ASUNTO: FP02-V-2013-000109
RESOLUCIÓN Nº PJ0842017000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIELA DEL CARMEN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.888.029
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: PEDRO OVIEDO S., LILINA NUÑEZ COA y TATIANA BENAVIDES REYES, Venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo Nros. 5.103, 32.537 y 76.607, en ese orden. (Según folio 15)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.874.249.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Del análisis exhaustivo realizado de las actas procesales que conforman el presente asunto, quien decide hace las siguientes observaciones:
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2013, la cual riela al folio 61 al 63, el Tribunal Segundo Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial admitió la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
A Posteriori, en fecha 04 de Diciembre de 2014, la cual riela al folio 94, la Secretaria del mismo Tribunal, dejo constancia y certificó que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección ciudadano Pablo Rodríguez, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACIAS.
Seguidamente, por auto de fecha 05 de diciembre de 2014, el Tribunal a-quo, procedió a fijar la Audiencia Preliminar de Mediación para la fecha 19 de diciembre de 2014, a las 09:30 de la mañana.
Luego, por fecha 7 de enero de 2015, la cual riela al folio 96, se dejó constancia que la audiencia Preliminar de Mediación fijada para el 19 de diciembre de 2014, fue diferida para el día 12 de enero de 2015, a las 2:30 p.m., y no se realizó en la oportunidad primeramente señalada debido a que no hubo despacho según resolución emanada de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial.
Pautado como fue, en fecha 12 de enero de 2015, la cual riela a los 97 y 98, fue realizada audiencia Preliminar de Mediación, constando en acta que:
“(…) Acto seguido el juez le explico a la única parte mediante su apoderada en qué consiste esta sesión de la preliminar, vista la incomparecencia anotada de la parte demandada (…)” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Prosiguiendo, por auto separado de fecha 13 de enero de 2015, la cual riela al folio 99, una vez finalizada la fase de Mediación de la audiencia preliminar, el a quo apertura el lapso para el escrito de prueba y contestación, bajo el pronunciamiento:
“Concluida como se encuentra la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de…, en uso de las atribuciones legales, le hace saber a las partes, que dentro de los Diez (10) días siguientes a la presente fecha, debe el (la) demandante consignar su escrito de pruebas y el demandado (a) su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas...omisis…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
De seguida, por auto de esa misma fecha 13 de enero de 2015, la cual riela al folio 100, se fijó la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia Preliminar de Sustanciación para la fecha 03 de febrero de 2015 a las 10:30 de la mañana, a tenor de lo siguiente:
“(…) este Juzgado fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 03/02/2015 a las 10:30 de la mañana, (…)”. (Cursiva y negrilla del Tribunal).
De la anterior trascripción, se evidencia que una vez concluida la fase de Mediación y aperturado el lapso probatorio de los diez días, establecido en la norma especial, la parte demandada ciudadano ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MAVIAS, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas alguna en su oportunidad procesal, conforme a lo pautado en el artículo 474 de la LOPNNA.
Siguiendo ese orden, consta por auto de fecha 03 de febrero de 2015, que tuvo lugar la Audiencia de Sustanciación, bajo los siguientes parámetros:
“(…) En el día de hoy, 03 de Febrero de 2014, siendo las 10:30 AM se constituye de conformidad con lo previsto en el artículo 476…omisis…, y deja constancia de la comparecencia de la Abg. LILINA NUÑEZ COA IPSA Nº: 32.537, apoderado de la demandante ciudadana: MARIELA DE CARMEN SOTILLO… Igualmente se deja constancia que no compareció la parte demandada: ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACIAS CI Nº. 8.874.249…omisis... En este estado la tribual previa revisión de las actas que integran el expediente deja constancia expresa de que el demandado, ya identificado, no acudió a la esta fase de Mediación ni esta audiencia de sustanciación, no contestó la demanda en su contra ni promovió pruebas en esta causa y así se hace constar. Es todo No habiendo nada más que tratar, se da por concluido el presente acto (…).” (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).
De la transcripción parcial, se refleja en el cuerpo de dicha acta que el prenombrado demandado no dio contestación a la demanda asi como tampoco promovió pruebas en el procedimiento y por ende no hubo oposición a la pretensión.
Siendo así las cosas, los artículos 177 literal “L”, 450 literal “L”, 474 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l). Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
“Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
d). Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.” (Cursiva y resaltado del Tribunal).
“Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación.
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta…” (Cursiva y Negrita añadida).
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Cursiva y Negrita del Tribunal).
Asimismo, por supletoriedad de lo establecido en el artículo 452 de la materia especial, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.” (Cursiva agregada).
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Cursiva agregada).
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Cursiva agregada).
Evidentemente se colige, que el procedimiento aplicable para tramitar los asuntos relativos a la Liquidación y partición de la comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes, no es otro que el Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante, se observa que el citado artículo 474 ejusdem, no regula la posibilidad de que la parte demandada pueda realizar oposición a la partición, ni los efectos o consecuencias jurídicas que se producen cuando se ha producido o no la oposición a la partición, así como tampoco, la apertura del cuaderno de medidas para el trámite de la oposición a la partición, ni las normas que regulan la segunda etapa de la partición, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, lo cual hace posible, ante la no previsión en la Ley Especial para tramitar los supuestos indicados, la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, por imperio del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, el trámite de la segunda etapa del proceso de partición corresponde a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, en cambio, la decisión sobre la oposición a la partición que haya realizado la parte demandada, la cual hubiese originado la apertura del cuaderno separado, le corresponderá dictarla única y exclusivamente el juez o jueza de juicio o Superior, y no a los jueces o juezas de Mediación y Sustanciación por ser de naturaleza eminentemente contenciosa.
Ahondando respecto a las características de los juicios de partición, aplicables supletoriamente a este Procedimiento Ordinario especial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000745, de fecha 09 de diciembre de 2015, estableció lo siguiente:
“En efecto, al revisar las características de la acción planteada es importante examinar las normas adjetivas contenidas en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rezan:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. (Negrillas de la Sala).
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”.
Como puede observarse del ut supra artículo 777, la demanda de partición debe contener expresamente los siguientes particulares: 1° debe expresarse el título que origina la comunidad, 2° el nombre de los condóminos; y, 3° la proporción en que deben dividirse los bienes, asimismo la norma establece que deberá seguirse por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, el referido artículo 778 –atinente a la segunda fase del juicio- presupone que en el acto de contestación y siempre que no hubiere oposición ni discusión sobre el carácter –es decir, su condición de comunero, condómino o copropietario- o cuota de los interesados –es decir, monto de los derechos que tiene cada comunero sobre la comunidad indivisa- y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la misma, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente y se seguirán los trámites especificados en la norma. (Vid. Sentencia N° 442 de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys Del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez).
En este sentido, cabe mencionar que la doctrina sostiene que dada la especial naturaleza del juicio de partición, se presentan dos momentos perfectamente diferenciados en el proceso; un primer momento que va desde la presentación de la demanda hasta la contestación, en cuya oportunidad puede nacer el contradictorio, siempre que se formule la oposición por los motivos que establece el referido artículo 778 del Código Adjetivo, y en el supuesto de que no se verifique esta última se pasará a la fase ejecutiva; en todo caso, la norma es clara al indicar que una vez formulada la oposición debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario.
En cuanto a la segunda fase también denominada etapa ejecutiva, cabe reiterar que ésta se verifica porque no se produjo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y siempre que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, en este caso el juez debe proceder según le indica la norma, es decir emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente y se seguirán los trámites previstos en el ut supra artículo 778.
Al respecto, cabe aclarar que haya o no oposición, el procedimiento especial propiamente de partición se inicia con el nombramiento del partidor, bien porque no se formuló oposición y se pasó a este estado de forma inmediata, o bien porque habiéndose formulado aquélla, luego de decidida y firme dicha sentencia da paso al nombramiento del partidor. (Subrayado y negrita añadida).
Del encabezamiento de lo transcrito se observa, que si se trata de una pretensión de partición de una comunidad conyugal, deberá consignarse la copia de la sentencia de divorcio que declaró disuelto el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento o de manera contenciosa, la solicitud de separación de cuerpos y de bienes y la sentencia interlocutoria que la haya decretado judicialmente o la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, consignando junto con el libelo de la demanda, el título que origina la comunidad expresada en la demanda de partición.
Igualmente, se observa, que deberá expresarse en la demanda los condóminos o comuneros; y la proporción en que deben dividirse los bienes, debiendo tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando en la demanda de partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de una de las partes o alguna o ambas de ellas sea adolescente, caso en el cual, deberá acompañarse con el libelo de la demanda, las copias de las partidas de nacimiento de los hijos o hijas o de las partes que no hayan alcanzado la mayoridad.
En este mismo sentido, en Sentencia No. RC.000570, de fecha 01 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“Como se aprecia de la transcripción de las normas que preceden, el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario. En el acto de contestación de la demanda, el demandado puede adoptar diversas conductas, a saber, puede no formular oposición caso en el cual si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Si por el contrario el demandado se opone a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto será en caso que existiere oposición o discusión sobre algún o algunos bienes pero acuerdo sobre otro u otros.
En el caso que se formule oposición sobre la totalidad del bien o la totalidad de los bienes a partir, una vez planteada la oposición esta deberá continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario.
…omississ…
En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el formalizante acusa que fue quebrantada una forma sustancial de procedimiento por cuanto el juez a quo no se pronunció de forma expresa respecto a la oposición que formulara en el acto de contestación a la demanda.
En este sentido, aprecia la Sala que lo acusado no representa una violación a una forma sustancial del procedimiento de partición, pues, -se reitera-, una vez propuesta la oposición, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el trámite que debe seguirse es por el procedimiento ordinario, pues, hay que recordar que según la letra del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil antes citada, “…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario…”, lo cual varía única y exclusivamente si el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda no se opone, lo cual equivaldría a un allanamiento de la pretensión y en consecuencia se pasaría a la fase de nombramiento de partidor.
…omississ…
Ello podría ocurrir, si hubiese contradicción sobre algunos bienes y acuerdo sobre otros, cuando son varios los que conforman la comunidad, caso en el cual debe abrirse el correspondiente cuaderno separado para el trámite -por el juicio ordinario- sobre la oposición o discusión, y respecto a los bienes no discutidos, el emplazamiento del juez para el nombramiento del partidor, tal y como se estableció en líneas superiores.” (Subrayado y negrita añadida).
En el caso bajo análisis, se observa que en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad procesal, por lo cual, no realizó oposición a la partición ni contradicción relativa al dominio común de alguno o algunos de los bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de condómino de los interesados –es decir, su condición de comunero, condómino o copropietario- o cuota de los interesados –es decir, monto de los derechos que tiene cada comunero sobre la comunidad indivisa- o sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo de la comunidad, razón por la cual, este Tribunal considera que la conducta del demandado equivale a un allanamiento de la pretensión y en consecuencia deberá pasarse a la fase de nombramiento de partidor, siempre que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Igualmente observa este sentenciador, que la demanda de partición de la comunidad conyugal se encuentra apoyada en la copia certificada de la sentencia de divorcio que declaró disuelto el vínculo matrimonial (folios 29 al 36), lo cual constituye prueba fehaciente que acredita la existencia de la comunidad conyugal, razón por la cual, este Tribunal considera que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación debió emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por supletoriedad aplicada del artículo 452 de la Ley especial, y no haber ordenado la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal ordena la devolución del presente expediente al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación a los fines de que se proceda al nombramiento del partidor correspondiente. Y así se declara.
Cúmplase y remítase el presente expediente mediante oficio.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. DAISY TORRES PADRON
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
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