ASUNTO: FP02-V-2016-000215
RESOLUCIÓN Nº PJ0842018000046
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.500.773.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JAIRO JOSE GONCALVES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 162.725. (Según riela al folio 42)
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Villa Central de Los Próceres, transversal Nº 05, Casa s/n, Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.534.817.
NIÑO: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, niño, de este domicilio, nacido el 04 de mayo del año 2008, contando para entonces con diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 14 de Marzo de 2016, el Ciudadano LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIRO JOSE GONCALVES, IPSA Nº 162.725, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de DIVORCIO en la Causal Segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil vigente, solicitando judicialmente la disolución del vinculo conyugal, en contra de la ciudadana YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 24 de Abril de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público, a los fines de continuar con el proceso establecido en el artículo 483 ejusdem. Seguidamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 21 de mayo de 2018 a las 09:30 a.m., siendo diferida para el 28 de mayo 2018 a las 09:30 a.m.
Pautada como ha sido, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada y emitida el pronunciamiento de la sentencia en el desarrollo de la audiencia de forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
El ciudadano LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO, debidamente representado por su apoderado Judicial el Dr. JAIRO JOSE GONCALVES, expuso en el libelo su pretensión, con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“El día veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil siente (2007), contraje matrimonio Civil con la ciudadana YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ, (sic) tal cual como consta en Acta de matrimonio original, asentada bajo el Acta Nº Treinta y dos (32) del Libro de Registro Civil de Matrimonios, en el año 2007, emitida por el Registro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, la cual acompaño con este escrito libelar marcada con la letra “A”, solicitando al Tribunal ordene agregarla a los autos. Contraído el vínculo conyugal, de muto y común acuerdo, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Villa Central de los Próceres, Transversal numero 05, Casa s/n, punto de referencia en una esquina, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, todo transcurría en forma feliz entre ambos, de dicha unión procreamos un hijo (01) que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien actualmente tiene siete (07) años de edad, ya que nació el 04 de mayo del año 2008, (sic).” (Cursiva agregada por este Tribunal).
En ese sentido, pidió:
“(…), desde hace algún tiempo específicamente desde el mes de octubre del año 2009, para esta fecha se han suscitado dificultades hasta el punto en el cual la ciudadana YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día treinta (30) de octubre del año 2009 de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar común delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mí, mi familia y amigos. comunes. Dando esto como consecuencia una separación de hecho, desde el día treinta (30) de octubre del año 2009
Durante el tiempo que llevamos de unión conyugal, no se adquirieron bienes gananciales que liquidar y así lo declaro a los efectos legales correspondientes.
Ahora bien, desde hace seis (06) años para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ, ya identificada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, como así ha sido a pesar de las gestiones infructuosas realizadas por mi, mi familia y amigos comunes ha sido imposible solucionar la situación. Es por todo lo antes expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ, ya identificada por DIVORCIO, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Así mismo, adujo:
“DE LA `PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
(…) solicito respetuosamente a este digno Tribunal decretar las siguientes medidas. Primero: En cuanto a la Patria Potestad de nuestro hijo LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO, esta es ejercida conjuntamente por ambos padres, como lo hemos hecho hasta ahora todo en común y total armonía en beneficio de nuestro querido hijo. Segundo: En cuanto a la custodia de nuestro hijo LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO, desde el momento de nuestra separación ha estado bajo la custodia de la madre ciudadana YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ, quien seguirá ejerciéndola viviendo con él en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia actual permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental del nombrado hijo. Ambos conservaremos la titularidad de la patria potestad sobre nuestro hijo en total armonía como lo hemos hecho hasta ahora en beneficio de nuestro querido hijo. Tercero: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de nuestro querido hijo LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO, esta es ejercida por ambos progenitores en común y total armonía como lo hemos hecho hasta ahora, en beneficio de nuestro hijo.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
(…) solicita respetuosamente a este digno juzgado continuar cumpliendo con la Obligación de Manutención de su querido hijo, que actualmente le era dada personalmente a la madre, en los siguientes términos:
1.- El padre se compromete a otorgar como monto mensual y consecutivo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), (…) igualmente serán por cuenta del padre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los gastos de vestimenta de su querido hijo a medida que crezca y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenido hasta ahora. 2.- El padre se compromete en otorgarle a su querido hijo de manera adicional a la cuota mensual consecutiva la suma adicional de TRES MIL BOLIVARES FUERTS (Bs. 3.000,00) para el mes de agosto de cada año para gastos de recreación de su querido hijo en aras de su desarrollo físico mental. 3.- El padre se compromete a otorgarle a su querido hijo de manera adicional a la cuota mensual consecutiva la suma adiciona de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.000,00) para cumplir los gastos de uniformes y útiles escolares de cada año escolar. 4.- Así mismo el padre se compromete en otorgarle a su querido hijo de manera adicional a la cuota mensual consecutiva la suma adicional de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 5.000,00) para el mes de diciembre con ocasión de los gastos para esa fechas los cuales serán entregados a la madre o también podrán ser depositados en una cuenta que figura en nombre de la madre mientras se apertura una cuenta a nombre de nuestro querido hijo donde la madre este autorizada a movilizar dicha cuenta previó acuerdo a ambos. 5.- Asi mismo el padre se compromete a cubrir el 50% de los servicios médicos odontológicos, de hospitalización, pediatras, de control y prevención de enfermedades de nuestro querido hijo LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO.
DEL REGMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
6.- En cuanto al Régimen de visita de nuestro querido hijo LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO pido se me otorgue mi derecho de convivencia familiar (…) por lo que solicito respetuosamente a este digno Juzgado sea tomado en cuenta la decisión que cursa en el expediente FP02-V-2013-000358. De fecha 31 de marzo del año 2014, el cual promuevo de forma ilustrativa en copias simples marcado con la letra “C”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
In fine, pidió:
“En virtud de las razones expuestas y sobre la base de la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil , concatenado con el artículo 454 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acudo ante esta competente autoridad para DEMANDAR POR DIVORCIO a la ciudadana YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que nos une contraído como consta en auto, en fecha 26 de enero del año 2007, por ante el Registro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, finalmente pido que la presente demanda sea ADMITIDA, SUSTANCIADA Y TRAMITADA conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION
Por su parte, el tribunal segundo de mediación y sustanciación designó como defensora ad-litem a la Dra. YASMIN LA ROSA MOLINA DE ROA, la cual aceptó en fecha 30 de octubre de 2017, dando contestación a la Pretensión, en los siguientes dichos:
De los Hechos Admitidos
En su contestación admitió que:
“Admito como cierto que mi representada YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ plenamente identificada en las acta procesales, contrajo matrimonio con el ciudadano LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO… y de esta unión procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (…).
Admito como cierto que mi representada YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ desde el momento que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO, plenamente identificado siempre han vivido y habitado ininterrumpidamente cumpliendo con su obligación conyugal en el Barrio Villa Central de los Próceres, Casa Nº s/n Ciudad Bolívar estado Bolívar”. (Cursiva del Tribunal).
De los Hechos Negados
Del mismo modo, negó:
“Rechazó y niego los hechos narrados por el ciudadano LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO en el libelo de la demanda de Divorcio demanda a mi representada YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ por abandono voluntario del hogar y sus obligaciones y deberes que conllevan el matrimonio
No es cierto los hechos narrados por el ciudadano LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELO, de que mi representada YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ plenamente identificada en las actas procesales haya abandonado el hogar desde hace aproximadamente seis (06) años, y que la unión conyugal se ha convertido en unas constantes agresiones verbales de parte de mi representada que han hecho insoportable la situación entre ellos y de que ella no haya puesto de su parte para llevar la relación matrimonial, a buen término y es el quien ha faltado a sus obligaciones conyugales, injustificadamente tales como el de cohabitación asistencia mutua, marital y de socorro que impone el matrimonio porque las veces que llega a nuestro hogar, el que la arremete verbalmente y psicológicamente.
Rechazó el fundamento legal que el ciudadano LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO, (…) que invoca la demanda de Divorcio en contra de mi representada ciudadana YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ de abandonar el hogar y sus obligaciones conyugales tales como de socorro, cohabitación y todas aquellas inherentes al matrimonio y en virtud de que haya abandonado su hogar desde hace aproximadamente seis (6) años y que lo haya amenazado delante de testigos y familiares, que no regresaría al hogar común donde tienen su domicilio y formaron una familia. (Cursiva añadidas por este Tribunal).-
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO y YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ, la procreación del hijo durante la unión matrimonial, y la producción o no del abandono voluntario, alegado por la parte actora y contradicha en la contestación de la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene atribuida la competencia para conocer de la pretensión de Divorcio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario basándose en la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Así se determina.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de resolver lo demandado, es necesario para este Tribunal, establecer desde el Punto de vista Jurídico, la protección que asume la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la institución del matrimonio, la cual en los artículos 75 y 77 dejan establecido lo que representa en la sociedad la familia y por ende el matrimonio:
“Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes (…)
Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes cónyuges…” (Cursiva agregada).
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la presente demanda versa sobre el Divorcio, cuyo procedimiento no se encuentra enmarcado dentro de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador previendo estos casos, dispuso la aplicación supletorias de otras normas en los casos en que se encuentren involucrados interés de niños, niñas y adolescentes ya sea como parte activa o pasiva, como en el presente caso, quedando establecido en el artículo 452:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
(…)
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En aplicación, a tal disposición resulta imperioso para este sentenciador trasladar lo que conceptúa la norma respecto al matrimonio, el divorcio, sus efectos, sus causales y a quien corresponde intentarla, la cual se encuentran enmarcadas en los artículos 44,184, 185 y 190 de la norma sustantiva, a saber:
“Articulo 44.- El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente titulo, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.
Artículo 184.- Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.” (Cursiva agregada).
El prominente jurista EMILIO CALVO BACA en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO comentado y concordado, ha enfatizado en cuanto a sus efectos lo siguiente:
“A.- En cuanto a los Cónyuges:
A.1- El efecto fundamental es la disolución o ruptura del vínculo matrimonial.
A.2- El marido acudirá con una Obligación de Manutención a favor de la mujer y los hijos.
En cuanto a los Hijos.
A.3- El cónyuge culpable pierde las gananciales que proceden de los viene del otro, desde la celebración del matrimonio.
A.- La cesación de derechos hereditarios, para ambos cónyuges.
A.5- La mujer ya no puede llevar el apellido del marido agregado al suyo, lo que si ocurre en caso de viudez.
B.- En cuanto a los Hijos:
Los hijos no pierden la condición de intramatrimoniales, ni el derecho a ser alimentados por sus padres. Se fija un régimen legal a su favor, para asegurar en lo posible su bienestar…”
La enumeración enunciada fue necesaria, para llegar a la conclusión lógica de que el matrimonio es la base misma de la familia y que de esa institución surgen o nacen derechos y deberes tanto para con sus miembros como para sus descendientes, siendo el divorcio en sus diferente causales la consecuencia jurídica que pone fin al rompimiento de la relación conyugal, la cual no podrá intentada por aquel que dio motivo a la misma.
En esas líneas, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos de divorcio tiene garantizado la protección de los descendientes que no hayan cumplido la mayoridad al instituir en el artículo 351ejusdem, lo siguiente:
“Articulo 351.- Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”(Cursiva t negrilla agregada).
En ese sentido, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario. (Cursiva agregada)
El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)
En consonancia con lo conceptuado, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 02-338, de fecha 18 de diciembre de 2003, ha precisado respecto al abandono voluntario, lo siguiente:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.” (Cursiva y Negrilla del Tribunal.)
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ y LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y
SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) la parte actora promovió y ratifico en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO y YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ, la cual riela al folio 11, donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, por tratarse de un documento público la cual no fue tachada, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de la misma que existe un vinculo matrimonial que se inicio en fecha 26 de enero de 2007.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO y YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ.
1.2) Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual cursa al folio 10, donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO y YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ, por tratarse de un documento público la cual no fue tachada, esta Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose de ésta que el prenombrado niño nació en Ciudad Bolívar, estado Bolívar y es hijo de los ciudadanos LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO y YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO y YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ y su filiación con el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
1.3) Copia fotostática del expediente Nº FP02-V-2013-000358, la cual riela a los folios 12 al 24, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dicto sentencia en fecha 25 de febrero de 2014 sobre el Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, esta Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose de ésta que la institución familiar de Régimen de Convivencia Familiar ya fue decidido y fijado, motivo por el cual este Tribual, no hará pronunciamiento alguno de dicha materia en la definitiva. Y así se declara.
DEL DEMANDADO:
En su oportunidad procesal (Promoción) la defensora ad litem del demandado se acogió a la comunidad de la prueba,
2). DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
En su oportunidad procesal (Promoción) el abogado de la parte actora promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, la deposición de las siguientes personas:
2.1). JHOANNYS JULEXIS FRANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Las flores, callejón las palmas Nº 4 del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº 21.251.574.
1).- Conoce usted y desde cuando de vista trato y comunicación al ciudadano LEONARDO SUCRE ARGUELLO y a su cónyuge YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO? Contestó: Desde chiquitico, porque vivimos por el mismo barrio, más de diez años
2).- Es cierto o le consta que el día 30 de octubre de 2009, la ciudadana YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO, sin motivo aparente, luego de ofender verbalmente al señor Sucre, abandono el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias personales? Contestó: Si, ella me pasó buscando por la casa para que la acompañara a buscar el taxi, ese día discutieron y decía que ya no quería más nada con él, lo rasguño todo por aquí (se agarro el cuello).
3).-Puede dar fé, le consta que la ciudadana YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO, vive desde hace más de seis años separada de mi asistido y ha manifestado en alguna vez, en alguna oportunidad, públicamente que no regresara con él o que tiene otra pareja? Contestó: Hace diez años están dejado, se la pasa más en las minas, porque tiene otra pareja por allá un colombiano.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, hizo las siguientes repreguntas:
1).- Tú estabas cerca de la casa, presenciaste? Contestó: Vivo al lado de la casa.
2).- Que tan amiga eres de ella? Contestó: Nosotras desde chiquitico la pasamos juntos, ella se la pasa metida donde mi papa y todos los que estábamos allí presenciamos
2.2). ERICK ALEXIS ALZOLAY ALCHACOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en 4 de febrero, calle La candelaria Nº 16 del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº 30.322.030:.
1).- Conoce usted lo suficiente y desde hace cuando de vista trato y comunicación al ciudadano LEONARDO SUCRE ARGUELLO y a su cónyuge la ciudadana YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO? Contestó: Bueno a ella la conozco y a mi amigo desde el liceo, tengo trato, desde hace diez, once años más o menos.
2).- Le consta o es cierto que el día 30 de octubre de 2009, la ciudadana YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO, sin motivo aparente abandono, el hogar matrimonial llevándose sus pertenencias? Contestó: Si, me consta porque ese día, esa noche llego ella a la casa pidiéndome un favor para que le llevara la mudanza, pero como la camioneta tenía un caucho espichado no pude hacerle la mudanza.
3).- Puede dar fé de que la ciudadana YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO, vive desde hace más de seis años separada de mi asistido y ha manifestado en alguna públicamente que jamás regresaría con él? Contestó: Si me consta, lo sé porque me la he encontrado en el mercado, me ha dicho que no va a volver con él, que no puede vivir de ese sueldito que él tiene.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, hizo las siguientes repreguntas:
1).- Que tiempo tiene conociendo a la señora? Contesto: Diez años.
2).- Vives al lado de la casa de ella? Contestó: No, vivo retirado, en la otra cuadra.
3).- La vez ocasionalmente? Contestó: Si.
4).- Eres amigo de los dos? Contestó: Si, tengo comunicación siempre cuando viene de las minas.
Del análisis de las declaraciones de los testigos mencionados, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO y YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ, que sabe y les consta que la ciudadana YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ, en fecha 30 de octubre de 2009, abandono el hogar conyugal llevándose sus pertenencias personales, que le consta que la prenombrada ciudadana ha manifestado públicamente que jamás volvería con él, el cual constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), producido por parte de la cónyuge demandada YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra del demandante LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO.
Dichas deposiciones serias, convincente y sin contradicciones entre sí, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por el demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio fundamento de la demanda por abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciada con todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el Ciudadano LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO, en fecha 26 de enero del año 2007, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, con el acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento analizada en el presente fallo.
Que su esposa YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ, en fecha 30 de octubre del año 2009 abandonó el hogar conyugal donde convivía con el Ciudadano LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO, incurriendo de esta manera en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), con la declaración de los testigos valorados anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar lo alegado en la demanda que no es otra cosa que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE, la pretensión de divorcio contenida en la demanda, intentada por el Ciudadano LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO en contra de la ciudadana YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de garantizar lo referente a las instituciones familiares, en virtud del presente juicio (Divorcio) planteado, a los fines de dar estricto cumplimiento a la Prioridad Absoluta y al interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, este Tribunal pasa a determinar y fijar:
A). El monto de la Obligación de Manutención, tomando como base las necesidades e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la capacidad económica del obligado ciudadano LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se observa que la parte actora en su pretensión, se comprometió a:
“1.- (…) otorgar como monto mensual y consecutivo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTS (Bs. 3.000,00), (…) igualmente serán por cuenta del padre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los gastos de vestimenta de su querido hijo a medida que crezca y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenido hasta ahora.
2.- El padre se compromete en otorgarle a su querido hijo de manera adicional a la cuota mensual consecutiva la suma adicional de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) para el mes de agosto de cada año para gastos de recreación de su querido hijo en aras de su desarrollo físico mental.
3.- (…) otorgarle a su querido hijo de manera adicional a la cuota mensual consecutiva la suma adiciona de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00) para cumplir los gastos de uniformes y útiles escolares de cada año escolar.
4.- (…) otorgarle a su querido hijo de manera adicional a la cuota mensual consecutiva la suma adicional de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 5.000,00) para el mes de diciembre con ocasión de los gastos para esa fechas los cuales serán entregados a la madre o también podrán ser depositados en una cuenta que figura en nombre de la madre mientras se apertura una cuenta a nombre de nuestro querido hijo donde la madre este autorizada a movilizar dicha cuenta previó acuerdo a ambos.
5.- (…) cubrir el 50% de los servicios médicos odontológicos, de hospitalización, pediatras, de control y prevención de enfermedades de nuestro querido hijo LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
Ante tal planteamiento, se evidencia en el presente asunto que no fue alegado ni probado que dicho ciudadano se encuentre prestando sus servicios en alguna empresa o institución, así como tampoco consta, que se haya acompañado constancia de salario alguna, a los fines de determinar su capacidad económica, sin embargo, es imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la obligación de manutención. Y así se declara.
B) Con relación al Régimen de Convivencia familiar a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien decide se pronunció respecto al mismo. Y así se declara.
En cuanto al interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia del niño.
En ese particular, este juzgador deja expresa constancia que al momento de interpretar el interés superior del niño mencionado, no tomó en cuenta su opinión, debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre custodiante.
A juicio de quien decide, el interés superior del niño mencionado no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, y la atribución de la custodia a la madre.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el Ciudadano LEONARDO DANIEL SUCRE ARGUELLO, en contra de la ciudadana YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ.
SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, conforme consta en Acta de Matrimonio Nº 32, de fecha 26 de enero de 2007, Tomo 1, cursante a los Folios 88 al 90, del Libro de Matrimonios llevado por dicho Despacho.
De conformidad a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero su custodia, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto a la obligación de manutención a favor del hijo, este Tribunal fija el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00), en forma mensual y consecutiva, tomando como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 1.000.000,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), para la época de vacaciones escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Asimismo, se fija el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandado, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la Ciudadana YARUSKA YOTERNCIA ASTUDILLO MUÑOZ, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ABG. DAISY TORRES PADRON
SECRETARIA TEMPORAL DE SALA
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