ASUNTO Nº FP02-V-2017-000229
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000044
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanas: ANA KARINA MEJIAS SALAZAR Y ANELVYS KARINA MEJIAS SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, urbanización Giraluna, Calle 03, Manzana 6, Casa Nº 18, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 16.648.100 y V-17.045.330.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTES: Ciudadano: DANNIS JOSE GOMEZ MORALES, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 145.948. (Según poder que riela al folio 25).
ENTREDICHA:
Ciudadana: JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR, (quien adquirió la discapacidad desde su nacimiento), venezolana, mayor de edad, urbanización Giraluna, Calle 03, Manzana 6, Casa Nº 18, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.552.105.
MOTIVO: INTERDICCION (TUTOR)
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 29 de Marzo de 2017, la ciudadana ANA KARINA MEJIAS SALAZAR Y ANELVYS KARINA MEJIAS SALAZAR (primas maternas de la presunta entredicha), debidamente asistida por el abogado DANNIS JOSE GOMEZ MORALES, I.P.S.A. Nº 145.948, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de INHABILITACION, solicitando la Interdicción Judicial de su prima JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral. Seguidamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 16 de mayo de 2018 a las 09:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Pautada como ha sido, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada como ha sido la audiencia de juicio, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso ateniéndose a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
En génesis, las ciudadanas ANA KARINA MEJIAS SALAZAR Y ANELVYS KARINA MEJIAS SALAZAR, debidamente asistidas por el Dr. DANNIS JOSE GOMEZ MORALES, expusieron en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
Nuestra tía, la ciudadana ANA MERCEDES SALAZAR VASQUEZ …omisis…, era beneficiaria de su Pensión que por derecho le correspondía del Instituto venezolano de los Seguros Sociales y de una Jubilación que también por derecho le correspondía de la Gobernación del estado Bolívar.
CAPITLO II
DE LOS HECHOS
(…) en fecha 19 de marzo de 2017, fallece nuestra tía la ciudadana ANA MERCEDES SALAZAR VASQUEZ…, según se puede evidenciar del Acta de Defunción Nro. 585, que acompañamos en esta oportunidad marcada con la letra “A”.
En virtud de lo anteriormente señalado y dado que tanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la Gobernación del Estado Bolívar, exigieron para otorgarle a nuestra prima los beneficios anteriormente señalados en calidad de Sobreviviente, se le nombrara un tutor, para que la represente ante dichos organismos. A los fines de dejar claramente establecido el nexo parental con nuestra prima, consignamos marcada con la letra “B”, Acta de Nacimiento Nro. 228, perteneciente a nuestra difunta tía, la ciudadana ANA MERCEDES SALAZAR VASQUEZ, ya identificada. Marcada con la letra “C”, Acta de Nacimiento Nro. 808, de nuestra madre y hermana de la de cujus, ciudadana DELIA EL CARMEN SALAZAR VASQUEZ, a la página 9. Marcada con letra “D”, Acta de Nacimiento Nro. 2.936, de nuestra prima que sufre de SINDROME DOWN, ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR, (…)”. (Cursiva del Tribunal).
Del mismo modo, prosiguió:
“Por todas las razones de hecho y derecho que anteceden y con fundamento en las facultades que confiere nuestro Código Civil con respecto a la Interdicción Civil; es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, previo cumplimento de las actuaciones procesales correspondiente, lo siguiente:
Primero: Se declare la interdicción Civil de nuestra prima con SINDROME DE DOWN, ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR. Segundo: Una vez declarada la Interdicción Civil de nuestra prima con Síndrome de Down ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR, suficientemente identificada, se nos nombre como TUTORAS de la misma, para que la represente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la Gobernación del Estado Bolívar. Tercero: Una vez consultada la Sentencia con el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, se Oficie lo conducente al Registro Civil correspondiente, a los fines del Registro de dicha sentencia para que produzca los efectos legales pertinentes. Cuarto: Una vez declarada la Interdicción Civil de nuestra prima con Síndrome de Down, ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR, se oficie lo conducente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Gobernación del Estado Bolívar.” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Para finalmente, solicitar:
“Por ultimo solicitamos que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con lugar en la definitiva”. (Cursiva de este Tribunal).
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta. A tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 289 de fecha 18 de marzo de 2015 expediente N.° 15-0050, se pronuncio respecto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes que sean mayores de edad y ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual surgida en la niñez o en la adolescencia:
“(…) Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
(…)
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.” (Cursiva y negrilla agregada).
De la interpretación Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que en atención a los principios Constitucionales de igualdad y al Juez natural, a la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a este Juzgado de manera vinculante conocer aún de oficio la acción propuesta basándose en que la discapacidad intelectual de la ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR transcurrió durante su niñez. Y así se resuelve.
Que se cumplieron todos los lapsos y fases establecido en la ley. Que la solicitud de INTERDICCION fue fundamentada por la solicitante basándose en los artículos 395, 398 y 409 todos del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la solicitud, conforme a la pretensión propuesta por la solicitante, si puede o no decretarse la INTERDICCION CIVIL de la ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR (quien adquirió la discapacidad siendo infante), y se nombre sus TUTORAS en la persona de sus primas materna solicitantes ANA KARINA MEJIAS SALAZAR Y ANELVYS KARINA MEJIAS SALAZAR.
Ahora bien, a los fines de resolver lo solicitado, es necesario para este Tribunal, establecer desde el Punto de vista Jurídico, la protección que asume la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a personas con discapacidades, la cual en el artículo 81 deja establecido el derecho que tienen las personas con discapacidades o necesidades especiales, al asentar que:
“Artículo 81.-Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El estado, con la participación de las familias y la sociedad, le garantizara el respecto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactoria y, promoverán su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se le reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse a través de la lengua de seña venezolana.” (Cursiva y subrayado agregado).
Del mismo modo, la especialísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 2 aclara:
“Articulo 2º.- Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño toda persona con menos de doce años. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Cursiva agregada).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia de fecha 18 de marzo de 2015 expediente N.° 15-0050, aclaro respecto a los mayores que ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual surgida en la niñez o en la adolescencia, expresando:
“Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes…omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”(Cursiva agregada).
En las mismas ideas, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga una protección constitucional en orden del Parágrafo Segundo del artículo 13, expresando lo siguiente:
“Artículo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías.
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva…omisis…
Parágrafo segundo: los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad mental ejercerán sus derechos hasta el máximo de sus facultades.”(Cursiva agregada).
Continuando con estas ideas, por cuanto las personas con discapacidad intelectual ocurrida durante su infancia u adolescencia (impúber), gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.” (Cursiva agregada).
En ese sentido y particularmente en aquellos casos de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a las instituciones familiares de la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, la ley es proteccionista para los hijos mayores de edad que se encuentren en estado de discapacidad, al prever que los jueces deben dictar medidas, al precisar el artículo 351 ejusdem:
“…el juez o jueza debe dictar medidas en lo referente a la Patria potestad y a su contenido… Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención…los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…).” (Cursiva y Negrilla agregada).
Aún así, analizado y considerado lo anterior, la ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes no regula lo pertinente a la Inhabilitación, sin embargo el artículo 452 de la norma in comento se refiere a la supletoriedad de la Ley en estos casos, al establecer:
“452.-Materias y normas supletorias aplicables.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas” (Cursiva y subrayado agregada del tribunal).
Tal aclaratoria, resulta de vital conexión desde el punto de vista Jurídico, las normas que regulan la Inhabilitación, las cuales se encuentran contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, en el capítulo II del título X del libro principal “de las personas”, del Código Civil, las cuales por el hecho de no estar asentadas en la ley especial, se rigen por lo establecido en la norma sustantiva y adjetiva en sus artículos 393, 409 y siguientes, y 740 y siguientes, respectivamente, instituyendo:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Artículo 740. En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el juez no encontrare merito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.” (Cursiva agregada del tribunal).
Del análisis de los artículos arriba trascrito, la misma doctrina ha identificado las causas básicas que dan lugar a la interdicción y la Inhabilitación, a saber:
En cuanto a la interdicción: a).- Defecto Intelectual, tiene lugar en presencia de una afectación de facultades cognoscitivas y volitivas, de tal gravedad que impida a la persona proveer su propio interés. b).- Estado habitual, es decir, que el defecto no sea pasajero o excepcional así como tampoco sea continuo ya que se prevé que el entredicho tenga intervalos lucidos, que supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante Tutor, (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar el Juez).
En cuanto a la inhabilitación: a).- La debilidad de entendimiento, que determine en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar el Juez). b).- La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados. Es necesario, pues, que concurran ambas condiciones: la desproporción y la falta de justificación de los gastos.
Ahora bien, la incapacidad intelectual de la persona ya sea entredicho o inhabilitado puede ser judicial o legal, correspondiéndole al juez pronunciarse judicialmente, teniendo su procedimiento en el descrito artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, La autora María Candelaria Domínguez, en su obra ensayos sobre la capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como:
“la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia”.
Para mejor entendimiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, distingue entre el entredicho y el inhabilitado, al asentar:
"Por su parte la interdicción, según comenta María Domínguez Guillen, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial "procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador".(cursiva y negrilla agregada).
De lo anterior se colige que en la institución de la interdicción, el declarado incapaz (entredicho) no realiza ningún acto civil, en vista de su enfermedad mental grave, pues en su lugar los hace el tutor, mientras que en la inhabilitación, en vista de su enfermedad mental leve los actos civiles los hace el curador.
De lo dicho arriba, se arguye que la institución jurídica de interdicción es una incapacidad de protección que se atribuye judicialmente a aquellas personas con un defecto intelectual grave quedando sometida a un régimen de representación: “La Tutela”, y privado del gobierno de su persona con una incapacidad negocial plena, general y uniforme, y cuyo procedimiento es el mismo para la inhabilitación, pudiendo precederse de oficio y decretarse provisional, siendo revisable por el Superior, tal como lo prevé el artículo 736 del Código de procedimiento Civil:
“Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
Ahora bien, la discapacidad del individuo puede darse en cualquier etapa de su desarrollo humano, pudiendo ocurrir tanto en la niñez, adolescencia o adultez, en estos casos:
a).- Cuando ocurra en la adultez, quien opta para ser declarado como inhábil (o entredicho), siendo claro que es diferente a la inhabilidad legal, tendría que recurrir al Órgano Judicial Civil a los fines de que se le declare su incapacidad y se le designe un curador o tutor, según sea el caso y, así se estableciere judicialmente.
b).- Cuando ocurra a temprana edad hasta la adolescencia quien opta a ser declarado como tal, tendría que recurrir al órgano judicial especial de niños, niñas y adolescentes a los fines de que se le declare su incapacidad y se le designe un tutor y así se estableciere judicialmente.
c).- Hay casos especiales, en los casos en que la persona siendo mayor de edad y ha adquirido la discapacidad desde su infancia o adolescencia se considera, en razón de dicha discapacidad, ser declarado como inhábil o tutor por el órgano judicial especial de niños, niñas y adolescentes a los fines de que se le declare su incapacidad y se le designe un curador o tutor, según sea el caso y, así se estableciere judicialmente.
Dicho lo anterior, en los casos que el mayor de edad que ha adquirido la incapacidad siendo impúber, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 289 de fecha 18 de marzo de 2015 expediente N.° 15-0050, se pronunció sobre la situación a considerar por el juez de protección:
“Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Cúratela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Cúratela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.” (Cursiva y negrilla agregada).
De la trascripción, se interpreta que los jueces de protección en estos casos, decidirán la figura jurídica aplicable a la afectación de la capacidad de ejercicio tomando en cuenta el examen probatorio de los especialistas pertinentes, atendiendo a su distinción la cual puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción o simplemente parcial el cual se estaría en los supuestos de inhabilitación, dicho de otra manera si no hay mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretarse la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
DEL ACERVO PROBATORIO DEL SOLICITANTE, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LAS SOLICITANTES:
En su oportunidad procesal (Promoción) las solicitantes promovieron y ratificaron en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 585 de la difunta ANA MERCEDES SALAZAR VASQUEZ, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, la cual riela al folio siete (07), cuyo objeto es demostrar que la difunta era madre de la presunta inhábil JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR, y la misma se encuentra fallecida por ser documento publico este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de tal documental se aprecia que la difunta ANA MERCEDES SALAZAR VASQUEZ, falleció en fecha 19 de Marzo de 2017 a consecuencia de: METASTASIS CEREBRAL, ADENOCARCINOMA DE PULMON, TABAQUISMO CRONICO. Así se decide.
Ahora bien, el acta de defunción no prueba filiación alguna solo demuestra la circunstancia del fallecimiento de la persona a la cual hace mención y solamente eso, lo que se traduce que para probar filiación, requisito sine quanon es el acta de nacimiento donde fue reconocida por la fallecida. Así se determina.
1.2) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 228 de la ciudadana ANA MERCEDES SALAZAR VASQUEZ (fallecida), emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual riela al folio ocho (08), cuyo objeto es demostrar su filiación con las solicitantes ANA KARINA MEJIAS SALAZAR Y ANELVYS KARINA MEJIAS SALAZAR con la prenombrada fallecida, por ser documento publico este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de tal instrumental se deduce que la prenombrada fallecida fue hija de ANA VASQUEZ y RAFAEL SALAZAR ROMERO, verificándose la relación de parentesco por consanguinidad existente entre la occisa (tía materna) y las solicitantes. Así se decide.
1.3) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 808 de la ciudadana DALIA DEL CARMEN SALAZAR VASQUEZ, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual riela al folio nueve (09), cuyo objeto es demostrar su filiación con la presunta Inhábil JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR por ser documento publico este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, de tal instrumental se deduce que la prenombrada ciudadana guarda una relación de parentesco por consanguinidad (tía materna) con la presunta inhábil ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR. Así se decide.
1.4) Copia fotostática de Acta de Nacimiento Nº 2936 de la ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipios Heres del Estado Bolívar, la cual riela al folio diez (10), cuyo objeto es demostrar su filiación con la difunta ANA MERCEDES SALAZAR VASQUEZ por ser documento publico este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de tal instrumental se deduce que la prenombrada ciudadana nació en fecha 03 de Octubre de 1994, y es hija reconocida por la difunta ANA MERCEDES SALAZAR VASQUEZ. Así se decide.
Quedando demostrada, la filiación de la ciudadana MARIANGEL JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR con la occisa ANA MERCEDES SALAZAR VASQUEZ con la copia de la partida de nacimiento valorada. Y ASÍ SE DECLARA.
1.5) Copias certificadas de Actas de Nacimientos Nros. 484 y 1560 de la ciudadanas ANA KARINA Y ANELVYS KARINA MEJIAS SALAZAR, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipios Heres del Estado Bolívar, las cuales rielan a los folios 11 y 12, cuyo objeto es demostrar el vinculo de filiación con la presunta Inhábil JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR, quienes son primas maternas por ser documento publico este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de tal instrumental se deduce que las solicitantes guardan una relación de parentesco por consanguinidad (primas maternas) con la ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR (presunta entredicha). Así se decide.
Quedando demostrada, el parentesco por consanguinidad de las ciudadanas ANA KARINA Y ANELVYS KARINA MEJIAS SALAZAR con la presunta incapaz ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR con las copias de las partidas de nacimientos valoradas. Y ASÍ SE DECLARA.
2). DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En su oportunidad, fueron realizadas las pruebas de experticia por el Neurólogo Dr. CARLOS RODRIGUEZ y el Psiquiátrico por el Dr. PABLO VELIZ, practicados a la ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR, las cuales fueron acordadas:
2.1). Del informe Clínico Neurológico practicado por el Dr. CARLOS RODRIGUEZ a la persona de la ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR, la cual riela al folio 66, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Neurológico: Síndrome de Down y Epilepsia del Lóbulo Temporal”. (Cursiva agregada).
2.2). Del informe Clínico Psiquiátrico practicado por el Dr. PABLO VELIZ, a la persona de la ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR, la cual riela al folio 76 y 77, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Psiquiátrico: Se trata de paciente femenina de 23 años de edad, natural y procedente de la localidad, quien cursa con antecedente de Síndrome de Down, trastorno del lenguaje y discapacidad intelectual, en control con genetista humano y psiquiatra; traída por familiares, por referencia de Abg. Verónica Josefina Barreto, Juez Provisional del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, para que se le realice evaluación psiquiátrica en la presente demanda de INTERDICCION CIVIL. Acude a consulta psiquiátrica, acompañada por familiar quienes refieren que la joven presenta inquietud, risas inmotivadas. Socializa y se comunica a través del lenguaje articulatorio con diferentes dislalias, amerita supervisión para bañarse y vestirse, no para comer.
Antecedentes importantes:
Dinámica familiar:
. Convive con primas y tía materna, posterior a fallecimiento de la madre.
Escolaridad: . Asistió a educación especial.
Historia personal perinatal: ARO por metrorragias frecuentes en el trimestre (amenaza de aborto), que ameritó reposo prolongado en cama.
Antecedentes patológicos familiares:
. Tío materno con Síndrome de Down. Madre fallecida por cáncer pulmonar estadio IV, con metástasis cerebral.
Examen Mental (22/02/2018):
. Vigil, vestida acorde a edad, sexo y ocasión, facie mongoloide, sonrisa pueril, inmotivada, lenguaje espontáneo ecolático y dislálico, pensamiento concreto, sin alteraciones en el contenido del pensamiento, afecto normal al momento de la entrevista, no refiere alteraciones sensoperceptivas, memoria conservada, orientada en tiempo, espacio y persona, juicio insuficiente, atención dispersa, capacidad intelectual disminuida, no reconoce letras ni números.
Para el momento de la evaluación: Entrevista y examen mental
Impresión Diagnóstica:
. Síndrome de Down
.Trastorno del lenguaje
. Discapacidad intelectual.” (Cursiva agregada).
Del análisis de dichos Informes Clínicos Neurológicos y Psiquiátricos, se deduce de sus conclusiones, que la ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR, cursa con Síndrome de Down, Discapacidad intelectual y trastorno del lenguaje, lo que la hace ser una persona dependiente con poca capacidad para lograr autonomía, y dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado, quien convive con sus primas y se encuentra arraigada a su hogar, razón por la cual, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la conclusión de esta experticia son indicios de debilidad de entendimientos grave (que amerita interdicción) y a su vez son concordantes con los hechos planteados en la demanda. Y asi se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
En su oportunidad procesal (Promoción) la solicitante judicial promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, la testimonial de las personas siguientes:
A). FLOR MARIA SALAZAR VASQUEZ, (tías maternas de la presunta entredicha) Venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización San Rafael, Calle Girardot Nro 4, Casa Nº 46-A de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº V-3.502.499.
A.1).-Diga la testigo, si conoce suficientemente y desde hace cuanto tiempo a la ciudadana Joranny María Grateron Del Valle Salazar? Contestó: Si, desde hace mucho tiempo, veintitrés años que tiene suficientemente, nació el 09 de septiembre del 94, la vi recién nacida.
A.2).- Diga la testigo, cual es su vinculo con la ciudadana Joranny María Grateron Del Valle Salazar? Contestó: Su tía.
A.3).- Diga la testigo, cual es el vinculo entre la ciudadana Ana Karina Mejías Salazar y Joranny María Del Valle Grateron Salazar? Contesto: Sobrina, ellas dos son sobrinas.
A.4).- Diga la testigo, del conocimiento que tiene de la existencia del momento de la existencia de Joranny María Del Valle Grateron Salazar como ha sido el desenvolvimiento de su personalidad? Contestó: Ella ha tenido una discapacidad intelectual y trastorno del lenguaje desde siempre, ha sido una niña muy despierta dentro de sus limitaciones de inteligencia ella ha sido demasiado desarrollada, porque tiene recuerdo de las personas que le presentan y saluda es efusiva se graba las músicas de la radio bastante bien y echa broma es alegre.
A.5).- Diga la testigo, del conocimiento que tiene si la ciudadana Joranny María Del Valle Grateron Salazar, sabe leer, sabe escribir? Contestó: Por supuesto que no ahí están las limitaciones del lenguaje, ni leer ni escribir.
A.6).- Diga la testigo, del conocimiento que tiene si la ciudadana Joranny María Del Valle Grateron Salazar, puede defenderse por sus propios medios, intereses, es decir, realizar actos o negocio jurídicos, algún tipo de tramitación de gestión por si sola? Contestó: De ninguna manera, ella no se siente capacidad para eso por su discapacidad, no está capacitada para nada de eso.
A.7).- Diga la testigo, del conocimiento que tiene del momento del fallecimiento de la madre de Ana Mercedes Salazar Vásquez, Joranny María Grateron Salazar, quienes se han encargado del cuido atención? Contestó: Mi hermana que es su tía, María Salazar y mis sobrinas Anelvis Mejías y Ana Karina, se han encargado de su cuido, de su atención de todo.
B). DALIA DEL CARMEN SALAZAR VASQUEZ, (tía materna de la presunta entredicha), Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Gira Luna, Calle 3, Manzana 6, Casa Nº 18 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº V-4.601.699.
B.1).-Diga la testigo, si conoce suficientemente y desde hace cuanto tiempo a la ciudadana Joranny María Grateron Salazar? Contestó: Si, desde hace mucho tiempo, veintitrés años que tiene suficientemente, nació el 09 de septiembre del 94, la vi recién nacida.
B.2).-Diga la testigo, del conocimiento que tiene quien se ha encargado de la atención y el cuidado de la ciudadana Joranny María del valle Grateron Salazar, desde el momento en que se produce el fallecimiento de su señora madre la ciudadana Ana Mercedes Salazar? Contestó: Desde el momento del fallecimiento que ya teníamos a la madre con 6 meses de anticipación entre enferma luego fallece que damos mis hijas y yo al cargo de la niña.
B.3).-Diga la testigo, cual es su vinculo con la ciudadana Joranny María Del Valle .? Contestó: Tía, hermana de la madre.
B.4).-Diga la testigo, cual es el vinculo entre la ciudadana Ana Karina Mejías Salazar y Joranny María Del Valle Grateron Salazar? Contestó: Prima. .
B.5).- Diga la testigo del conocimiento que tiene de la existencia del momento de la existencia de Joranny María Del Valle Grateron Salazar como ha sido el desenvolvimiento de su personalidad? Contestó: Ella ha sido dependiente desde que nace, la hemos asistido porque ella no se vale por sí misma, ella requiere atención.
B.6).- Diga la testigo, del conocimiento que tiene si la ciudadana Joranny María Del Valle Grateron Salazar, sabe leer, sabe escribir, alguna otra actividad de índole intelectual? Contestó: No, a pesar de que su madre fue maestra jubilada, ella no tiene retentiva de nada de escribir.
C). JORGE LUIS GRATERON SILVA, (Progenitor de la presunta entredicha), Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Las Flores, Casa Nro. 6, Sector Las Moreas de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nº V-8.853.568.
C.1).-Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SILVA? Contestó: Desde que nació, nació un 09 de septiembre y la sigo conociendo hasta 23 años prácticamente.
C.2).-Diga el testigo, cual es su vínculo con la ciudadana JORANNY MARIA GRATERON SILVA? Contestó: Yo soy el padre de ella
C.3).-Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener diga cuál es el vínculo de las ciudadanas ANA KARINA MEJIAS SALAZAR y JORANNY MARIA GRATERON SILVA? Contestó: Son primas desde que nació JORANNY estaban ellas allí con ella, ella y toda la familia estaban allí con ella.
C.4).-Diga el testigo, que desde el conocimiento que tiene con la ciudadana JORANNY MARIA GRATERON SILVA cual ha sido el desenvolvimiento de su personalidad? Contestó: Por su defecto, que tiene ella su enfermedad no se desenvuelve normalmente, tienen que atenderla, llevarla porque no tiene conocimiento para atenderse.
C.5).-Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene la ciudadana JORANNY MARIA GRATERON SILVA puede realizar actos, negocios jurídicos, sabe leer, escribir o alguna actividad de carácter intelectual? Contesto: No, no puede por su cuestión del síndrome no puede realizar nada de esa cuestión
C.6).-Diga el testigo, siendo usted el padre de la ciudadana JORANNY MARIA GRATERON SILVA está usted de acuerdo en que la ciudadana ANA KARINA MEJIAS SALAZAR ejerza la representación de la misma a través de la figura de una Tutela? Contesto: si puede, porque ella tiene un vínculo desde que nació con esa familia y si puede ejercer el cargo de tutor.
D). DAYSI MAGALI FLORES VASQUEZ, (Prima materna de la presunta entredicha), Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Altos Cayaurima, Calle 15, Manzana 12, Casa Nro. 02, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.040.655.
D.1).-Diga la testigo, si conoce suficientemente y desde hace cuanto tiempo a la ciudadana Joranny María Grateron Salazar? Contestó: Si, la conozco, hace 23 años.
D.2).-Diga la testigo cual es su vínculo con la ciudadana Joranny María Del Valle Grateron Salazar? Contestó: Prima segunda.
D.3).-Diga la testigo, del conocimiento que tiene, cual es el vinculo entre la ciudadana Ana Karina Mejías Salazar y Joranny María Del Valle Grateron Salazar? Contestó: Primas hermanas.
D.4).-Diga la testigo, del conocimiento que tiene y de la existencia de Joranny María Del Valle Grateron Salazar como ha sido el desenvolvimiento de su personalidad? Contestó: ella actualmente tiene incapacidad y es una niña con poca intelectualidad no se desempeña ella sola necesita de sus familias, primas, de su mama que viene siendo su tía.
D.5).-Diga la testigo, del conocimiento que tiene si la ciudadana Joranny María Del Valle Grateron Salazar, puede realizar acto, negocio jurídico, sabe leer, escribir o alguna otra actividad de carácter intelectual? Contesto: No, no tiene capacidad para nada de eso, está limitada.
En cuanto a la valoración de los testigos promovidos, se observa que en sus declaraciones se refirieron fundamentalmente a que conocen suficientemente y desde hace mucho tiempo a la ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR, que la prenombrada ciudadana es prima de la ciudadana ANA KARINA MEJIAS SALAZAR, que saben que la ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR, le diagnosticaron Síndrome de Down desde su infancia y a raíz de ello no puede realizar actividades de intelecto, que desde el fallecimiento de su madre ciudadana ANA MERCEDES ella ha sido atendida por su tía DALIA MARIA y sus primas ANA KARINA MEJIAS SALAZAR Y ANELVYS KARINA MEJIAS SALAZAR
Dichas deposiciones son serias, convincentes y sin contradicciones entre sí, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la solicitante en su libelo y demuestran fehacientemente que encuadra dentro del parámetro establecido en el artículo 393 del Código Civil, siendo apreciada con todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia, siendo concatenado, con lo anterior el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó establecido lo siguiente:
“Articulo 476.- Preparación de la pruebas.
…el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubiere sido consignado, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos (…).” (Cursiva agregada).
Conforme a lo trascrito, son convergente los exámenes y relaciones de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, quedando plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR (quien adquirió la discapacidad siendo infante), desde su niñez cursa con Síndrome de Down en condición de custodiable total que le imposibilita ser una persona dependiente, con poca capacidad para lograr autonomía psicomotrices y dificultad de razonar, no está apta para atenderse por sí misma, sino de sus primas materna para realizar sus necesidades iníciales, lo que la hace ser una persona con una incapacidad negocial plena, general y uniforme para ejercer cualquier oficio, constituyendo indicios de defecto intelectual grave, permanente y habitual, incapacitándola para proveer a sus propios intereses ameritando el carácter de alguien (adulto) sano y apto (Tutor) que la represente y que no tenga impedimentos para ayudarle a adquirir o recobrar su capacidad para continuar su desarrollo, cuidado, protección y representación en los negocios jurídico necesarios como persona, que sus primas materna ANA KARINA MEJIAS SALAZAR Y ANELVYS KARINA MEJIAS SALAZAR le brindas todo lo necesario encontrándose, adaptada a estas primas y tía materna y arraigada a su hogar, con las pruebas documentales, las experticias del Neurólogo y Psiquiatra, y la de testigos valoradas anteriormente.
Así las cosas, a juicio del sentenciador, JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR (quien adquirió la discapacidad siendo infante), se considera suficiente para la protección de la prenombrada ciudadana un régimen de representación que encuadra dentro de los parámetros establecidas de Incapacidad para quedar bajo TUTELA y nombrar como TUTORA a sus primas materna las ciudadanas ANA KARINA MEJIAS SALAZAR Y ANELVYS KARINA MEJIAS SALAZAR, quedando plenamente demostrada la integración de la ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR con su primas materna ANA KARINA MEJIAS SALAZAR Y ANELVYS KARINA MEJIAS SALAZAR, a su hogar y entorno familiar, siendo dichos informes concordantes con los demás documentos valorados anteriormente y demuestran fehacientemente los alegatos expuestos por la solicitante en el libelo, considerando que se encuentra dentro de las causales establecida en el artículo 393 del Código Civil, por supletoriedad del artículo 542 de la ley especial, para la solicitud de interdicción.
En ese sentido de los informes Clínico valorados anteriormente, este Tribunal considera que las solicitantes cumplieron con su carga de probar los hechos alegados en su solicitud judicial de INTERDICCIÓN CIVIL de su prima y se les nombre su TUTORA, reuniendo la ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR (quien adquirió la discapacidad siendo infante), lo exigido para ser declarada entredicha, razón por la cual este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL solicitada. Así se declara.
En virtud, que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez u adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base a los hechos alegados y probados en autos, este Juzgador considera en razón de la aludida Sentencia Nº 289 (caso: INÉS MARGARITA MEDINA), dictada en Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en concatenación de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución, considera ineludible oír la declaración, de la presunta entredicha JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR (quien adquirió la discapacidad siendo infante), la cual fue realizada en audiencia de manera privada, la cual se cita:
“Me llamo JORANNY MARIA DEL VALLE GRATEROL SALAZAR, me siento bien, vivo en Giraluna y mi mamá me da comida”. (Dicha oración fue enlazada, entre palabras recortadas, distraídas y distante una de otras), fin de la cita.
La entrevista con la prenombrada ciudadana permite corroborar los informes médicos ya valorados anteriormente, por lo que va a ameritar mientras viva cuidado, apoyo y supervisión por parte de un familiar adulto sano mentalmente.
Este tribunal , considera que el interés de la ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR, (quien adquirió la discapacidad siendo infante), está vinculado a garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho a ser asistida en su condición especial para la realización de ciertos actos jurídicos de disposición que excedan de la simple administración así como para vivir, criarse y desarrollarse en el seno de su familia junto a su abuela materna asegurándoles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa y ser oída, mediante un debido proceso, en el cual se le asegure de manera temporal mediante una medida de incapacidad de protección que se atribuye a personas con un defecto intelectual leve, derecho garantizado en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Interdicción Civil solicitada por las ciudadanas ANA KARINA MEJIAS SALAZAR Y ANELVYS KARINA MEJIAS SALAZAR, contra de la ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR. Y así se decide.
SEGUNDO: SE DECRETA LA INTERDICCION CIVIL de la ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR, (quien adquirió la discapacidad siendo infante), venezolana, mayor de edad, con domicilio en urbanización Giraluna, Calle 03, Manzana 6, Casa Nº 18, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.522.105, declarándola ENTREDICHO. Y así se decreta.
TERCERO: Se Nombra como TUTOR de la ciudadana JORANNY MARIA DEL VALLE GRATERON SALAZAR, a sus primas maternas, ciudadanas ANA KARINA MEJIAS SALAZAR Y ANELVYS KARINA MEJIAS SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la Urbanización Giraluna, Calle 03, Manzana 06, Casa Nº 18, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 16.648.100 y V-17.045.330, respectivamente, para que ejerzan y cumplan con las atribuciones y funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil. Y así se determina.
Por vía de efecto, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a las solicitantes a los fines de que el presente DECRETO DE INTERDICCION y NOMBRAMIENTO DE TUTOR sea debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez definitivamente firme, se ordena su remisión al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los fines de su consulta legal previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ABG. DAYSI TORRES PADRON
LA SECRETARIA DE SALA
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