ASUNTO Nº FP02-V-2014-000789
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000042
“SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA”
SOLICITANTES DE LA
ADOPCIÓN: Ciudadanos: RUBEN TORRES y MAGALI ISABEL RAMOS DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.417.736 y V- 4.777.063, respectivamente, domiciliados en Calle Simón Rodríguez, Casa Nº 103 del Municipio General Manuel Cedeño, Caicara del Orinoco del estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: YORAIMA ZAMORA GUERRA, Abogada Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar (IDENA).
CANDIDATA A ADOPCIÓN: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolana, adolescente, de este domicilio, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento el 04 de enero del año 2000.
FORMA DE SOLICITUD: CONJUNTA.
TIPO DE ADOPCIÓN: PLENA.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2014-000789
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 15 de julio de 2014, los ciudadanos RUBEN TORRES y MAGALI ISABEL RAMOS DE TORRES, debidamente asistidos por la Abogada YORAIMA ZAMORA GUERRA, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar (IDENA), interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de ADOPCION, solicitando judicialmente la ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Mediante auto de fecha 01/08/2014, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, admitió la demanda, y decretó la COLOCACION FAMILIAR con miras a la ADOPCION de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, otorgándoles la responsabilidad de crianza y custodia de la misma a los solicitantes, de conformidad con lo estipulado con artículo 424 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo responsable de su Crianza Provisional de conformidad a los artículos 358 y 369 ejusdem.
A Posteriori, en fecha 20 de diciembre de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y pública, a los fines de continuar con el proceso establecido en el artículo 498 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 02 de febrero de 2017 a las 10:00 a.m., siendo diferida por ausencia de las partes para el 16 de febrero de 2018 a las 10:00 a.m. la cual fue diferida por no encontrarse la parte actora para el 05 de marzo de 2018 a las 10:00 a.m., siendo diferida en virtud del decreto presidencia para el 18/04/2018, a las 10.00 am, siendo nuevamente diferida para el 18 de mayo de 2018 a las 09:30 a.m., estableciéndose la misma oportunidad para que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emita su opinión en la presente causa de conformidad con previsto en los artículos 8 y 80 ejusdem.
Pautada como ha sido, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 498 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, mediante acta, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
En génesis, los solicitantes ciudadanos RUBEN TORRES y MAGALI ISABEL RAMOS DE TORRES, asistidos por la Abogada Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar (IDENA), expusieron en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Iniciaron alegando, que:
“Los solicitantes estudiados realizan un proceso de adopción de forma conjunta posteriormente los ciudadanos comienzan un proceso de forma legal manejada por las autoridades competentes como es la Oficina de Adopción del Estado Bolívar donde se tramito de forma voluntaria a los ciudadanos RUBEN TORRES y MAGALI ISABEL RAMOS DE TORRES, quienes solicitaron ser oídos. Informando el primero de los mencionados que comparece ante este despacho para Adoptar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, ya que la madre biológica ciudadana MIREYA JOSEFINA MEDINA CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.768.249, se las entrega cuando esta apenas tenía dos (02) años de nacida. Entrega directa que realiza la madre biológica de la hoy adolescente voluntariamente por no poder atenderla ya que en ese entonces la niña se encontraba en estado de desnutrición, de ese hecho ya hacen doce (12) años, donde la madre no intenta recuperar al hoy adolescente y manifestó en forma escrita su consentimiento para el proceso de adopción. Al igual acuden los solicitantes a introducir recaudos faltantes solicitados por ante la oficina de Adopción del Estado Bolívar, ante lo cual se le da entrada al expediente y se proceden a realizar evaluaciones respectivas las cuales arrojaron como resultados la IDONEIDAD de los solicitantes y la ADOPTABILIDAD de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto su madre biológica ciudadana MIREYA JOSEFINA MEDINA CUMANA, ha entregado a su hija ya hoy adolescente a los solicitantes, para que le garantice la estabilidad de la referida adolescente en su núcleo familiar y se acuerda dar curso a la presente solicitud de Adopción por ante los Tribunales respectivos ”. (Cursiva del Tribunal).
Continuaron alegando, que:
“Transcurrido doce (12) años, tiempo en el cual la Adolescente, ha estado viviendo en el hogar de los solicitantes de Adopción, está totalmente integrada a su familia identificándolos como sus padres sabiendo que no lo son. En este orden de ideas, son evaluados por el equipo técnico multidisciplinario de la referida oficina, Bio-Psico-Social y legalmente, procediendo a emitirse CERTIFICADO DE IDONEIDAD a favor de los solicitantes de fecha 18 de junio del año 2012. Luego de realizada EVALUACON INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD, se procede a certificar la ADOPTABILIDAD de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en fecha 19 de junio del año 2012... que la Oficina de Adopción plantea la propuesta de Adopción respectiva, considerando la IDONEIDAD de los solicitantes, y evaluación previa a la sub-siguiente situación de entrega directa que hace la madre biológica y la sus-siguiente evaluación del supra mencionada adolescente y la ADOPTABILIDAD, concluido luego de las evaluaciones integrales.
En virtud de las resultas de IDONEIDAD y ADOPTABILIDAD en el caso en cuestión, se remite al Tribunal de Protección Circuito Judicial de Caroní – Estado Bolívar, INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, siendo su condición plenamente Adoptable; de igual forma, se remite INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD de los solicitantes, en atención de las resultas y evaluaciones, se dan recomendaciones por parte de esta Oficina de Adopción del PROYECTO ADOPTIVO en cuestión y la convivencia de acordar COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos RUBEN TORRES y MAGALI ISABEL RAMOS DE TORRES… ”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Para finalmente, solicitar:
“(…) basados en el supuesto legal que la Adopción crea un vinculo filiatorio irrevocable, entre la persona o personas a Adoptar y el candidato a Adopción, es menester adiestrarnos en el contexto jurídico explanado y establecido en la LOPNNA, así como sobre la base de las opiniones favorables de los profesionales del Equipo técnico Multidisciplinario que deben evaluar la factibilidad del proyecto Adoptivo, de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, La Oficina de Adopciones, en asistencia a la respectiva solicitante de la Adopción, procedemos a solicitar:
1. Emplazar al Ministerio Público para que emita su opinión correspondiente tal como lo establece el Artículo 497 de la LOPNNA. 2. Considere extinguida la patria potestad, de la única ejerciente así consta en declaración de Consentimiento para la Adopción Nacional por parte de la Madre Biológica de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de fecha 30 mes Marzo del año 2012, lo cual trae como consecuencia la extinción de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 literal “e” de la LOPNNA. 3. Emita la correspondiente medida de protección temporal de COLOCACION FAMILIAR con Miras ADOPCION contemplada en el Artículo 424 de la LOPNNA, mientras dure el periodo de prueba, contemplado en el Artículo 422 ejusdem. 4. Acuerde señor Juez la Adopción conjunta de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, solicitada por los ciudadanos RUBEN TORRES y MAGALI ISABEL RAMOS DE TORRES. 5. Sírvase ordenar la modificación de los apellidos que le corresponda a la adolescente la cual será: TORRES MEDINA, una vez culminado el proceso de Adopción establecido en el Artículo 502 de la LOPNNA y sea enviado la correspondiente copia certificada del Decreto de Adopción al Registro Civil correspondiente tal como lo establece el Artículo 504 ejusdem”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LOS RECAUDOS ANEXADOS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA OFICINA DE ADOPOPCIÓN
Consta de la solicitud de adopción presentada por la oficina de adopciones de la dirección Estatal consignada junto al expediente administrativo la siguiente documentación:
1).Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos RUBEN TORRES Y MAGALI ISABEL RAMOS DE TORRES, cursante a los folios 20 y 21; 2).Copia certificada de la partida de nacimiento de los posibles adoptantes ciudadanos RUBEN TORRES Y MAGALI ISABEL RAMOS DE TORRES, cursante a los folios 22 y 23; 3).Copia fotostática de la cédula de identidad Nº 13.768.249 de la ciudadana MIREYA JOSEFINA MEDINA CUMANA, (madre de la adoptada) cursante al folio 61; 4). Acta de matrimonio de los posibles adoptantes ciudadanos RUBEN TORRES y MAGALI ISABEL RAMOS DE TORRES, riela al folio 24; 5).Constancia de residencia del Consejo Comunal “SIMON BOLIVAR” de los posibles adoptantes ciudadanos RUBEN TORRES y MAGALI ISABEL RAMOS DE TORRES donde consta que tienen su domicilio en la Calle Simón Rodríguez, Casa Nº 103, desde hace 30 años, cursante a los folios 25 y 26; 6). Constancia de trabajo suscrita por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO BOLIVAR del estado Bolívar, donde consta que el ciudadano RUBEN TORRES presta sus servicios como personal obrero, adscrito a PROYECTOS LIMNOLOGICOS. Actualmente se desempeña el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO, cursante al folio 27; 7). Constancia de trabajo emitida por la Coordinación de Recursos Humanos del Hospital Tipo I Dr. Arnoldo Gabaldón de Caicara del Orinoco, del estado Bolívar, donde consta que la ciudadana MAGALI ISABEL RAMOS DE TORRES presta sus servicios en la referida institución desde el 17/06/1973, desempeñando el cargo de Asistente de Oficina II, cursante al folio 28; 8).Copia fotostática de la Cedula de identidad y Referencia personal del ciudadano ÁNGEL ALBERTO GRANADO COVA, titular de la cédula de identidad Nº 5.553.166, donde se deja constancia que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RUBEN TORRES, cursante a los folios 29 y 30; 9).Copia fotostática de la Cedula de identidad y Referencia personal de la ciudadana MILEYDIS COROMOTO RATTIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.949.548, donde se deja constancia que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RUBEN TORRES, cursante a los folios 31 y 32; 10).Copia fotostática de la Cedula de identidad y Referencia personal del ciudadano ADELSO GULLOSO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.889.541, donde se deja constancia que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RUBEN TORRES, cursante a los folios 33 y 34; 11).Copia fotostática de la Cedula de identidad y Referencia personal de la ciudadana YANELI MARILIN SANTAELLA USECHE, titular de la cédula de identidad Nº 14.364.953, donde se deja constancia que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RUBEN TORRES, cursante a los folios 35 y 36; 12).Constancia de buena conducta suscrita por la ciudadana VIRGINIA CONEJERO, en su carácter de vocera del Consejo Comunal “SIMON BOLIVAR”, donde consta que la ciudadana RAMOS DE TORRES MAGALI ISABEL, vive actualmente en la Calle Simón Rodríguez, Casa Nº 103, desde hace treinta (30) años. La cual riela al folio 37; 13). Constancia de buena conducta suscrita por la ciudadana VIRGINIA CONEJERO, en su carácter de vocera del Consejo Comunal “SIMON BOLIVAR”, donde consta que el ciudadano TORRES RUBEN, vive actualmente en la Calle Simón Rodríguez, Casa Nº 103, desde hace treinta (30) años. La cual riela al folio 38; 14).Constancia de buena conducta suscrita por la ciudadana VIRGINIA CONEJERO, en su carácter de vocera del Consejo Comunal “SIMON BOLIVAR”, donde consta que la ciudadana RAMOS DE TORRES MAGALI ISABEL, vive actualmente en la Calle Simón Rodríguez, Casa Nº 103, desde hace treinta (30) años. La cual riela al folio 37; 15). Constancia de buena conducta suscrita por la ciudadana VIRGINIA CONEJERO, en su carácter de vocera del Consejo Comunal “SIMON BOLIVAR”, donde consta que el ciudadano TORRES RUBEN, vive actualmente en la Calle Simón Rodríguez, Casa Nº 103, desde hace treinta (30) años. La cual riela al folio 38; 16).Evaluación Psicológica de Idoneidad realizado por la Oficina de Adopción del Estado Bolívar (IDENA) a los ciudadanos RUBEN TORRES y MAGALI ISABEL RAMOS DE TORRES, cursante a los folios 15 al 19; 17).Evaluación Psicológica de Adoptabilidad suscrito por la Oficina de Adopción del estado Bolívar, realizado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, cursante a los folios 48 al 50; 18).14) Informe Integral de Idoneidad realizado por la Oficina de Adopción del Estado Bolívar (IDENA), al ciudadano RUBEN TORRES, cursante a los folios 05 al 13; 19).Certificado de Idoneidad realizado por la Oficina de Adopción del Estado Bolívar (IDENA), a los ciudadanos RUBEN TORRES y MAGALI ISABEL RAMOS DE TORRES, cursante al folio 14; 20).Declaración de consentimiento para la Adopción Nacional suscrita por la Oficina de Adopción del estado Bolívar, de la ciudadana MIREYA JOSEFINA MEDINA CUMANA, cursante a los folios 56 al 59; 21). Acta de asesoría para el consentimiento de Adopción suscrito por la Oficina de Adopción del estado Bolívar, de la adolescente YORGELYS CAROLAI MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 27.956.272, cursante al folio 54; 22).Acta de asesoria para el consentimiento de Adopción suscrito por la Oficina de Adopción del estado Bolívar, de la adolescente BRINA YANIRE PRIETO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 27.956.247, cursante al folio 55; 23).Acta de asesoría para el consentimiento de Adopción suscrito por la Oficina de Adopción del estado Bolívar, de la ciudadana MIREYA JOSEFINA MEDINA CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº 13.768.249, cursante al folio 60; 24).Acta de asesoría para el consentimiento de Adopción suscrito por la Oficina de Adopción del estado Bolívar, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, cursante al folio 52; 25).Informe Integral de Adoptabilidad suscrito por la Oficina de Adopción del estado Bolívar, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (informe Social de Adaptabilidad), cursante a los folios 41 al 46; 26).Informe médico suscrito por el Instituto de Salud Publica Distrito Sanitario Nº V Hospital “Dr. ARNOLDO GABALDON” Caicara del Orinoco, estado Bolívar, a favor de la ciudadana MAGALI ISABEL RAMOS DE TORRES, cursante al folio 39; 27).Informe médico suscrito por el Instituto de Salud Publica Distrito Sanitario Nº V Hospital “Dr. ARNOLDO GABALDON” Caicara del Orinoco, estado Bolívar, a favor del ciudadano RUBEN TORRES, cursante al folio 40; 28).Certificado de Adoptabilidad suscrito por la Oficina de Adopción Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Bolívar, certifica que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de doce (12) años de edad, nació en el caserío Barrialón del Municipio Cedeño, estado Bolívar, en fecha 04 de enero del año 2000, han dado satisfactorio cumplimiento a los requisitos de acreditación Bio-Psico-Social-Legal según el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el Equipo Técnico de esta Oficina, Certifica su Adaptabilidad, cursante al folio 47; 29).Acta de Nacimiento suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Ascensión Farreras, Municipio Autónomo Cedeño del estado Bolívar donde fue presenta la adolescente ANDRIS ROSIMAR por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MEDINA CUMANA, cursante al folio 51; 30).Acta de asesoria para el consentimiento de Adopción suscrito por la Oficina de Adopción del estado Bolívar, de la ciudadana GENESIS EUNICE JOSE TORRES ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.494.623, cursante al folio 62; 31).Evaluación Psicológica de Adoptabilidad suscrito por la Oficina de Adopción del estado Bolívar, realizado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, cursante a los folios 48 al 50; 32).Constancia de estudio suscrito por la Unidad Educativa Nacional “MANUEL CEDEÑO”, Caicara del Orinoco, estado Bolívar, en la cual se deja constancia que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursa el 1º año “A” en la referida Institución, cursante al folio 53.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta. A tal efecto, observa:
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que se cumplieron con todo lo estipulado en las etapas que preceden en el proceso judicial confirmándose en la presente solicitud que en efecto cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basando su pretensión judicial de ADOPCION CONJUNTA en los artículos 406, 411 y 414 Literal “a” y “b” y 415 Literal “a”, “b” y “c” ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA
UNICO
Hoy 18 de mayo de 2018, fecha pautada para la realización de la audiencia de juicio oral y privada, encontrándose presente los adoptantes ciudadanos RUBEN TORRES Y MAGALIS ISABEL RAMOS DE TORRES, la candidata a adopción ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (quien para el momento de su tramitación era niña), debidamente asistidos por la abogada YORAIMA ZAMORA, en su carácter de Coordinadora de la oficina de adopción del estado Bolívar, y la Dra. Yajaira Giannastassio, Fiscal del Ministerio Público especializada en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, el desarrollo de la audiencia se desenvolvió de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 ejusdem, concediéndosele el derecho de palabras a las partes en el siguiente orden:
Ciudadana YORAIMA ZAMORA, en su carácter de Coordinadora de la oficina de adopción del estado Bolívar, quien manifestó:
“Se inició el procedimiento de adoptabilidad, solicitado por los ciudadanos presentes y de acuerdo a los lineamientos llevados, éstos fueron elegidos, pero al pasar el tiempo, recibí la llamada en la oficina exponiendo una queja con respecto a la adoptada, a lo cual accedí a una reunión, en la que manifestaron que ellos querían desistir de este proceso, por cuanto la adoptada les había fallado, por lo que solicitaron desistir de la adopción”. Es todo.
Ciudadana MAGALI ISABEL RAMOS DE TORRES, en su carácter de solicitante de adopción, quien alegó:
“Puedo decir de que a la joven aquí presente, la quiero, pero me falló porque se buscó una pareja de la cual le parió una bebé, no pensé en lo que me hizo y no estoy de acuerdo en continuar con el proceso y quiero desistir de la adopción. “ Es todo.
Ciudadano RUBEN TORRES, en su carácter de solicitante de adopción, quien expuso:
“La niña nos falló, ya que se buscó una pareja y procreó una bebé, de la cual el Señor no responde por la bebe recién nacida y por cuanto la joven nos falló, es por lo que quiero desistir de esta causa. “ Es todo.
Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en su carácter de candidata a adopción quien manifestó:
“Si estoy de acuerdo con lo solicitado por los ciudadanos antes identificados”. Es todo.
Ciudadana ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, quien manifestó:
“Escuchada la exposición de las partes presentes, emito opinión favorable al desistimiento propuesto por las partes.” Es todo:
Entendiéndose, que la manifestación de voluntad es la intención o consentimiento para la realización de un acto y en este caso es del desistimiento en el presente procedimiento, la cual fue efectuada por las parte partes de manera simultánea por ante el órgano Jurisdiccional que lleva el procedimiento de adopción.
De acuerdo con lo anteriormente reseñado, y aplicando el supuesto legal de la libre manifestación de voluntad expresada en el desarrollo de la audiencia de juicio por los ciudadanos RUBEN TORRES Y MAGALIS ISABEL RAMOS DE TORRES y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en las que indican que desisten de la causa y que no desea ser adoptada, genera la convicción de que existe conformidad o acuerdo en contra de la adopción del que pretende desistir, puesto que con ello se evidencia el interés de ambas partes en que se les acuerde tal solicitud, lo cual permite determinar que la intención es desistir del procedimiento de adopción, y en ese sentido será examinado. Así se establece.
En tal sentido, en cuanto al requerimiento de facultad expresa para el ejercicio de actos de disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 51, en exp. Nº 02-146 de fecha 27/02/2003:
“Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...” (Negritas de la Sala)
En ese orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” (El resaltado es de la Sala)
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (El resaltado es de la Sala)”
En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en el cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.” (Cursiva agregada).
En armonía con lo precedente, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.
Por otra parte, el artículo 406 de la ley especial, conceptúa la adopción:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.”
En ese sentido, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, tutela y la adopción. ” (Subrayado y cursiva de la sala de juicio).
De lo trascrito, se colige que la única manera de acoger a un niño, niña o adolescente en el seno familiar, por vía judicial, es a través de la familia sustituta, la cual a su vez puede ser temporal por medio de la colocación familiar o permanente en el entendido de la adopción la cual puede ser individual o conjunta, como en especifico.
Siendo así las cosas, el artículo 356 de la misma ley, aclara:
“Articulo 356. Extinción de la Patria Potestad
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
e) Consentimiento legal para la adopción de hijo o hija, excepto cuando se trate del hijo o hija del otro cónyuge Mayoridad del hijo o hija (…).”
Del mismo modo el artículo 414 y 508 de la norma in comento, establece:
“Artículo 414. Consentimiento
Para la adopción se requiere del consentimiento siguiente:
a) De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más.
b) De quienes ejerzan la patria potestad…omisis….” (Cursiva y negrilla agregada).
“Articulo 508 .Irrevocabilidad.
La adopción es irrevocable”.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, nació en fecha 04 de enero de 2000, adquiriendo su mayoría de edad en fecha 04 de enero de 2018, es decir, que en la actualidad cuenta con 18 años de edad, extinguiéndose de pleno derecho la patria potestad de sus padres, en otras palabras, que dispone de su plena capacidad de obrar para sus actos, lo cual se demuestra a través de su manifestación de voluntad en convenir en no desear ser adoptada, a si mismo, se observa que la adopción no ha sido decidido por ende no existe decreto de adopción alguno, razón por la cual este Tribunal considera que deberá homologarse tal como fue planteada. Y así se decide.
Así las cosas, los ciudadanos RUBEN TORRES Y MAGALIS ISABEL RAMOS DE TORRES y la hoy mayor de edad ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, asistieron a la audiencia de juicio oral y privada con la asistencia de la ciudadana abogada YORAIMA ZAMORA, en su carácter de Coordinadora de la oficina de adopción del estado Bolívar, y sus manifestaciones de voluntad fueron realizada de manera espontanea en presencia del juez y de la representante del ministerio público, es decir, que su desistimiento lo hacen de conformidad a la ley.
Visto lo anterior, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, analizada la manifestación de voluntad de las partes y visto la opinión favorable del ministerio público, las cuales constan en acta de audiencia de juicio oral y una vez cumplido con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como con lo estipulado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esto es desarrollo de la audiencia de juicio y la capacidad de disposición para su validez del desistimiento, como forma de autocomposición procesal y visto la opinión favorable del ministerio público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por consumado el acto de manifestación de voluntad y HOMOLOGA el desistimiento de la demanda, y ordena procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por imperio del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ABG. DAYSI TORRES PADRON
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
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