demandante sea el padre biológico de la adolescente de autos, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe ser decida conforme a derecho y declararlo PROCEDENTE y así debe ser resuelto por este Tribunal.
En virtud de lo anterior, se colige, que en efecto en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior del niño y la verdad sobre formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías, por lo que en el presente caso, el interés superior de la adolescente en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es determinar su filiación biológica, asimismo, tiene el derecho constitucional de conocer su identidad biológica, conforme lo establecen los artículos 7.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, el 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se desprende que la realidad debe prevalecer sobre la ficción jurídica.
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, publicada en Gaceta Oficial No. 38.773, del 20 de septiembre de 2007, expresa:
“Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido…” (Negrita y cursiva añadidas).
De la norma parcialmente trascrita, se puede constatar que contiene en primer término, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituirá la que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, en aquellos casos, cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho; y el padre hubiere aceptado la paternidad dentro del procedimiento administrativo previsto a tal efecto.
En este sentido, el legislador consideró necesario que se levantara una nueva partida de nacimiento, la cual no va a contener mención alguna que califique el establecimiento de la filiación; evitando con ello, que al margen del acta original de nacimiento, se le agregue una grotesca nota marginal etiquetando a los niños o niñas, en la condición de hijos o hijas reconocidos por medio de un procedimiento administrativo, la cual constituiría, un acto peyorativo ante una situación tan deplorable, que se ve reflejada al momento de solicitar las copias certificadas de sus actas de nacimiento.
Es por ello, que al ordenarse levantar una nueva partida, se está garantizando el principio de igualdad y no discriminación, de todos los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares.” (Cursiva añadida).
Sin embargo, para los casos de sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que modifiquen la filiación (casos de inquisición de paternidad o impugnación de paternidad o maternidad entre otros), no está establecido en la ley, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituya aquella que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre o del padre, dejándola sin efecto, razón por la cual, este Tribunal con el fin de garantizar el principio de igualdad y no discriminación que les garantice a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la misma condición la posibilidad de levantarse la nueva acta o partida de nacimiento, deberá aplicar por analogía para este Procedimiento judicial de impugnación de paternidad, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Y así se declara.
En cuanto al interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), NIM YARBULH, este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, donde manifestaron lo siguiente:
“Me llamo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), NIM YARBULH, tengo 16 años, mi número de cédula es 31.543.662, estudio en el Colegio Huyapari quinto (5º) año, y el Sr ARMANDO, nunca se ha encargado de mi, quien siempre lo hace es el Sr WAEL NIM NAIM, y estoy de acuerdo que se me coloque el apellido del Sr WAEL NIM”. Es todo.
Habiéndose garantizado el derecho de la adolescente a expresar su opinión libremente en la presente causa (Art. 12 CDN) y a opinar y ser oída (Art. 8 y 80 LOPNNA), y de los hechos probados en la presente causa, este Tribunal considera que el interés superior de la adolescente, es determinar su filiación biológica, y tener la identidad biológica de su padre y no el de persona distinta.
La selección normativa resulta apropiada al caso, pues la pretensión plasmada en la demanda se circunscribe a una impugnación de reconocimiento que realizara la parte accionante al reconocimiento de su hija por parte de otro; el presente caso es un supuesto de hecho no distinto al fundamentado, toda vez, que la filiación está legalmente establecida por el reconocimiento que hiciera el demandado y lo que procura el demandante es impugnar el reconocimiento voluntario, por suponer que éste no se corresponde con la filiación biológica de la adolescente de marras. Así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO formulada en la demanda interpuesta por el ciudadano WAEL NIM NAIM, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ, KATIUSKA JOSEFINA YARBULH FLORES y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
En consecuencia, la adolescente se tendrá únicamente como hija del ciudadano WAEL NIM NAIM, y no del ciudadano ARMANDO JOSE FONT RODRIGUEZ, y por lo tanto, llevará en lo sucesivo los apellidos de su madre y de su padre biológico para todos los actos de su vida civil, por haber quedado demostrado que no es hija biológica de dicho ciudadano demandado.
SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de igualdad y no discriminación de la adolescente mencionada, este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente sentencia de impugnación de reconocimiento, una vez firme, al Registro Civil de la del Municipio Heres del Estado Bolívar, (antes Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar) a los fines de que levante en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para la prenombrada adolescente, que sustituirá la que fue levantada con la presentación hecha por el demandado, la cual queda sin efecto alguno, aplicándose por analogía a este Procedimiento judicial, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
La nueva acta de nacimiento que se ordena levantar no deberá contener mención alguna del presente procedimiento, ni del tipo de filiación en la cual fue impugnado el reconocimiento.
Igualmente, dicho Registro Civil deberá estampar al margen de la primitiva partida de nacimiento, la palabra “FILIACIÓN”, la cual queda privada de todo efecto legal, por aplicación analógica del artículo 27 de la citada ley y del artículo 505 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en cualquier medio de comunicación impresa (diario, prensa o periódico), ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En tal sentido, el motivo de la causa ventilada que aparecerá en el oficio que se remitirá a la prensa para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de reconocimiento”, debiendo omitirse en el mismo, el nombre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, ordenará oficiar a la oficina de Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, (antes Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar), a los fines dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. DAYSI TORRES PADRON
LA SECRETARIA DE SALA
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