ASUNTO Nº FP02-V-2017-000234
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000043
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: DALIA DEL CARMEN SALAZAR VASQUEZ,
venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización
Giraluna, Calle 03, Manzana 06, Casa Nº 18, Ciudad Bolívar,
Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de
Identidad Nº V-4.601.699.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: DANNIS JOSE GOMEZ MORALES, Abogado en
ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el
Nro. 145.948. (Según poder que riela al folio 23).
INHABILITADO:

Ciudadano: OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, venezolano,
mayor de edad, de este domiciliado, Ciudad Bolívar, Municipio
Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad
Nº V-24.377.400.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL (TUTELA)
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 31 de Marzo de 2017, la ciudadana DALIA DEL CARMEN SALAZAR VASQUEZ, debidamente asistido por el abogado. DANNIS JOSE GOMEZ MORALES, IPSA Nº 145.948, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de INTERDICCION CIVIL, solicitando la Interdicción Judicial de su hermano OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral. Seguidamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 27 de marzo de 2018 a las 09:30 a.m., siendo diferido por días no laborables en virtud de la semana mayor para el 17 de abril de 2018 a las 09:30 a.m., difiriéndose a solicitud de la parte para el 16 de mayo de 2018 a las 10:30 a.m.
Pautada como ha sido la audiencia, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
En génesis, la ciudadana DALIA DEL CARMEN SALAZAR VASQUEZ, mediante su Apoderado Judicial el Abogado DANNIS JOSE GOMEZ MORALES, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“(…) en fecha 10 de Julio del año 2015, fallece nuestra señora madre la ciudadana ANA DOLORES VASQUEZ viuda de Salazar, ya identificada, según se puede evidenciar del Acta de Defunción Nº 1367 (sic.). En virtud de lo anteriormente señalado y dado a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), exigió un Informe Psicológico para poderle otorgar la Pensión de Sobreviviente de nuestra fallecida madre a mi hermano, el ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, plenamente identificado, y como indique con anterioridad sufre de Síndrome de Down, por lo que está incapacitado para ejercer cualquier acto.
Dicho Informe Psicológico, fue realizado a mi hermano en Julio del año 2015, por el Psicólogo ALI PALACIOS DAVILA, (sic.) donde concluye que se trata de un caso de Síndrome de Down, con retardo mental severo, en condición de custodiable total, por tal motivo considera recomendable otorgarle la Pensión de Sobreviviente...
Por otra parte, dicha institución también exige que a mi hermano, para otorgarle el beneficio anteriormente señalado, se le nombre un Tutor, para que lo represente ante el mismo y se le otorgue la Pensión de Sobreviviente de nuestra difunta madre”. (Cursiva del Tribunal).
Del mismo modo, prosiguió:
“A los fines de dejar claro el nexo parental con mi hermano, consigno marcada con la letra “C”, Acta de Nacimiento Nº 808…, perteneciente a mi persona; y marcada con la letra “D”, Acta de Nacimiento Nº 274… perteneciente a mi hermano OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, ya identificado. ”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
Para finalmente, solicitar:
“Por todas las razones de hecho y derecho que anteceden y con fundamento en las facultades que confiere nuestro Código Civil con respecto a la Interdicción Civil; es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, previo cumplimiento de las actuaciones procesales correspondientes, lo siguiente:
Primero: Se declare la Interdicción Civil de mi hermano con Síndrome de Down, al ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, supra identificado. Segundo: Una vez declarada la Interdicción Civil de mi hermano con Síndrome de Down, ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, suficientemente identificado, se me nombre como Tutora del mismo, para que lo represente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Tercero: Una vez consultada la Sentencia con el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, se Oficie lo conducente al Registro Civil correspondiente, a los fines del Registro de dicha Sentencia para que produzca los efectos legales pertinentes. Cuarto: Una vez declarada la Interdicción Civil de mi hermano con Síndrome de Down, ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, se oficie lo conducente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”. (Cursiva de este Tribunal).
In fine, pidió que:
“Por último, solicito que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y declarada Con Lugar en la Sentencia Definitiva”. (Cursiva de este Tribunal).
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta. A tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 289 de fecha 18 de marzo de 2015 expediente N° 15-0050, se pronuncio respecto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes que sean mayores de edad y ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual surgida en la niñez o en la adolescencia:
“(…) Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
(…)
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.” (Cursiva y negrilla agregada).
De la interpretación Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que en atención a los principios Constitucionales de igualdad y al Juez natural, a la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a este Juzgado de conformidad a las disposiciones establecidas en los artículos 453 y 177 literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer aún de oficio la acción propuesta basándose en que la discapacidad intelectual del ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ transcurrió durante su niñez. Y así se resuelve.
Que se cumplieron todos los lapsos y fases establecido en la ley. Que la solicitud de INTERDICCION CIVIL fue fundamentada por el solicitante basándose en los artículos 396 y 409 todos del Código Civil, y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la solicitud, conforme a la pretensión propuesta por la solicitante, si puede o no decretarse la INTERDICCION CIVIL del ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ (quien adquirió la discapacidad siendo infante), y se nombre su TUTOR en la persona de su hermana solicitante DALIA DEL CARMEN SALAZAR VASQUEZ.
Ahora bien, a los fines de resolver lo solicitado, es necesario para este Tribunal, establecer desde el Punto de vista Jurídico, la protección que asume la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a personas con discapacidades, la cual en el artículo 81 deja establecido el derecho que tienen las personas con discapacidades o necesidades especiales, al asentar que:
“Artículo 81.-Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El estado, con la participación de las familias y la sociedad, le garantizara el respecto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactoria y, promoverán su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se le reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse a través de la lengua de seña venezolana.” (Cursiva y subrayado agregado).
Del mismo modo, la especialísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 2 aclara:
“Articulo 2º.- Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño toda persona con menos de doce años. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Cursiva agregada).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia de fecha 18 de marzo de 2015 expediente N.° 15-0050, aclaro respecto a los mayores que ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual surgida en la niñez o en la adolescencia, expresando:
“Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes…omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”(Cursiva agregada).
En las mismas ideas, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga una protección constitucional en orden del Parágrafo Segundo del artículo 13, expresando lo siguiente:
“Artículo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías.
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva…omisis…
Parágrafo segundo: los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad mental ejercerán sus derechos hasta el máximo de sus facultades.”(Cursiva agregada).
Continuando con estas ideas, las personas con discapacidad intelectual ocurrida durante su infancia u adolescencia (impúber), gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.” (Cursiva agregada).
En ese sentido y particularmente en aquellos casos de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a las instituciones familiares de la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, la ley es proteccionista para los hijos mayores de edad que se encuentren en estado de discapacidad, al prever que los jueces deben dictar medidas, al precisar el artículo 351 ejusdem:
“…el juez o jueza debe dictar medidas en lo referente a la Patria potestad y a su contenido… Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención… los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…).” (Cursiva y Negrilla agregada).
Considerado lo anterior, la ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes no regula lo pertinente a la Incapacidad intelectual de las personas, sin embargo el artículo 452 de la norma in comento se refiere a la supletoriedad de la Ley en estos casos, al establecer:
“452.-Materias y normas supletorias aplicables.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas” (Cursiva y subrayado agregada del tribunal).
Tal aclaratoria, resulta de vital conexión desde el punto de vista Jurídico, las normas que regulan la Inhabilitación, las cuales se encuentran contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, en el capítulo II del título X del libro principal “de las personas”, del Código Civil, las cuales por el hecho de no estar asentadas en la ley especial, se rigen por lo establecido en la norma sustantiva y adjetiva en sus artículos 393, 409 y siguientes, y 740 y siguientes, respectivamente, instituyendo:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Artículo 740. En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el juez no encontrare merito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.” (Cursiva agregada del tribunal).
Del análisis de los artículos arriba trascrito, la misma doctrina ha identificado las causas básicas que dan lugar a la interdicción y la Inhabilitación, a saber:
En cuanto a la interdicción: a).- Defecto Intelectual, tiene lugar en presencia de una afectación de facultades cognoscitivas y volitivas, de tal gravedad que impida a la persona proveer su propio interés. b).- Estado habitual, es decir, que el defecto no sea pasajero o excepcional así como tampoco sea continuo ya que se prevé que el entredicho tenga intervalos lucidos, que supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante Tutor, (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar el Juez).
En cuanto a la inhabilitación: a).- La debilidad de entendimiento, que determine en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar el Juez). b).- La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados. Es necesario, pues, que concurran ambas condiciones: la desproporción y la falta de justificación de los gastos.
Ahora bien, la incapacidad intelectual de la persona ya sea entredicho o inhabilitado puede ser judicial o legal, correspondiéndole al juez pronunciarse judicialmente, teniendo su procedimiento en el descrito artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, La autora María Candelaria Domínguez, en su obra ensayos sobre la capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como:
“la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia”.
Para mejor entendimiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, distingue entre el entredicho y el inhabilitado, al asentar:
"Por su parte la interdicción, según comenta María Domínguez Guillen, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial "procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador".(cursiva y negrilla agregada).
De lo anterior se colige que en la institución de la interdicción, el declarado incapaz (entredicho) no realiza ningún acto civil, en vista de su enfermedad mental grave, pues en su lugar los hace el tutor, mientras que en la inhabilitación, en vista de su enfermedad mental leve los actos civiles los hace el curador.
De lo dicho arriba, se arguye que la institución jurídica de interdicción es una incapacidad de protección que se atribuye judicialmente a aquellas personas con un defecto intelectual grave quedando sometida a un régimen de representación: “La Tutela”, y privado del gobierno de su persona con una incapacidad negocial plena, general y uniforme, y cuyo procedimiento es el mismo para la inhabilitación, pudiendo precederse de oficio y decretarse provisional, siendo revisable por el Superior, tal como lo prevé el artículo 736 del Código de procedimiento Civil:
“Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
Ahora bien, la discapacidad del individuo puede darse en cualquier etapa de su desarrollo humano, pudiendo ocurrir tanto en la niñez, adolescencia o adultez, en estos casos:
a).- Cuando ocurra en la adultez, quien opta para ser declarado como inhábil (o entredicho), siendo claro que es diferente a la inhabilidad legal, tendría que recurrir al Órgano Judicial Civil a los fines de que se le declare su incapacidad y se le designe un curador o tutor, según sea el caso y, así se estableciere judicialmente.
b).- Cuando ocurra a temprana edad hasta la adolescencia quien opta a ser declarado como tal, tendría que recurrir al órgano judicial especial de niños, niñas y adolescentes a los fines de que se le declare su incapacidad y se le designe un tutor y así se estableciere judicialmente.
c).- Hay casos especiales, en los casos en que la persona siendo mayor de edad y ha adquirido la discapacidad desde su infancia o adolescencia se considera, en razón de dicha discapacidad, ser declarado como inhábil o tutor por el órgano judicial especial de niños, niñas y adolescentes a los fines de que se le declare su incapacidad y se le designe un curador o tutor, según sea el caso y, así se estableciere judicialmente.
Dicho lo anterior, en los casos que el mayor de edad que ha adquirido la incapacidad siendo impúber, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 289 de fecha 18 de marzo de 2015 expediente N.° 15-0050, se pronunció sobre la situación a considerar por el juez de protección:
“Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Cúratela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Cúratela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.” (Cursiva y negrilla agregada).
De la trascripción, se interpreta que los jueces de protección en estos casos, decidirán la figura jurídica aplicable a la afectación de la capacidad de ejercicio tomando en cuenta el examen probatorio de los especialistas pertinentes, atendiendo a su distinción la cual puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción o simplemente parcial el cual se estaría en los supuestos de inhabilitación, dicho de otra manera si no hay mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretarse la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
DEL ACERVO PROBATORIO DEL SOLICITANTE, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
En su oportunidad procesal (Promoción) la solicitante promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Copia de Defunción de la difunta ANA DOLORES VASQUEZ DE SALAZAR, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, la cual riela al folio siete (7), cuyo objeto es demostrar que la filiación entre el presunto incapaz y la occisa, por ser documento público que no fue tachado en su oportunidad este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de tal documental se aprecia que la difunta ANA DOLORES VASQUEZ DE SALAZAR, falleció en fecha 10 de julio de 2015 a raíz de SEPSIS SEVERA PUNTO PARTIDA PULMONAR, NEUMANIA MULTIFOCAL. Así se decide.
Ahora bien, el acta de defunción no prueba filiación alguna solo demuestra la circunstancia del fallecimiento de la persona a la cual hace mención y solamente eso, lo que se traduce que para probar filiación, requisito sine quanon es el acta de nacimiento donde fue reconocido por la fallecida. Así se determina.
1.2) Acta de Nacimiento de los ciudadanos DALIA DEL CARMEN SALAZAR VASQUEZ y OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipios Heres del estado Bolívar, respectivamente, la cual riela a los folios nueve y diez (09 y 10), cuyo objeto es demostrar que son hijos del la difunta ANA DOLORES VASQUEZ DE SALAZAR por ser documento publico este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de tal instrumental se deduce que los prenombrados ciudadanos nacieron en fechas 05 de junio de 1956 y 26 de diciembre de 1958, respectivamente, y ambos fueron reconocidos como hijos por la difunta ANA DOLORES VASQUEZ DE SALAZAR, por ende son hermanos. Así se decide
Quedando, así demostrada la filiación de los ciudadanos OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ y DALIA DEL CARMEN SALAZAR VASQUEZ con la fallecida ANA DOLORES VASQUEZ DE SALAZAR con las actas certificada de la partida de nacimiento valorada. Y ASÍ SE DECLARA.
2). DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En su oportunidad procesal, fueron realizadas las pruebas de experticia por el Psicólogo Clínico Dr. ALI PALACIOS DAVILA, la Psiquiatra Dra. DOMENICA T. MUSELLI CH., y el Neurólogo Dr. CARLOS RODRIGUEZ, al ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, las cuales fueron acordadas:
2.1). Del informe Clínico Psicológico practicado por el Dr. ALI PALACIOS DAVILAS, inscrito en el FPV bajo el Nº 404, a la persona del ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, la cual riela al folio 08, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Psicológico: El paciente acude a la consulta para cumplir con el requisito exigido para optar al beneficio de pensión por sobreviviente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Su madre falleció hace 11 días a los 96 años, habiéndolo tenido a los 40. El niño nació prematuro, de 6 meses, con síndrome de Down.
No fue colocado en ninguna Institución especial, por lo que lentamente fue perdiendo, a partir de los 30 años, las pocas facultades psicomotrices que pudo haber logrado en los primeros años de vida; la madre dada su condición, fue muy sobreprotectora y no lo dejo independizarse, dedicándose totalmente a su cuidado. Con dificultad podía hacer algunos mandados sencillos en su adolescencia, pero ya no es capaz de eso ni de pronunciar palabras con claridad, excepto monosílabos que solo su familia cercana comprende. Sonríe ante estímulos externos, pero sin relación causal directa. No atiende instrucciones verbales, no controla esfínteres, hay que hacerle todo como bañarlo, limpiarlo, etc. No se mantiene erguido, hay que sostenerlo para que pueda caminar, tal como si estuviera paralítica o con alguna otra discapacidad motriz. No juega, no habla, está todo el tiempo callado; no sabe cepillarse los dientes. Se muestra agresivo sin causa, en ocasiones, y bota al suelo los objetos que tiene a su alcance si algo le molesta. Ante los extraños generalmente se comporta desconfiado o arisco. Le gusta ver las imágenes de la televisión.
La muerte de la madre le fue ocultada, pero pudo captarla y a veces se muestra triste. Hace 5 años tuvo cáncer de faringe, le aplicaron quimioterapia y sano. La mamá no supo eso, se lo ocultaron para que no sufriera.
Por los signos expuestos, podemos concluir que se trata de un caso de síndrome de Down, con retardo mental severo, en condición de custodiable total. Por tal motivo creemos que es recomendable otorgarle la pensión de sobreviviente.” (Cursiva agregada).
Del análisis de dicho Informe Clínico Psicológico, se deduce de sus conclusiones, que el ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, cursa con Síndrome de Down, con retardo mental severo, en condición de custodiable total, con pocas posibilidades psicomotoras lo que lo hace ser una persona dependiente con escasa capacidad para lograr autonomía, no habiéndose colocado en ninguna Institución especial para mejorar su discapacidad por lo que lentamente fue perdiendo, a partir de los 30 años, las pocas facultades psicomotrices que pudo haber logrado en los primeros años de vida, razón por la cual, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la conclusión de esta experticia son indicios de debilidad de entendimientos grave (que amerita interdicción) y a su vez son concordantes con los hechos planteados en la demanda. Y así se decide.
2.2) Del informe Clínico Psiquiátrico practicado por la Dra. DOMENICA T. MUSELLI CH., inscrita en el MSDS y CMM bajo los Nros. 60.808 y 3210, respectivamente, a la persona del ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, la cual riela al folio 57, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Psiquiátrico: Paciente viste acorde a edad, sexo y ocasión. Colabora poca en la entrevista, se comunicó con señas y monosílabos (si, no) y responde con movimiento en la cabeza, familiares refieren que esta triste, frunce la frente y quejido) refieren mamilares (Fallecimiento de la Madre el 09 de Agosto de 2015), durante la entrevista no se evidenció agitación Psicomotriz sin Insight de enfermedad y situación actual Memoria y orientación no evaluada ya que presenta Afasia del lenguaje, juicio adecuado para su antecedente.
Impresión Diagnóstica:
I.- Trastorno Psicótico Secundario o Enfermedad Médica No Psiquiatrita.
Retardo mental Moderado.
Il.- Retardo Mental Grave.
III.- Trisomia 21 C.A de faringe en tratamiento.
IV.- Problema relativo núcleo Primario de Apoyo.
Duelo por fallecimiento de la Madre.
Paciente quien está en control… y depende de sus hermanos para realizar
las necesidades iníciales. (Vestirse, bañarse).
Nota: No acto para atenderse por si mismo, paciente con discapacidad importante” (Cursiva agregada).
Del análisis de dicho Informe Clínico Psiquiátrico, se deduce de sus conclusiones, que el ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, cursa con Trastorno Psicótico Secundario, Retardo Mental Moderado, Retardo Mental Grave, Trisomia 21 CA de faringe en tratamiento, Problema relativo núcleo Primario de Apoyo, no está apto para atenderse por si mismo, y depende de sus hermanos para realizar sus necesidades, lo que lo hace ser una persona con una discapacidad intelectual grave e importante, considerando que son indicios de una enfermedad grave, habitual y permanente que supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante Tutor (amerita interdicción) y a su vez son concordantes con los hechos planteados en la demanda razón por la cual, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la conclusión de esta experticia son indicios de debilidad de entendimientos grave (que amerita interdicción) y a su vez son concordantes con los hechos planteados en la demanda. Y asi se decide.
2.1). Del informe Clínico Neurológico practicado por el Dr. CARLOS RODRIGUEZ a la persona del ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, la cual riela al folio 61, se observa que en su contenido se señala:
“Epilepsia del Lóbulo Temporal y Síndrome de Down con episodios Psicóticos. (…). Datos tomados de la Historia Médica HC 80-13-34…” (Cursiva agregada).
Del análisis de dicho Informe Neurológico, se deduce que el ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, tiene problemas mentales de Síndrome de Down, con episodios Psicoticos teniendo una incapacidad total para ejercer cualquier oficio, razón por la cual, este tribunal de juicio lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que esta experticia es concordante con los hechos planteados en la demanda considerando que la conclusión de esta experticia son indicios de debilidad de entendimientos grave (que amerita interdicción) y a su vez son concordantes con los hechos planteados en la demanda. Y así se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
En su oportunidad procesal (Promoción) el solicitante promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, la testimonial de las personas siguientes:
A). FLOR MARIA SALAZAR VASQUEZ, (hermana del presunto entredicho), Venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización San Rafael, Calle Girardot Nº 4, Casa Nº 46-A de ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº V-3.502.499.
A.1).-Diga la testigo, si conoce suficientemente al ciudadano Omar Rafael Salazar Vásquez y desde cuanto tiempo? Contestó: Lo conozco desde pequeñito desde que nació.
A.2).- Diga la testigo, cual es el vinculo entre la ciudadana Dalia Salazar Vásquez y el ciudadano Omar Rafael Salazar Vásquez? Contestó: Hermanos.
A.3).- Diga la testigo cual es su vinculo con el ciudadano Omar Rafael Salazar Vásquez?. Contestó: Hermanos
A.4).- Diga la testigo, del conocimiento que tiene como ha sido el desenvolvimiento de la personalidad de Omar Rafael Salazar Vásquez, desde el momento que tiene conocimiento de su existencia? Contesto: el ha mostrado desde pequeño bastante retraso, nació con inteligencia de bajo nivel, a los 9 años mostro un poco de avance, pero mi mama lo sobreprotegía mucho.
B). ANA KARINA MEJIAS SALAZAR, (prima del presunto entredicho), Venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Giraluna, Calle 03, Manzana 6, Casa Nº 18, Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nº V-16.648.100.
B.1).-Diga la testigo, si conoce suficientemente de comunicación y trato al ciudadano Omar Rafael Salazar Vásquez? Contestó: Si, desde hace 33 años.
B.2).-Diga la testigo, cual es su vinculo con el ciudadano Omar Rafael Salazar Vásquez? Sobrina.
B.3).- Diga la testigo, cual es el vinculo entre la ciudadana Dalia Salazar Vásquez y el ciudadano Omar Rafael Salazar Vásquez? Contestó: Hermanos
B.4).-Diga la testigo, del conocimiento que tiene como ha sido el desenvolvimiento de la personalidad de Omar Rafael Salazar Vásquez, desde el momento que tiene conocimiento de su existencia? Contestó: El siempre lo cuidaba mi abuela cuando vivía, tenían que darle la comida, superdependiente de bañarlo y de todo.
B.5).-Diga la testigo, del conocimiento que tiene si el ciudadano Omar Rafael Salazar Vásquez, puede realizar actos, negocio jurídico, transacciones, gestiones, se puede valer por símbolo? Contestó: No, no puede.
Visto que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el abogado de la parte actora, en virtud que la ciudadana ANELVYS KARINA MEJIAS SALAZAR, fue admitida como testigo en fase de sustanciación, y la misma se fue del país, solicitó la deposición de la ciudadana ELYS MARIA FLORES VASQUEZ, (Prima de la presunta entredicha), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.557.074 domiciliada en el Sector Vista Hermosa 2, carrera 4 con cruce con carrera 5, Residencias Jamiel, Casa Nº 18, esta ciudad capital.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 480 de la ley especial, concatenado con el 396 del Código Civil, establecen:
“Articulo 480.- testigos
(…) En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niña y adolescentes.
Articulo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la parte de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de la familia. ” (Cursiva y subrayado agregado).
Al respecto, a la declaración de familiares y a fines de las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., destaca lo siguiente:
“…los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el J. a dichos actos.” (Cursiva agregada).
De acuerdo a lo enunciado tanto en la norma como en la aludida jurisprudencia mencionada, éste sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar del entredicho, por lo que considera necesario analizar la deposición de la mencionada testigo, tomando como norte que la discapacidad intelectual originada en la niñez u adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara
En tal sentido, este Tribunal en cumplimiento a la garantía Constitucional de los artículos 26, 49 y 257 y al alcance de los Principios rectores procesales en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 450 b), h), i), j) y k) en concordancia con lo instituido en el artículo 480 de la ley especial, concatenado con el 396 del Código Civil, admite por ser pertinentes y no ser contrario a derecho la declaración del testigo presentada en juicio y ordena la evacuación de la prueba, exhibida en el desarrollo de la audiencia de juicio por el abogado de la parte actora, considerando que es necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad y procede al interrogatorio de la testigo presentada:
C). ELYS MARIA FLORES VASQUEZ, (Prima del presunto entredicho), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.557.074 domiciliada en el Sector Vista Hermosa 2, carrera 4 con cruce con carrera 5, Residencias Jamiel, Casa Nº 18, esta ciudad capital.
C.1).-Diga la testigo, si conoce suficientemente al ciudadano Omar Rafael Salazar Vásquez y desde cuanto tiempo? Contesto: Lo conozco desde hace 30 años atrás, desde que nació.
C.2).-Diga la testigo, cual es su vinculo con el ciudadano Omar Rafael Salazar Vásquez? Contestó: Primo.
C.3).-Diga la testigo, cual es el vinculo entre la ciudadana Dalia Salazar Vásquez y el ciudadano Omar Rafael Salazar Vásquez? Contesto: Hermanos
C.4).-Diga la testigo, del conocimiento que tiene como ha sido el desenvolvimiento de la personalidad de Omar Rafael Salazar Vásquez, desde el momento que tiene conocimiento de su existencia? Contesto: Siempre ha sido limitado por su enfermedad, a medida que pasa el tiempo ha ido limitándose más, dependiente siempre.
C.5).-Diga la testigo, del conocimiento que tiene si el ciudadano Omar Rafael Salazar Vásquez, puede leer, escribir, realizar otro tipo de actividad, realizar negocio jurídico, algo que puede hacerse vale por si solo? Contesto: No, no puede.
D). DAYSI MAGALI FLORES VASQUEZ, (Prima del presunto entredicho), Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Altos de Cayaurima, Calle 15, Manzana 12, Casa Nº 02 de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.040.655.
D.1).-Diga la testigo, si conoce suficientemente al ciudadano Omar Rafael Salazar Vásquez y desde cuanto tiempo ¿Contesto: desde que tengo uso de razón.
D.2).-Diga la testigo, cual es su vinculo con el ciudadano Omar Rafael Salazar Vásquez? Primo
D.3).-Diga la testigo, cual es el vinculo entre la ciudadana Dalia Salazar Vásquez y el ciudadano Omar Rafael Salazar Vásquez? Contesto: Hermanos
D.4).-Diga la testigo, del conocimiento que tiene como ha sido el desenvolvimiento de la personalidad de Omar Rafael Salazar Vásquez, desde el momento que tiene conocimiento de él? Contesto: Es muy dependiente, depende de todo de su hermana.
D.5).-Diga el testigo del conocimiento que tiene si el ciudadano Omar Rafael Salazar Vásquez, puede leer, escribir, puede realizar actos, negocio jurídico, puede realizar gestiones por si solo? Contesto: No, no puede está limitado tiene una discapacidad Síndrome de Down.
En cuanto a la valoración de las declaraciones de los testigos ut-supra promovidos, se observa que en sus declaraciones se refirieron fundamentalmente a que conocen de vista y desde hace mucho tiempo al ciudadano Omar Rafael Salazar Vásquez, que saben que el prenombrado ciudadano, es hermano de la ciudadana Dalia Salazar Vásquez que es la persona de la cual él depende mucho, que le diagnosticaron Síndrome de Down desde su infancia y que sabe que no puede realizar actos o negocios jurídicos por presentar dicha condición.
Dichas deposiciones son serias, convincentes y sin contradicciones entre sí, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por el solicitante en su libelo y demuestran fehacientemente que encuadra dentro del parámetro establecido en el artículo 393 del Código Civil, siendo apreciada con todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia, siendo concatenado, con lo anterior el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó establecido lo siguiente:
“Articulo 476.- Preparación de la pruebas.
…el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubiere sido consignado, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos (…).” (Cursiva agregada).
Conforme a lo trascrito, este Tribunal concluye que, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ (quien adquirió la discapacidad siendo infante), desde su niñez cursa con Síndrome de Down con episodios Psicóticos, retardo mental severo, Moderado y Grave, Trastorno Psicótico Secundario, epilepsia con episodios psicótico en condición de custodiable total que le imposibilita ser una persona dependiente, con poca capacidad para lograr autonomía psicomotrices y dificultad de razonar, no está apto para atenderse por sí mismo, si no de sus hermanos para realizar sus necesidades iníciales, lo que lo hace ser una persona con una incapacidad negocial plena, general y uniforme para ejercer cualquier oficio, constituyendo indicios de defecto intelectual grave, permanente y habitual, incapacitándolo para proveer a sus propios intereses ameritando el carácter de alguien (adulto) sano y apto (tutor) que lo represente y que no tenga impedimentos para ayudarle a adquirir o recobrar su capacidad para continuar su desarrollo, cuidado, protección y representación en los negocios jurídico necesarios como persona, que su hermana DALIA DEL CARMEN SALAZAR VASQUEZ le brinda todo lo necesario encontrándose adaptado a esta hermana y a su hogar, con las pruebas documentales, las experticias del Psicólogo, Psiquiatra y Neurólogo practicadas y la de testigos valoradas anteriormente.
Así las cosas, a juicio del sentenciador, OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ (quien adquirió la discapacidad siendo infante), se considera suficiente para la protección del prenombrado ciudadano un régimen de representación que encuadra dentro de los parámetros establecidas de Incapacidad para quedar bajo TUTELA y nombrar como tutora a su hermana DALIA DEL CARMEN SALAZAR VASQUEZ, quedando plenamente demostrada la integración del ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ con su hermana DALIA DEL CARMEN SALAZAR VASQUEZ, a su hogar y entorno familiar, siendo dichos informes concordantes con los demás documentos valorados anteriormente y demuestran fehacientemente los alegatos expuestos por la solicitante en el libelo, considerando que se encuentra dentro de las causales establecida en el artículo 393 del Código Civil, por supletoriedad del artículo 542 de la ley especial, para la solicitud de interdicción.
En ese sentido de los informes Clínico valorados anteriormente, este Tribunal considera que la solicitante cumplió con su carga de probar los hechos alegados en su solicitud judicial de INTERDICCIÓN CIVIL de su hermano y se le nombre su TUTORA, reuniendo el ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ (quien adquirió la discapacidad siendo infante), lo exigido para ser declarado entredicho, razón por la cual este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL solicitada. Así se declara.
En virtud, que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez u adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base a los hechos alegados y probados en autos, este Juzgador considera en razón de la aludida Sentencia Nº 289 (caso: INÉS MARGARITA MEDINA), dictada en Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en concatenación de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución, considera ineludible oír la declaración, del presunto entredicho OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ (quien adquirió la discapacidad siendo infante), la cual el tribunal tuvo que trasladarse a la Planta baja del Palacio de Justicia a los fines de tomar declaración al ciudadana OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, constándose que el referido ciudadano, no pronunció palabra alguna.
La entrevista, con el prenombrado ciudadano permite corroborar los informes médicos ya valorados anteriormente, por lo que va a ameritar mientras viva cuidado, apoyo y supervisión por parte de un familiar adulto sano mentalmente.
Este tribunal, considera que el interés del ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, (quien adquirió la discapacidad siendo infante), está vinculado a garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho a ser asistido en su condición especial para la realización de ciertos actos jurídicos de disposición que excedan de la simple administración así como para vivir, criarse y desarrollarse en el seno de su familia junto a su hermana asegurándole su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa y ser oído, mediante un debido proceso, en el cual se le asegure de manera temporal mediante una medida de incapacidad de protección que se atribuye a personas con un defecto intelectual leve, derecho garantizado en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Interdicción solicitada por la ciudadana DALIA DEL CARMEN SALAZAR VASQUEZ, contra del ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ. Y así se decide
SEGUNDO: SE DECRETA LA INTERDICCION del ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, (quien adquirió la discapacidad siendo infante), venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Giraluna, Calle 03, Manzana 06, Casa Nº 18, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.377.400, declarándolo ENTREDICHO. Y así se decreta.
TERCERO: Se Nombra como TUTOR del ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, a su hermana la ciudadana DALIA DEL CARMEN SALAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Giraluna, Calle 03, Manzana 06, Casa Nº 18, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.601.699, para que ejerza y cumpla con las atribuciones y funciones de conformidad con lo establecido en el articulo 393 y siguientes del Código Civil.- Y así se determina.
Por vía de efecto, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a la solicitante a los fines de que el presente DECRETO DE INTERDICCION y NOMBRAMIENTO DE TUTOR sea debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez definitivamente firme, se ordena su remisión al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los fines de su consulta legal previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez definitivamente firme, se ordena su remisión al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los fines de su consulta legal previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.



ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO




ABG. DAYSI TORRES PADRON
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL