ASUNTO: FP02-V-2015-000595
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000033
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES ACTORA”
PARTE CODEMANDANTES
Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolanos, adolescentes, de este domicilio, de 14 y 15 años de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 30.343.170 y 28.736.651, de manera corespectiva, nacidos en fecha 10/07/2003 y 12/09/2002.
REPRESENTANTES LEGALES (MADRE) Y LEGITIMADAS ACTIVAS DE LOS CODEMANDANTE: Ciudadanas: JACKELIN CAROLINA PETTAY Y MADELIN DEL VALLE LEZAMA TORRES, venezolanas, mayores de edad, la primera con domicilio en Urbanización Las Beatrices, Manzana 5, casa Nº 8 y la segunda de este de este domicilio del Municipio Heres del estado Bolívar (ambas) y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.252.885 y V-15.467.562, de manera corespectiva.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE CODEMANDADA Ciudadana: RONALD JOSE TORRES y RICHARDS TEJADA JAMES HENRY, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nº 168.916 y 105.787, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: BETSY KATIUSKA GUIPE MORENO, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Casco Histórico Calle Chipolo , Casa Nº 06, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.124.399.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
TERCEROS INTERVINIENTES (COADYUVANTES) Ciudadano: WILFREDO BENJAMIN D’ ANCONA CORREA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 92.632. (Según folio 198).
Ciudadana: MARIELVYS ISABEL GUIPE GOLINDANO y ANYIMAR SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cedula de identidad Nº27.836.409 y 17.382.833, la primera nacida en fecha 19/05/1998. (Quien para el momento de su adhesión era adolescente) y la segunda en su carácter de representante y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de tres años de edad.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VIA AUTONOMO).
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 17 de Junio de 2015, las ciudadanas JACKELIN CAROLINA PETTAY Y MADELIN DEL VALLE LEZAMA TORRES, debidamente asistida por la Abogada ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de TACHA DE DOCUMENTO (por vía autónomo), solicitando judicialmente la TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, en contra de la ciudadana BETSY KATIUSKA GUIPE MORENO, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio, oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 24 de abril de 2018 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Pautada en la fecha y hora, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Las ciudadanas JACKELIN CAROLINA PETTAY Y MADELIN DEL VALLE LEZAMA TORRES, expusieron en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inició indicando, que:
“(…) en fecha 26 de julio de 2013, falleció Ab-Intestato en Ciudad Bolívar el ciudadano ANGEL YOEL GUIPE MORENO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-16.649.912, tal como se evidencia del acta de Defunción que se acompaña marcada “C” el cual mantuvo, mantiene y mantendrá la cualidad de ser el padre biológico de nuestros menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. (…), sorpresivamente en fecha 21 de junio de 2013, nos enteramos que el hoy difunto y padre de los menores: ANGEL YOEL GUIPE MORENO, …omisis… a un mes aproximadamente y unos días antes de su fallecimiento, dio presuntamente en venta, la irrisoria suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a su hermana BETSY KATIUSKA GUIPE MORENO, …omisis... el 50% de las Acciones que posee y le pertenece en propiedad en la empresa BOUTIQUE KATTY GUIPE, C.A., empresa de comercio que gira en Ciudad Bolívar en el Centro Comercial América Planta Alta, local nº 29; Paseo Orinoco cruce con Calle Úrica, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal aseveración se desprende de documento el cual fue autenticado por parte de la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 21 de Junio de 2013, bajo el Nº 51, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaria, el cual se acompaña en un solo bloque anexo a Inspección Ocular presentada en fecha 10 de octubre de 2013, a los fines legales que nos interesan y debidamente evacuada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de octubre de 2013, la cual anexamos a este escrito de demanda en este acto original y sus resultas a los fines legales probatorios que nos interesan marcada con la letra “D” afirmamos que es una presunta venta porque el De Cujus ANGEL YOEL GUIPE MORENO, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.649.912, no se presento a otorgar documento de venta alguno, y por cuanto esa no es su firma la que presuntamente aparece como emanada de éste en el documento de venta acompañado a este escrito anteriormente. Asimismo el presento precio irrisorio pagado por la demandada al de Cujus es irrisorio por cuanto el giro económico que realizaba el fondo de comercio es desproporcionalmente satisfactorio en referencia al pirrico pago acordado entre ambos (presuntamente) lo aquí afirmado se evidencia del expediente de la empresa BOUTIQUE KATTY GUIPE, C.A. en el cual se observa con meridiana claridad los Balances y Estados financieros presentados por los accionistas durante los años 2010, 2011,2012, el giro de la compañía como se evidencia en el registro de Comercio debidamente inscrito en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 20 de abril de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 8-a-Sdo, el cual acompaña a este escrito en copia certificada marcado con la letra “E”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Del mismo modo, prosiguió:
“(..) con la Inspección Ocular presentada y evacuada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de octubre de 2013, quedo establecido en la evacuación de los particulares promovidos en dicha inspección lo siguiente:
Al Tercer y Cuarto Particular el Tribunal observa que entre las planillas únicas bancarias llevadas en junio de 2013, se encuentra inserta el original de la Planilla Nº 11200022436, de fecha 21 de Junio de 2013, en el cual aparece como tipo de acto “PODER ESPECIAL” y la solicitante DENITZA DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.415.292, cuya copia el tribunal ordeno agregar a la presente acta.
Al Quinto Particular el Tribunal deja constancia: La notificada puso a la vista la factura de liquidación de derechos arancelarios Nº de fecha 21 de Junio de 2013, a nombre de la ciudadana DENITZA DE SOUSA, correspondiente a autenticación de documento Nº 51, Tomo 52, cuya copia fotostática ordena agregar a la presente acta.
En relación al Sexto Particular, dejo constancia que se puso a la vista del Tribunal el Libro Índice de otorgantes correspondiente al año 2013, en el cual se pudo constatar que en el mes de junio del presente año no aparece otorgado ningún documento bajo el Nº 51, Tomo 52, igualmente se deja constancia que se puso a la vista del Tribunal el Libro de Entrada de documento en el cual aparece anotado un documento en el cual aparece anotado un documento en fecha 21 de junio de 2013 correspondiente a la planilla de derechos arancelario Nº 00004464, relacionado con el documento Nº 51, Tomo 52, presentado por la ciudadana DENITZA DE SOUSA y referido a otorgamiento de poder. Por ultimo igualmente se deja constancia que el documento poder a que se hizo referencia anteriormente no aparece otorgado ni inserto en los Libros correspondientes a la Notaria Primera, sin embargo se observa, que el Libro de duplicado correspondiente al año 2013, aparece un documento asentado bajo el Nº 51, Tomo 52, en cuya planilla única bancaria Nº 11200022436, planilla de arancel 4464, de fecha 21 de octubre de 2013, en el cual aparece como tipo de acto “VENTA DE ACCIONES” y como otorgantes los ciudadanos BETSY KATIUSKA GUIPE MORENO y ANGEL YOEL GUIPE MORENO.” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Y finalmente, pidió:
“ (…) que la Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de octubre de 2013, quedo demostrado que estamos en presencia presumiblemente de un acto FRAUDULENTO, que acarrea LA TACHA DE FALSEDAD; por tales motivos es que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar con fundamento en los artículos 1.346 y 1.380 del Código Civil, a la ciudadana BETSY KATIUSKA GUIPE MORENO, (sic) para que: Primero: CONVENGA o sea condenada por este Tribunal en que es FALSO y en consecuencia NULO el documento autenticado en fecha 21 de Junio de 2013, bajo el Nº 51, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar durante el año 2013, por las siguientes razones: por no ser la firma de ANGEL YOEL GUIPE MORENO la que aparece en dicho documento, ya que la misma fue falsificada , y por ser falsa su comparecencia ante el funcionario público que certifica dicho acto. Segundo: Oficiar lo conducente a la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, una vez quede firme la decisión que lo declare FALSO. Tercero: Solicitamos la condena en costas.
De conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), es decir, DIEZ MIL UNIDADES Tributarias (10.000,00 UT).” (Cursiva agregada por este Tribunal).
In fine, a su pretensión solicitó que:
“Por ultimo solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida en juicio con todos los pronunciamientos de Ley”. (Cursiva del Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando la secretaria de este Circuito Judicial de Protección dejó constancia, de haberse practicado la notificación, en folio ciento doce de la primera pieza (112), el cual es del siguiente grosor:”(…) Como ha sido notificada la última de las partes y cumplida la anterior formalidad...“, por ende este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Siendo así las cosas, tal cual como fueron planteadas por las Co-demandantes en su libelo, considera este sentenciador que quedaron controvertidos los hechos relevantes siguientes:
Lo relativo a la firma del documento de venta que corre inserto a los folios 11 y 12 de la Primera Pieza de este indicado asunto, por motivo de Tacha de Documento, porque, a decir de los comandantes, el De Cujus ANGEL YOEL GUIPE MORENO, no se presentó a otorgar documento de venta alguno, por no ser la firma de ANGEL YOEL GUIPE MORENO la que aparece en dicho documento, ya que la misma fue falsificada, y por ser falsa su comparecencia ante el funcionario público que certifica dicho acto; B.) Si la parte demandada insistió en hacer valer el documento motivo de tacha, a los fines de pasar a revisar: B.1) El resultado del Informe Técnico Pericial que resulte de la experticia del documento indubitado realizado por los expertos grafotecnicos; y C.) Los hechos relativos a determinar la Autoría escritural del ciudadano ANGEL YOEL GUIPE MORENO, (fallecido), del documento indubitado.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo cuarto, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
Fundamentando las codemandantes en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.380 numerales 2, 3 y 6 del Código Civil.
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse sobre lo controvertido en el presente asunto, y vista la actividad procesal desplegada por la parte demandada, quien decide considera que los jueces de Protección no deben cesar en su actividad pedagógica hasta lograr que el justiciable conozca las bondades procesales que ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Los actos procesales, se realizan de acuerdo a como está consagrado en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, no señalando ninguna otra, tal como lo prevé el artículo 7 de la norma adjetiva el cual establece:
“Artículo 7°
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Conforme a lo dispuesto en el Principio de Legalidad de las formas procesales, toda la estructura del proceso esta preestablecida en la ley, ya sea en el mismo código o cuando lo ordene ley especial alguna, púes, su finalidad es garantizar el debido proceso.
En ese sentido, la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 452, consagra:
“Artículo 452
Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En virtud a ello, se desglosa que la ley in comento desarrolla toda sus materias en su estructura procesal ordinaria contentiva en su propio cuerpo legal, siéndole aplicable la supletoriedad solo en casos en que ella no lo contemple, es decir, cuando la novísima ley para la Protección, dirige a las partes del proceso la aplicación a otras normas por supletoriedad, esta debe entenderse que se refiere solo a aquellos casos en la cual la ley especial no se oponga y por excepciones previstas expresamente en la ley.
Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento, cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, dada la naturaleza del caso, no requieren de una normativa distinta a la ordinaria allí preceptuada.
En ese entendido, los Principios rectores de la ley orgánica que protege y garantiza los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescente les permiten a sus jueces abarcar un amplio sentido de pertenencia en el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes cuando se encuentren en situaciones donde se vean involucrados interese de estos.
Ello es aclarado, en virtud que el legislador proveyó a la novísima ley Orgánica de Protección la forma de dar contestación a la demanda y del escrito de prueba, no siéndole aplicada supletoriedad en ese sentido.
A tal efecto, la ley especial establece que se puede presentar conjuntamente con la demanda, los instrumentos fundamentales de los cuales se derive el derecho deducido, que la contraparte esta conminada a consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas del mismo modo se puede reconvenir, no consintiendo cuestiones previas ni otras actividades dilatorias que contarían el espíritu de la Constitución.
Ahora bien, esto fue necesario precisarlo en virtud que se percibe el exiguo conocimiento que tiene de esta novedosa ley de Protección la parte demandada, púes a la luz del moderno estado social de derecho, la indicada ley rompe paradigmas procesales en sus procesos evitando las actividades dilatorias y perentorias por constituir un retroceso al proceso y un perjuicio al Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes no siendo asimilable ni acorde con los nuevos tiempos de la sociedad actual y del estado moderno que tanto pregona nuestra Constitución. Y así se aclara.
Asentado lo anterior y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, lo hace en los siguientes términos:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en pretensión de TACHA DE DOCUMENTO, fundamentada en el Artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.380, numerales 2º, 3 y 6º del Código Civil, en la cual se alega necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por las Co-demandantes y las defensas o resistencia de la demandada, con motivo del juicio de TACHA DE FALSEDAD del Documento autenticado en fecha 21 de Junio de 2013, bajo el Nº 51, Tomo 52, por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar durante el año 2013, por decir de las demandante, falsedad de la firma del ciudadano ANGEL YOEL GUIPE MORENO (fallecido), el cual es objeto de la presente tacha.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la presente demanda versa sobre la Tacha, cuyo procedimiento no se encuentra enmarcado dentro de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador previendo estos casos, dispuso la aplicación supletorias de otras normas en los casos en que se encuentren involucrados interés de niños, niñas y adolescentes ya sea como parte activa o pasiva, como en el presente caso, quedando establecido en el precitado artículo 452:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
(…)
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En aplicación, a tal disposición resulta imperioso para este sentenciador trasladar lo que establece la norma respecto al documento público y sus efectos, la cual se encuentran enmarcadas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363, de la norma sustantiva, a saber:
“Artículo 1.357.- Aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” (Cursiva agregada.).
Del tales articulados, se desprende que el documento público o privado es aquel que nace o cumple con las solemnidades establecida en la ley, y por tanto da fe de su contenido por el hecho de haber sido autorizada por el funcionario facultado, es decir, desde su nacimiento es público o se hace público .
Ahora bien, la tacha es una figura del derecho procesal, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
En ese entendido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció en su doctrina lo siguiente:
“...Omissis...Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento. (...Omisis...)” (Cursiva agregada).
En ese sentido, el procedimiento de TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL, está consagrado en el TITULO III CAPITULO V SECCION 3°, de los artículos 438, 440 y 442 de la norma adjetiva, las cuales establecen:
“Artículo 438°
La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. Ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 440°
Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
(…omisis…).
Artículo 442°
Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…omisis…)” (Cursiva agregada y subrayado agregado).
De tales apartados normativos, se entiende que el procedimiento de TACHA DE FALSEDAD es un procedimiento ordinario con las cargas e instrucciones especiales, proponible por vía principal o por vía incidental y que en ambos casos sus causales son taxativas, debiendo el demandado en su contestación, declarar si quiere o no hacer valer el instrumento.
Siendo el objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos, que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
Por lo que, en atención a lo que dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, o incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Del mismo modo, las causales de impugnación para los documentos públicos o aquellos documentos que tengan la apariencia de tal, se encuentran previstos en el TITULO II CAPITULO V SECCION I 3°, del artículo 1.380 de la norma sustantiva, la cual prevé:
“Articulo 1.380.-
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizando, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea autenticada la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”. (Cursiva agregadas).
De lo trascrito se colige, que el medio de impugnación del documento público o de aquel que tenga la apariencia de tal, es a través de la TACHA, la cual puede intentarse por vía principal o por vía incidental, reflejándose intrínsecamente sus causales de manera taxativas, es decir, por los motivos expresados en el artículo up supra.
En ese sentido, la doctrina venezolana ha establecido que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley.
Siendo el único camino que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo el principio de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Por lo que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados.
De tal modo que, el procedimiento a seguir para la Tacha de documento público por vía principal, es un procedimiento especial que transita por el procedimiento ordinario pero con las cargas e instrucciones especiales en la cual en su contestación se determinara si se insiste en hacer valer el instrumento o si se desecha.
En ese sentido, es imperativo señalar lo establecido en los artículos 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 361°
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Artículo 362°
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …omisis….” (Cursiva y subrayado agregada).
Diáfanamente, se colige lo categórico que es la ley, para el momento procesal de la contestación, púes, de esta se surge la traba de la Litis, la carga y distribución de la prueba, de lo contario, estaríamos en presencia de la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados.
Sobre la correcta interpretación del artículo trascrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de marzo de 2011, expediente 2010-000466, caso: Fabrica de Resortes para C.J.G., S.R.L. contra Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, expreso lo siguiente:
“De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub índice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta S. en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la trascripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Cursiva agregada).
Respecto a la confesión ficta, es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Diz Besada, Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:
‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘
Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asist ir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (Cursiva agregada).
De las jurisprudencias se entiende que la contumacia se genera como consecuencia de la confesión ficta, sin embargo, los efectos no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de todos los elementos fundamentales a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Sin embargo, la reversión de la carga de la prueba se debe al verificarse los elementos de la confesión, estableciendo la doctrina de la Sala de Casación Civil que corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho, trasladándosele al demandado la carga de probar la falsedad de lo alegado por el actor durante el lapso probatorio.
Resulta ineludible, trasladar al respecto el enunciado de la norma adjetiva y sustantiva que entraña la carga de la Prueba (onus probandi), establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual a decir de la Sala de Casación Civil, constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, al instituir que:
“Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Cursiva agregada).
Así las cosas, resulta imperioso para este juridicente emitir el nuevo criterio que con motivo sobre esta actividad procesal (la carga de la prueba), ha emitido la Sala de Casación Civil en el caso FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, contra INVERSIONES DUARTE MOLINA, C.A., en el exp. AA-20- C-2015-000831, de facha 03 de mayo de 2016, al establer:
“(…) En ambos procesos, la importancia de los temas en debate impedía acudir a las reglas procesales ordinarias de posiciones extremadamente formales. Incorporando así, el “sistema de la colaboración de la prueba”, vale decir, prueba quien puede hacerlo, que fue la visión que conforme a la óptica constitucional (1999), dio la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2003), en comparación con la carga probatoria consagrada en la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (1959), vale decir, que prueba el
patrono determinadas situaciones fácticas, pues es él, el que mejor puede hacerlo.
Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil , bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet , qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.” (Cursiva del Tribunal).
La sala con este nuevo criterio deja atrás el aforismo qui dicet , qui prueba, es decir prueba quien dice, para romper paradigma procesal y traer un nuevo pensamiento, que no es más que sentido colaborador de las partes, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, el deber de probar quien mejor puede hacerlo.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) la Apoderada Judicial de las Co-demandantes promovió y ratifico en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1). Copias fotostáticas del Acta de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanado del registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, las cuales rielan a los folios cuatro, cinco (4 y 5)de la primera pieza, con las que se pretendía probar la filiación de las prenombradas adolescente y niñas con el demandado; Por tratarse de documentos público que no fueron tachados, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose de está que los adolescentes antes mencionados nacieron el 09/01/2005 y 23/02/2008 en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y son hijos reconocidos por el difunto ANGEL YOEL GUIPE MORENO. Así se resuelve.
1.2). Copia certificada Documentos de compra venta de las acciones del fondo de comercio BOUTIQUE KATTY GUIPE, C.A., la cual riela a los folios 10 al 13 de la primera pieza, debidamente autenticada el 21 de junio de 2013, inserto bajo el Nro. 51 del Tomo 52 de los libros de autenticaciones de la notaria publica primero de Ciudad Bolívar, con el fin de demostrar la existencia del documento que se pretende tachar como falso, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, observándose que dicho documento es objeto de tacha por falso, de la misma forma fue promovido como documento indubitado a los efectos de la experticia grafotecnica. Así se establece.-
1.3). Copia simple de Acta de defunción de ANGEL YOEL GUIPE MORENO, emanado del Registro Civil del Municipio Heres de Ciudad Bolívar de estado Bolívar, la cual riela al folio 06, con el objeto de probar la legitimación para ejercer la presente acción, por tratarse de documento público que no fue impugnado, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrándose que el difunto falleció en fecha 26 de julio del 2013. Y así se decide.
En consecuencia, dicha acta solo demuestra el fallecimiento del entonces ANGEL YOEL GUIPE MORENO, ya que para comprobar filiación o legitimación alguna necesario es el acta de nacimiento de aquel quien concede la legitimación. Y así se determina.
1.4). Copia certificada de Declaración Universal de Únicos y Universales Herederos, indicada bajo el Nº FP02-J-2013-000908, emanado del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual riela a los folios 126 al 164, con el objeto de probar que los niños demandantes YOANGEL IRLANDE GUIPE PETTAY, VALERIA VALENTINA GUIPE LEZAMA y MARIELVIS ISABEL GUIPE GOLINDANO Y JORGE LUIS GUIPE MAESTRE son los descendientes y herederos del ciudadano ANGEL YOEL GUIPE MORENO, por ende, nos legitima para ejercer la presente acción, por tratarse de documento público que no fue impugnado, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrándose de tal instrumento que los prenombrado niños y adolescente son los herederos universales del fallecido.
Quedando demostrado, a su vez, que las representantes legales o madre de los prenombrados impúberes, actúan en su nombre como legitimadas activas en el presente procedimiento de tacha. Y así se decide.
1.5). Oficio Nº 12 de fecha 17 de marzo de 2017, emanado de la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, la cual riela a los folios 163 al 166, con el objeto de probar la falsedad del documento cuya tacha de falsedad se pretende obtener, respecto a esta prueba, la misma será objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
1.6). Inspección Judicial identificada en el expediente bajo el Nº FP02-S-2013-003396, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual riela a los folio del 07 al 21 de la primera pieza, de fecha 08 de octubre de 2013, ello con el objeto de probar la falsedad del mencionado documento, así como las irregularidades que se encuentran en torno al ya citado documento. Demostrándose en dicha inspección realizada que: entre las planillas únicas bancarias llevadas en junio de 2013, se encuentra inserta el original de la Planilla Nº 11200022436, de fecha 21 de Junio de 2013, en el cual aparece como tipo de acto “PODER ESPECIAL” cuya solicitante fue la ciudadana DENITZA DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.415.292. Que la factura de liquidación de derechos arancelarios de fecha 21 de Junio de 2013, a nombre de la ciudadana DENITZA DE SOUSA, correspondiente a autenticación de documento Nº 51, Tomo 52. Que en el Libro Índice de otorgantes correspondiente al año 2013, en el mes de junio de ese año no aparece otorgado ningún documento bajo el Nº 51, Tomo 52, que por el contrario, en el Libro de Entrada de documento en el cual aparece anotado un documento en fecha 21 de junio de 2013 correspondiente a la planilla de derechos arancelario Nº 00004464, relacionado con el documento Nº 51, Tomo 52, presentado por la ciudadana DENITZA DE SOUSA y referido a otorgamiento de poder. Que el Libro de duplicado correspondiente al año 2013, aparece un documento asentado bajo el Nº 51, Tomo 52, en cuya planilla única bancaria Nº 11200022436, planilla de arancel 4464, de fecha 21 de octubre de 2013, en el cual aparece como tipo de acto “VENTA DE ACCIONES” y como otorgantes los ciudadanos BETSY KATIUSKA GUIPE MORENO y ANGEL YOEL GUIPE MORENO. Respecto a esta prueba, la misma será objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
1.7). Experticia grafotecnica, la cual riela a los folios 184 al 186 de la segunda pieza realizada por los expertos JULIO TOMAS ROMERO, HENRY MANUEL MARCANO Y JONATHAN A. GONZALEZ suficientemente identificados en autos, tomando como documento indubitado para el cotejo, los siguientes particulares: 1 la copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria, de la sociedad mercantil, “VARIEDADES YOAL, C.A., la cual se encuentra Registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar de Ciudad Bolívar, de fecha 26 de marzo del año 2007, bajo el Nº 41, tomo 6-A-Sdo, contentiva de la verdadera firma del ciudadano ANGEL YOEL GUIPE MORENO, riela al folio 165 al 170. 2. Cedula de identidad del Ciudadano ANGEL YOEL GUIPE MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.649.912, que será suministrada al experto en su oportunidad.
De su conclusión se trascribe: “En el presente caso no fue posible atribuir o descartar autoría escritural, debido a que se requiere material DUBITADO en original para lograr realizar el cotejo respectivo y llegar a conclusión confiable y categóricas… “
Respecto a esta prueba, la misma será objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
DE LA PARTE DEMANDA:
Por su parte, la Parte Demandada ciudadana BETSY KATIUSKA GUIPE MORENO, en su oportunidad procesal, no promovió prueba alguna.
Por cuanto, el principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho por medio de las pruebas, (tomando en cuenta el nuevo criterio de la Sala de Casación Civil, prueba quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos), las cuales constituyen el instrumento fehaciente de las partes para llevar la verdad al proceso en virtud que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio permitiéndoles analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido siendo ello presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la cual no es más, que la realización de la justicia, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil siendo concatenado, con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dejó establecido lo siguiente:
“Articulo 476.- Preparación de la pruebas.
…el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubiere sido consignado, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos (…).” (Cursiva agregada).
De las actuaciones que comporta el presente asunto, se evidencia que la parte demandada no dio contestación de la demanda ni promovió prueba, con el objeto de determinar, si procede la figura de la confesión ficta en el presente asunto, se hace necesario verificar la fecha desde que la ciudadana BETSY KATIUSKA GUIPE MORENO, se dio por notificada a los fines de que se comience a computar el lapso para la contestación y respectiva promoción de prueba.
En ese sentido, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se observa que la demandada, siendo debida y efectivamente notificada, de acuerdo al Principio de notificación única de la ley especial para todas y cada una de los actos procesales, en fecha 27de octubre de 2015, dejando constancia la secretaria en fecha 03 de noviembre de 2015, corriendo el lapso de diez hábiles para la contestación y promoción de prueba a partir de la fecha 06 de noviembre de 2015, precluyendo dicho lapso en fecha 19 de noviembre de 2015 (las cuales constan en la primera pieza), tal como lo establece el artículo 474 de la misma ley especial.
En fecha 20 de noviembre de 2015, a los folios 179 al 184 de la primera pieza, la demandada introdujo un escrito (un día después de precluido el lapso para contestar y promover), extemporáneo, si pensaba con esto que estaba dando contestación, solicitando la reposición de la causa al estado de no admisión, en dicho escrito no se evidencia lo exigido por el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, y mucho menos la insistencia en hacer valer el documento por el cual se instruyó la pretensión.
En esa misma línea, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, mediante acta de sustanciación de fecha 31 de octubre de 2016, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Se deja constancia que la parte demandada no contesto ni promovió prueba. Visto este tribunal que no existe más prueba que admitir se da concluido la presente audiencia.” (Cursiva y resaltado del Tribunal).
Ello en perfecta sintonía, se encuadra con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 442°
Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…omisis…)” (Cursiva y subrayado agregada).
Ciertamente, se observa que la demandada BETSY KATIUSKA GUIPE MORENO, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que contradiga lo pretendido, conllevando consigo la consecuencia jurídica de la confesión establecida en el artículo 362 de la norma adjetiva. Y así se establece.
Sin embargo, para la configuración de la confesión ficta el juez o jueza no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación, cosa que no se dio en el presente caso, surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.
El Dr. A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 C.P.C)”.
Por lo tanto queda verificado el primer supuesto de la confesión ficta, consecuencialmente el segundo supuesto se encuadra con perfección y se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico civil, por disposición del artículo 452 de la ley especial, pues se trata de la Tacha de Documento, con lo cual se cumple el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta y para finalizar el tercer supuesto, - que no logre probar nada que le favorezca -, constatándose, el no cumplimiento de lo exigido en el artículo 474 de la misma ley especial, los supuestos de la llamada confesión se encuentran establecido a plenitud.
En síntesis, se evidencia en autos que la demandada BETSY KATIUSKA GUIPE MORENO no dio contestación a la demanda de manera oportuna, tampoco logro promover algo que le favorezca y la pretensión de las codemandantes no es contraria a derecho. Por lo tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, la actuación procesal desplegada por la demandada es concordante con la situación descrita configurando plenamente la confesión ficta o más apropiadamente la contumacia de la demandada, por lo que se declara CONFESA. Así se decide.-
Declarado lo anterior, y de conformidad a lo estipulado en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, por cuanto constituye un deber para este decisor pronunciarse respecto a las pruebas que constan en el presente procedimiento, en cuanto al punto 1.5) Oficio Nº 12 de fecha 17 de marzo de 2017, emanado de la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, el punto 1.6) prueba de Inspección y el punto 1.7) prueba grafotecnica, se considera impertinente su valoración, en vista del análisis de hecho y de derecho supra, en razón de haber operado de pleno derecho la Confesión Ficta motivos suficientes por la cual este Tribunal considera inoficioso valorar la prueba contentivo en los puntos 1.5, 1.6 y 1.7, es decir, el Oficio Nº 12 de fecha 17 de marzo de 2017, emanado de la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, la cual riela a los folios 163 al 166, la prueba de Inspección realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual riela a los folio del 07 al 21 de la primera pieza y la experticia grafotecnica realizada por los expertos JULIO TOMAS ROMERO, HENRY MANUEL MARCANO Y JONATHAN A. GONZALEZ, la cual riela a los folios 184 al 186, en vista que tal apreciación no aportaría nada novedoso al proceso, en virtud de haberse declarado la confesión ficta, motivos por la cual este Tribunal no le da valor probatorio a las susodichas pruebas. Y así se decide.
La doctrina ha asentado, que en la acción principal de la tacha de falsedad, el actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si por el contrario, desiste de hacer valer el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda, de conformidad con el artículo 506 de la norma adjetiva en concordancia en el artículo 1354 de la ley sustantiva civil, remisión que se hace por mandato expreso de lo preceptuado en el artículo 452 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas conjugando el análisis de las pruebas aportadas, y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa que de la unión de las ciudadanas JACKELIN CAROLINA PETTAY, MADELIN DEL VALLE LEZAMA TORRES, MARIA ISABEL GOLINDANO PEREZ y ANYIMAR SANCHEZ con el fallecido ANGEL YOEL GUIPE MORENO, procrearon a los niños, adolescentes y a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y MARIELVIS ISABEL GUIPE GOLINDANO (quien para el momento de la adhesión era adolescente), estos últimos como Terceros Intervinientes adhesivos.
En este orden de ideas, ha quedado probado igualmente que la demandada no realizó durante el proceso ninguna defensa, tomándose como indicio la conducta procesal de la demandada, al problema jurídico planteado por no haber contradecido de manera expresa la pretensión de los hechos y el derecho de la demanda o defensa de fondo pertinente para enervar la pretensión de la parte actora, hecho el cual produjo en consecuencia una inversión y distribución de la carga de la prueba en cabeza de la demandada de conformidad con el artículo 506 de la norma adjetiva en concordancia en el artículo 1354 de la ley sustantiva civil, producto de la falta de contestación.
Si bien es cierto, que en principio la carga de la prueba la tiene la parte demandante, en virtud del artículo 1359 del código civil el cual establece que el instrumento público hace plena fe entre las partes y los terceros, mientras no sea declarado falso, no es menos cierto que esa carga de la prueba la tiene el demandante desde su demanda hasta la contestación, ya que dependiendo como la parte demandada de contestación a la demanda se invierte y distribuye la carga de la prueba, y en el caso que nos ocupa la demandada por el hecho de no contestar ni probar, tenía la carga de la prueba, dándose de esta manera, la confesión ficta al no insistir en hacer valer la legalidad, la autenticidad del documento objeto de tacha. Por ser, lo procedente en derecho era contestar y, como ya lo señale anteriormente insistir en hacer valer el documento accionado en tacha, razón por la cual, este Tribunal debe decidir la demanda presentada, conforme a lo previsto en los artículos 362, 442, 506 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 1.354, aplicado supletoriamente de conformidad al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se determina.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y YOANGEL IRLANDES, este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistieron a emitir sus opiniones a la audiencia de juicio fijada previamente por el juez que suscribe el presente fallo, por causa imputable a la madre que ejerce sus respectivas custodia.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de TACHA DE DOCUMENTO plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana JACKELIN CAROLINA PETTAY Y MADELIN DEL VALLE LEZAMA TORRES, en su carácter de representante legal y legitimada activa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en contra del ciudadano BETSY KATIUSKA GUIPE MORENO. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara NULO el documento autenticado inserto bajo el Nº 51, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 21 de junio del año 2013. Y así se determina
Por vía de efecto, una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir el expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutar con el objeto de que oficie a la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento citado, y a su vez, oficie al Ministerio Público con el propósito de que tenga conocimiento de la presente decisión.
Se condena en costas, a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA
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