ASUNTO: FP02-V-2017-000733
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000047
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolanas, adolescente y niñas, de este domicilio, de 13, 10 y 06 años de edad respectivamente, y nacidas en fecha 15/01/2005, 23/02/2008 y 21/03/2012.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA CAROLINA BLANCO GAZCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.045.545.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDATE
DEFENSORA PUBLICA DE LA ADOLESCENTE Y LAS NIÑAS Ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 138.826. (Según poder que riela al folio 20).
Ciudadana: SULEIMA CONDE, Defensora Publica en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE LUIS BASTIDAS TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Calle Concepción Nº 46, Sector la UDO, La Sabanita Cerca de la Universidad de Oriente, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.730.776.
MOTIVO: REVISIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 26 de octubre de 2017, la ciudadana MARIA CAROLINA BLANCO GAZCON, debidamente asistida por el Abogado CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de Obligación de Manutención, solicitando judicialmente la Revisión del Acuerdo de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSE LUIS BASTIDAS TORRIVILLA, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio, oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 03 de abril de 2018 a las 10:30 a.m., siendo diferida por ausencia de las partes para el 25 de abril de 2018 a las 09:30 a.m., difiriéndose nuevamente por inasistencia de las partes para el 23 de mayo de 2018 a las 09:30 a.m., difiriéndose por falta de asistencia de la actora para el 30 de mayo a las 10:00a.m. de conformidad a lo establecido en el artículo 486 ejusdem.
Pautada como ha sido, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
La ciudadana MARIA CAROLINA BLANCO GAZCON, representada por su Apoderado Judicial Dr. CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inició indicando, que:
“(…) en fecha 22 de Febrero de 2016, quedo Homologado mediante auto de la misma fecha la separación de cuerpos y el acuerdo de las instituciones familiares, emitidas por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuanto a la Pensión de Manutención suscrito por mi y por el ciudadano JOSE LUIS BASTIDAS, (sic) y con el cual procree tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, menores de edad, quienes cuentan con 12, 09 y 05 años de edad respectivamente. Es el caso ciudadano Juez, que en ese momento convine en una pensión de alimentos con la cual he tratado de mantener a mis tres hijas hasta la presente fecha, pero para nadie es un secreto que en la actualidad el alto costo de la vida, casi me imposibilita cubrir los gastos de mis hijas, y en varias ocasiones he tratado de explicarle al padre de mis hijas que en el convenio que hicimos se estableció que cada vez que aumentaran el salario Básico Nacional él tenía que ajustarme los montos de la pensión de manutención, situación a la cual él se ha negado rotundamente y la cual no quiere entender y visto que existe un cambio de supuesto que es un hecho notorio, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de buscar ayuda, para que se me aumente la pensión de Manutención a un monto razonable y acorde con la realidad económica del País las buenas posibilidades económicas que goza el padre de mis menores hijas como empleado de la empresa SIDOR. El Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, fijo en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaría, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la forma siguiente: PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) por concepto de Pensión de Manutención de forma mensual y consecutiva, en base al salario mínimo nacional común. SEGUNDO: Se fijo para el mes de Agosto la suma VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de Bono de Útiles y Uniformes escolares. TERCERO: Se fijo para el mes de Diciembre la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de Bono Navideño. CUARTO: Se fijo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de Bono Vacacional”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Para así solicitar:
“Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de solicitar, como efectivamente solicito la Revisión de la Pensión de Manutención acordada por mi ex cónyuge y yo, y homologada por el Tribunal a favor de mis hijas ya identificadas, Revisión que solicito con el objeto de que se le acuerde lo siguiente:
PRIMERO: Que se aumente la pensión de Manutención a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, fijos y consecutivos. SEGUNDO: Que se aumente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para el mes de agosto que corresponde al bono escolar. TERCERO: Que se aumente la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) para cubrir gastos del mes de Diciembre de cada año. CUARTO: Que las niñas sigan disfrutando de los beneficios que tiene su padre en la empresa, donde labora tal y como los tienes en una póliza de HCM. QUINTO: En cuanto al beneficio de juguetes que perciben los hijos de los trabajadores de SIDOR, estos deberán ser retirados directamente por la madre de las niñas. SEXTO: En cuanto al bono vacacional solicito al tribunal se fija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) el cual el padre deberá cancelar una vez este sea depositado por la empresa.” (Cursiva agregada por este Tribunal).
In fine, pidió que:
“(…) pido que el presente escrito se admita y se declare con lugar, con todos los pronunciamientos legales pertinentes”. (Cursiva del Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la audiencia preliminar de Mediación, ni dio contestación a la demanda, aún cuando la secretaria de este Circuito Judicial de Protección dejó constancia, de haberse practicado la notificación, en folio treinta y dos (32), el cual es del siguiente grosor: ”(…) Que todas las partes se encuentran debidamente notificadas..“, por ende, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Siendo así las cosas, tal cual como fueron planteadas por la actora en su libelo, considera este sentenciador que quedaron controvertidos los hechos relevantes siguientes:
A.) Lo relativo a la filiación de la adolescente y de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el ciudadano JOSE LUIS BASTIDAS TORRIVILLA; B.) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado a favor de la adolescente y de las niñas y C.) Los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación o cambio de la realidad o no, establecido en la Sentencia Definitiva que se pretende revisar, alegados por la parte actora y no rechazados por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual de la adolescente y de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
Que el actor, basó su pretensión en el artículo 456 parágrafo tercero, de la norma in comento, cumpliéndose las fases previstas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en el presente procedimiento,.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente al fijado en la sentencia que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ahora bien, a los fines de dilucidar lo demandado es necesario para este sentenciador indicar la importancia que el mismo legislador le ha conferido a la Obligación de Manutención, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la parte in fine del artículo 76:
“Articulo 76.- (…)
(…) la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría “(Cursiva agregada.).
En consonancia con la Constitución, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de Obligación de Manutención y en orden al artículo 366, deja expresado lo siguiente:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (…)”. (Cursiva añadida).
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley. En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Dicho asi, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, sólo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esas líneas, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual enuncia:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).
En resumen de lo enunciado, se reflejan intrínsicamente los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre la Obligación de Manutención lo cual es el caso in concreto, así como sobre la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar:
A).- Que se haya dictado una decisión o sentencia definitiva donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, mediante la declaratoria con o parcialmente con lugar de una pretensión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, divorcio 185-A, separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad o cuando las partes de manera voluntaria hayan establecido de manera voluntaria lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, aunque el acuerdo no se encuentre homologado judicialmente. (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375). B).- Que esa decisión haya quedado definitivamente firme, para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior. C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado. D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión, lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, vale decir, el juez no puede iniciarlo de oficio. Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem. E) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Del breve resumen de los supuestos de la revisión, hay que tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, la cual podría variar por diversas causas:
- Nueva carga familiar del obligado ya sea por esposa, la concubina o por nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos).
- Terminación de la relación laboral del obligado trabajador.
- Aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos).
- Extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma.
- Por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, es otro supuesto que también podría modificar una sentencia, cuando estos varíen su capacidad por cualquier causa debidamente comprobada.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1). Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado los beneficiarios demandantes, y si los beneficiarios de la obligación de manutención establecida en el acuerdo que se pretende revisar, han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de la adolescente y de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la competencia del Tribunal
2). Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado o no judicialmente.
3). Si al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, la sentencia que se pretende revisar tomaron cuenta las condiciones establecidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, si expresaron en el texto del documento, cuáles eran los supuestos conforme a los cuales fijaban dicha obligación.
4). Si se ha producido un cambio de la realidad en la sentencia definitiva donde fue fijado el monto que se pretende revisar o una modificación de los supuestos establecidos en dicha sentencia, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión de revisión.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) el Apoderado Judicial de la parte actora promovió y ratifico en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1). Copias fotostáticas del Acta de nacimiento de la adolescente y de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanado del registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, las cuales rielan a los folios cinco, seis y siete (05, 06 y 07) con las que se pretendía probar la filiación de las prenombradas adolescente y niñas con el demandado; Por tratarse de un documento público que no fue tachado, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose de está que la adolescente y las niñas antes mencionadas nacieron el 09/01/2005, 23/02/2008 y el 21/03/2012 en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y son hijas reconocidas por el ciudadano JOSE LUIS BASTIDAS TORRIVILLA. Así se resuelve.
1.2). Copia certificada de la Sentencia Definitiva de fecha 04 de Octubre de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el expediente Nº FP02-V-2016-000058, la cual riela a los folios 08 al 13, con el objeto de demostrar que de allí se desprende la necesidad del aumento de la Obligación de Manutención, por ser documento público que no fue tachada por la parte demandada, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose con ella el monto establecido por obligación de manutención a favor de la adolescente y de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Así se declara.
Por tal razón, queda comprobado que para entonces no se tomaron en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2).DE LA PRUEBA DE INFORME
En su oportunidad procesal (Sustanciación), el Apoderado Judicial de la parte actora promovió y solicito, la cual fue debidamente admitida, la prueba de informe siguiente:
2.1). Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE LUIS BASTIDAS TORRIVILLA suscrita por la Dirección de Talento Humano Empresa SIDOR, de fecha 16 de noviembre del 2017, la cual riela a los folios 42 al 43, a los fines de demostrar los beneficios del mismo, siendo un documento público administrativo que no fue impugnado de falso, este Tribunal la tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose con está instrumental que el prenombrado ciudadano tiene capacidad económica y que dichos beneficios no fueron tomadas en cuenta para la fecha en que fue dictada la sentencia definitiva objeto de revisión. Así se decide.
De la constancia de trabajo y de la Sentencia Definitiva analizada, se desprende que para el momento en que fueron fijados los montos de la obligación de manutención a favor de la adolescente y de las niñas demandantes, las partes no tomaron en cuenta el sueldo que percibía el obligado demandado, razón por la cual, a juicio del sentenciador, los supuestos conforme a los cuales fue dictada la sentencia objeto de revisión quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado por el sueldo que percibe actualmente, debiendo fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor de la adolescente y de las niñas beneficiarias, conforme a la capacidad económica del demandado. Y así se establece.
DE LA PARTE DEMANDA:
Por su parte, la Parte Demandada ciudadano JOSE LUIS BASTIDAS TORRIVILLA, en su oportunidad procesal, no promovió prueba alguna.
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia, dicho lo anterior procederá este Tribunal a decidir en base a lo alegado y probado en auto.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 04 de Octubre de 2017, dicto Sentencia Definitiva en el expediente Nº FP02-V-2016-000058 por motivo de Separación de Cuerpos y Bienes incoado por los ciudadanos JOSE LUIS BASTIDAS TORRIVILLA y MARIA CAROLINA BLANCO GAZCON, en el cual fijaron los montos de la obligación de manutención a favor de la adolescente y de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 13, 10 y 07 años de edad respectivamente, nacidas en fecha 15/01/2005, 23/02/2008 y 21/03/2012, con las copias de las partidas de nacimientos anteriormente analizadas.
En virtud de los hechos alegados y los medios de prueba evacuados, este Tribunal considera que la parte actora logró probar que se ha producido una modificación de los supuestos tomados en cuenta en la Sentencia Definitiva objeto de revisión, la cual fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 04 de Octubre de 2017, es decir, que los supuestos conforme se dicto la Sentencia que se pretendía revisar quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención, por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente en la empresa donde labora, por cuanto, al momento de dictar dicha sentencia, las partes no tomaron en cuenta el monto que devengaba el obligado para esa fecha, con la copia certificada de la sentencia definitiva objeto de revisión y con la constancia de trabajo valorada anteriormente. Así se declara.
En este sentido, deberá revisarse y fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor de las beneficiarias demandantes, conforme a la capacidad económica del demandado. Y así se declara.
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio”. (Cursiva añadida).
De la trascripción de este artículo se evidencia, que en materia de manutención constituye imperativo para la parte actora, que indique aun en los asuntos de revisión, la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuere posible señalar el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.
La indicación que se haga en el libelo de la demanda sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que el juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, atendiendo siempre a lo más favorable a su interés superior, sin que la cantidad requerida en la demanda sea vinculante para el juez o jueza de mérito al momento de fijar los montos definitivos en la sentencia definitiva.
Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación el quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y prudencia del Juez o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.
Sin embargo, la fijación que haga el Juez o Jueza del quantum de manutención no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes señaladas, la cual va a servir para poder controlar la legalidad del establecimiento realizado y las razones que justificaron la fijación, debiendo contener las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión.
En tal virtud, le corresponde al juez o jueza de mérito fijar el monto definitivo de dicha obligación, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.
Así que, si la parte demandante no expresa en la demanda el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe considerarse que está confiriendo al juez o jueza la facultad de fijarlo en la sentencia definitiva, conforme a su discreción razonada, salvo que las partes lo hubiesen acordado otra cosa mediante acuerdo entre ellas.
Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tienen amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal concluye que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó al momento de proponer la demanda en fecha 26 de Octubre de 2017, la fijación de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación:
“PRIMERO: Que se aumente la pensión de Manutención a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, fijos y consecutivos. SEGUNDO: Que se aumente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para el mes de agosto que corresponde al bono escolar. TERCERO: Que se aumente la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) para cubrir gastos del mes de Diciembre de cada año. CUARTO: Que las niñas sigan disfrutando de los beneficios que tiene su padre en la empresa, donde labora tal y como los tienes en una póliza de HCM. QUINTO: En cuanto al beneficio de juguetes que perciben los hijos de los trabajadores de SIDOR, estos deberán ser retirados directamente por la madre de las niñas. SEXTO: En cuanto al bono vacacional solicito al tribunal se fija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) el cual el padre deberá cancelar una vez este sea depositado por la empresa.” (Cursiva agregada por este Tribunal).
En este sentido, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo que haya sido establecido de mutuo y común acuerdo por las partes, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Respecto a los puntos planteados o requeridos por la actora, el tribunal en base a lo solicitado considera necesario aumentarlos induciendo en el mismo la necesidad de la adolescente y de las niñas revisor los cuales deben comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención deberá declararse Parcialmente Procedente, por cuanto en el presente fallo no se acordó todo lo solicitado en la demanda.
En cuanto a la forma de garantizarse el pago de la obligación de manutención, se observa que la parte actora no logró demostrar que el demandado se encontrara embargado por incumplimiento en el pago de la misma, en el expediente donde consta el convenimiento objeto de revisión, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida cautelar sobre el sueldo del obligado. Y así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de Manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la adolescente y de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la capacidad económica del obligado ciudadano JOSE LUIS BASTIDAS TORRIVILLA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración que no pudo oír las opiniones la adolescente y las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la oportunidad fijada, debido a que no asistieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre guardadora.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración que el ciudadano JOSE LUIS BASTIDAS TORRIVILLA, labora en la Empresa SIDOR, por ende, tiene capacidad económica para cubrir la obligación de manutención planteada, generando para la fecha de su presentación un salario integral de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CTS. (Bs. 2.238.852,60) y un salario básico mensual de TRECIENTOS ONCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CTS. (Bs. 311.339,53), aunado al hecho público, notorio y comunicacional del aumento del salario, decretado por el ejecutivo nacional.
En base a todos los elementos señalados arriba, este Tribunal pasara a decidir la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA BLANCO GAZCON, en su carácter de representante legal y legitimada activa de la adolescente y de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en contra del ciudadano JOSE LUIS BASTIDAS TORRIVILLA. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal fija como nuevo monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente y de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cantidad de UN MILLON QUINIENTO MIL BOLIVARES CON CERO CTS. (Bs. 1.500.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CTS. (Bs. 2.500.000,00), para gastos inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser retenidos por el patrono del obligado en la primera quincena del mes de julio de cada año.
Del mismo modo, se fija el monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CTS. (Bs. 3.500.000,00), por concepto de Bono Vacacional, que deberán ser retenidos por el patrono del obligado, de manera anual, al momento de que le sea efectuado dicho pago por parte del patrono.
A su vez, se fija el monto de CINCO MILLONES BOLIVARES CON CERO CTS. (Bs. 5.000.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser retenidos por el patrono del obligado, de manera anual, al momento de recibir el pago de las utilidades (aguinaldos), en la empresa donde labora.
En cuanto al concepto de juguetes, una vez que el obligado alimentario reciba dicho concepto esté deberá hacerle entrega del mismo, ya sea en dinero o su equivalente en especie, a la adolescente y a las niñas demandantes a través de la ciudadana MARIA CAROLINA BLANCO GAZCON.
Quedan vigentes, la permanencia en el HCM del cual es titular el padre, como trabajador de la empresa SIDOR, C.A. de sus hijas, tal cual había sido convenido por las partes y decidido en sentencia de fecha 04 de octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación.
Así mismos, los gastos que se generen con ocasión a gastos de medicinas, consultas medicas, y todos aquellos de índole de gastos medico asistencial serán cubierto en partes iguales por ambos padres, y en ese sentido la madre se compromete a notificarle de manera continua y oportunamente al padre demandado.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 supra indicado.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el obligado en la misma cuenta motivo de revisión, es decir cuenta Nº 0105-0064-82-7064031841, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana MARIA CAROLINA BLANCO GAZCON, en beneficio de la adolescente y de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al presente expediente
SEGUNDO: Quedan revisados, suprimidos y sin efecto alguno todos los montos y conceptos que habían sido fijados por concepto de obligación de manutención en la Sentencia Definitiva de fecha 04 de Octubre de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quedando suspendidos de forma definitiva los efectos relativos a la obligación de manutención de la sentencia revisada. Así se resuelve.
Igualmente, deberá remitirse copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente de la causa No. FP02-V-2016-000058, a los fines de hacer de su conocimiento que los montos que habían sido fijados fueron revisados. Y así se decide.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutarla.
La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo los derechos de la beneficiaria de solicitar el pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, desde el día en que fue dictada la sentencia primitiva, hasta la fecha de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. DAYSI TORRES PADRON
LA SECRETARIA DE SALA
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