ASUNTO: FP02-V-2010-000971
RESOLUCIÓN Nº PJ0842018000036
“VISTOS CON CONCLUSION DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Barrio Libertador, Calle Los Apamates, Casa Nro. 13, de ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.496.359.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptima del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
PARTES CO-DEMANDADAS:

Ciudadana: ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON Y JULIO RAMON GUAPES, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en la Parroquia Pariaguan, Urbanización San Mauricio, Avenida Quintana, Sector I, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui y el segundo domiciliado en ESTE CIUDDA, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.935.685 y 8.908.724 respectivamente.
DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDADA: Ciudadana: SULEIMA CONDE, Defensora Publica Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
ADOLESCENTE (ADQUIRIO LA MAYORIDAD DURANTE EL PROCESO): Ciudadana: KATHERIN ESPERANZA GUAPES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, nacida el 23 de marzo de 1.998. (Quien para el momento de la presentación de la demanda era adolescente)
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE
MATERNIDAD (FILIACION).
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 01 de Julio de 2010, la ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA, debidamente asistido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de FILIACIÓN, solicitando judicialmente la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE MATERNIDAD en contra de los co-demandados los ciudadanos ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON Y JULIO RAMON GUAPES, y de la adolescente KATHERIN ESPERANZA ACOSTA RENDON (quien alcanzo la mayoría de edad en el transcurso del proceso), la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 05 de Abril de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio Entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 07 de Mayo de 2018 a las 10:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Pautada como ha sido, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
La ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA, debidamente asistida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“(…) La ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA ingreso a Venezuela el 16 de septiembre de 1994, y que al ingresar al país, se residenció en la población de Ikabarú, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, que al poco tiempo de estar laborando como cocinera en un restaurante de esa localidad, conoció al ciudadano JULIO RAMON GUAPES del cual se enamoró y en la actualidad todavía mantiene una unión estable de hecho desde hace dieciséis (16) años.
A los cuatro (04) años de haber iniciado la relación amorosa con el ciudadano JULIO RAMON GUAPES, el día 23 de marzo de 1998 nació en el Complejo Hospitalario “RUIZ Y PAEZ”, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, la hoy adolescente KATHERIN RAMONA, producto de la unión concubinaria con el ciudadano JULIO RAMON GUAPES.
La ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA ingreso al país indocumentada; por lo que ya estando embarazada, y faltando tres (03) meses para dar a luz; personas allegadas a su entorno le advirtieron que si al momento de dar a luz no contaba con cédula de identidad, pasaporte dominicano, o algún documento que la identificara, le quitarían la niña y la darían en adopción. Ante este situación de incertidumbre, nerviosismo y evidente preocupación por el hecho de que podrían quitarle a la niña, se vino a Ciudad Bolívar, y realizó las diligencias pertinentes a fin de regularizar su permanencia en Venezuela, ya que se encontraba sin ningún documento que la identificara, y que al principio pensó que no le acarrearía consecuencias.” (Cursiva del Tribunal).
Del mismo modo, prosiguió:
“Sin embargo las diligencias realizadas por la ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA, a fin de procurar documentos fehacientes e indubitados para legalizar su permanencia en el país, y dada la proximidad del parto, hizo que se pusiera en camino de una ciudadana quien le ofreció solucionarle su problema de residencia en el país, pero en El Tigre, Estado Anzoátegui, razón por la cual tuvo que viajar hasta esa población con el objeto de realizar las diligencias relativas a su documentación en esa población.
Pensando que la persona que se comprometió en ayudar a resolver el problema de documentación de la ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA le proporcionaría una cédula de identidad con nombre de ésta; y ante la premura del parto; la ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA tuvo que conformarse con el comprobante de una cédula de identidad que no le correspondía a ella, sino a una ciudadana de nombre ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON, la cual le habían asignado el número de cédula de identidad V – 10.935.685.
Fue precisamente, con ese comprobante, ya estando residenciada en el Barrio Libertador, Calle Los Apamates, Casa Nº 13, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que al momento de dar a luz se presentó en el Complejo Hospitalario “RUIZ Y PAEZ” acompañada de su concubino ciudadano JULIO RAMON GUAPES y cuando le solicitaron la cédula de identidad, hizo entrega del comprobante que le habían dado en El Tigre, estado Anzoátegui; quedando reflejada en la Historia Clínica Nro 51-83-58 de fecha 23 de Marzo de 1998, que reposa en los archivos de ese centro de salud, del cual se obtuvieron los datos para la emisión de la correspondiente constancia de nacimiento de la cual se desprende que el día 23 de marzo de 1998, se presento en ese centro de salud la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON, titular de la cédula de identidad Nº V 10.935.685; quien dio a luz una niña de peso: 2.540; talle: 47 centímetros, nacida a las 8:00 p.m.; parto atendido por el Dr. LEON.
Nacida la hoy adolescente KATHERIN RAMONA, y sin el temor de que le fueran a quitar a su hija para darle en adopción, se dirigió conjuntamente con el ciudadano JULIO RAMON GUAPEZ a la hoy extinta Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, donde en fecha 02 de marzo de 2001, presentaron a la niña KATHERIN RAMONA, acta de nacimiento que quedó asentada en el correspondiente libro de nacimiento signado con al acta Nro. 409, de fecha 02 de marzo de 2001, Libro I. Tomo 2, Folio 409 del año 2001.
Desde entonces la hoy adolescente KATHERIN RAMONA tiene una partida de nacimiento de la cual se desprende que es hija de la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.935.685; lo cual es incorrecto; siendo su progenitora biológica la ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.496.359.
Que mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 5.721 de fecha 08 de Julio de 2004, la ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA se nacionalizó venezolana, correspondiéndole la cédula de identidad Nº V-23.493.359. La ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA desconoce quién es y donde reside la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON y solicitó que, a través del despacho fiscal a su cargo, se hicieran las diligencias pertinentes, a fin que a la adolescente KATHERIN RAMONA se le reconozca su partida de nacimiento que su verdadera madre biológica es la ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA y no la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON, a quien nunca la adolescente KATHERIN RAMONA ha conocido como su madre; desconociendo quien es y donde reside.” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, pidió:
“Por todo lo anteriormente expuesto, y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, es ocurro ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto se demanda (…) a la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDÓN (sic) a objeto de que se determine la verdadera FILIACION MATERNA de la adolescente KATHERIN RAMONA (…)”. (Cursiva del Tribunal).
In fine, pidió:
“Por último solicitó al Tribunal se sirva admitir, sustanciar y decidir la presente demanda conforme a derecho y declarar la misma Con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.”. (Cursiva del Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
En fecha 12 de agosto de 2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó la consignación realizada por el alguacil, inserto al folio 12 de la segunda pieza: “(...) Como ha sido notificada la últimas de las partes…en consecuencia Consigno Boleta de Notificación debidamente cumplida…”. Verificándose que vencido el lapso de contestación y promoción de prueba el demandado no hizo uso del mismo.
Del mismo modo, la Defensora Pública de la adolescente KATHERIN RAMONA GUAPES ACOSTA (quien alcanzo la mayoría de edad en el transcurso del proceso), no dio contestación a la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a impugnar el reconocimiento voluntario de la adolescente KATHERIN RAMONA GUAPES ACOSTA (quien alcanzo la mayoría de edad en el transcurso del proceso), realizado por la ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA, es decir, a determinar que la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON no es la madre biológica de la adolescente KATHERIN RAMONA GUAPES ACOSTA (quien alcanzo la mayoría de edad en el transcurso del proceso), alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada por falta de contestación.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia habitual de la adolescente KATHERIN RAMONA GUAPES ACOSTA (quien alcanzo la mayoría de edad en el transcurso del proceso), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Impugnación de reconocimiento se fundamenta en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 221 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandante es o no el padre biológico de la adolescente KATHERIN RAMONA GUAPES ACOSTA (quien alcanzo la mayoría de edad en el transcurso del proceso), para poder excluir judicialmente dicha filiación.
Es obligatorio para este Tribunal, establecer desde el Punto de vista Jurídico, las normas relacionadas con el Derecho en cuestión, desde nuestra Constitución, la cual en sus artículos 56 y 76 dejan establecido el Principio de conocer la identidad de los padres y coparentalidad, al asentar que:
“Articulo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos…omisis…
Articulo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…omisis…” (Cursiva agregada).
Por otra parte, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula el procedimiento pertinente a la filiación, sin embargo el artículo 452 de la norma in comento se refiere a la supletoriedad de la Ley en estos casos, al establecer:
“452.-Materias y normas supletorias aplicables.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas” (Cursiva y subrayado agregada del tribunal).
De tal aclaratoria, resulta de vital conexión desde el punto de vista Jurídico, la norma que regula la impugnación de reconocimiento y su verificación inclusive aquellas realizada por parte de personas diferentes al padre o la madre biológico (a), las cuales por el hecho de no estar asentadas en la ley especial se rige por lo establecido del Código Civil en sus artículos 221, 233 y 1.422, instituyendo:
“Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.
Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”. (Cursiva agregada del tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0002 de fecha 29 de enero de 2008, caso Isabel María Manzano, fijó su criterio e hizo una interpretación del artículo 221 in comento, deduciendo:
“[…] En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:
a) Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
b) Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”.
De la jurisprudencia trascrita se desprende, que la acción para impugnar el reconocimiento de la paternidad se regirá por el articulo descrito, así mismo, se evidencia que solo podrán intentarlo el hijo y quien quiera que tenga interés legitimo, es de suponerse que quien tiene interés legitimo no son más que el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia como lo establece la misma norma; es decir, la ley se está refiriendo directamente a la misma persona que hizo el reconocimiento (extramatrimonial), abuelos, hermanos, primos, entre otros del grado más próximo se trata de una situación fáctica que debe ser calificada por el juez o jueza de mérito para poder realizar la declaración de impugnación solicitadas por familiar o parientes por consanguinidad.
Del entendido de la norma trascrita, se desglosa que la Impugnación del Reconocimiento puede ser solicitada, a saber:
A). Por el hijo o hija
B). Por quienquiera que tenga interés legitimo (la persona que hizo el reconocimiento extramatrimonial).
En este sentido, cuando la norma se refiere a quienquiera que tenga interés legítimo en ello debe entenderse a aquellas personas terceros o terceras parientes o no ya sea por consanguinidad u afinidad.
En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es interesante destacar lo expuesto por el reconocido autor CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:
“El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.
En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....
Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.
La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: …Omisis... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).” (Negrillas de la sala de Juicio de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: CÉSAR AUGUSTO MONTOYA. (Negrillas y cursiva añadidas).
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por dictaminó lo siguiente:
“En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:
Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.
Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.
Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.
El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.
En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.
Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’
En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Negrillas y cursiva añadidas).
Del mismo modo, y para mayor ampliación el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, deduce:
“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”. (Cursiva del tribunal).
A tales efectos, desde el punto de vista del Derecho Internacional sobre el tema en cuestión la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 7 y 8 expresa:
“Artículo 3 numeral 1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 7 numeral 1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (…).
Artículo 8 numeral 1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.” (Cursiva añadidas del tribunal).
Concordante con la Convención sobre los Derechos del Niño la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 56 y 78, dejó asentado:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Cursiva añadida).
Del análisis de los artículos 56 y 78 constitucionales arriba trascritos la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1443 de fecha 14 de agosto del año 2008, hizo una interpretación vinculante:
“En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
De la interpretación vinculante, se resume que la identidad legal (la que se estable mediante acciones fácticas legales), como en el caso en concreto, priva la identidad biológica, es decir, el vínculo consanguíneo entre el progenitor y su hijo esta por encima, siempre que exista disparidad entre ambas, en pocas palabras, debe prevalecer la realidad sobre la ficción jurídica.
En concatenación, la Ley especial que garantiza el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25, dispone:
“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” (Cursiva agregada).
En virtud del orden expuesto anteriormente y conforme al principio de la verdad de la filiación, la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 7 y 8 numerales primero, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 56 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25, confluyen en cierto acuerdo en un sentido que no es otra cosa que toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
El artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, establece:
“Articulo 456.- De la demanda
(…) la parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.”
Artículo 1.357.- Aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Ello por cuanto, la parte actora en su oportunidad procesal (Sustanciación) no promovió prueba, observándose que junto al libelo fue acompañada documento público contentivo de copia de la partida de nacimiento de la adolescente KATHERIN RAMONA GUAPES ACOSTA (quien alcanzo la mayoría de edad en el transcurso del proceso), copia que fue producido con el libelo y que por constituir instrumento público que no fue impugnado en su oportunidad procesal, y fue admitida en fase de Sustanciación, se pasara a su valoración:
1.1) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente KATHERIN RAMONA GUAPES ACOSTA (quien alcanzo la mayoría de edad en el transcurso del proceso), emanado por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual riela al folio cinco (05), donde se pretendía probar la existencia de la adolescente mencionada, por ser documento público que no fue tachado en su oportunidad este tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el articulo 450 k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de dicha instrumental que la adolescente nació en esta ciudad, el 23 de marzo de 1.998. (Quien alcanzo la mayoría de edad en el transcurso del proceso) y fue reconocida voluntariamente por la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON. Así se resuelve.
Queda comprobado, de esta manera que la ciudadana KATHERIN RAMONA GUAPES ACOSTA, fue reconocida por la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON, alcanzando la mayoría de edad en el transcurso del proceso. Y así se determina.
Por su parte la Defensora Pública de la prenombrada adolescente (hoy mayor de edad), en su oportunidad procesal (Sustanciación) no promovió prueba alguna. Y así se decide.
2).DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el Tribunal ordenó la realización de la prueba HEREDO-BIOLOGICA sobre Indagación de la Filiación Biológica sobre los ciudadanos ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON, JULIO RAMON GUAPES y a la adolescente KATHERIN RAMONA GUAPES ACOSTA (quien alcanzo la mayoría de edad en el transcurso del proceso), por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACION CIENTIFICA (IVIC), donde se pretendía probar que la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON, no es la madre biológica de la prenombrada adolescente, observándose de dicho Informe de experticia que cursa a los folios 190 al 192, en sus conclusiones lo siguiente:
“1.- No hay exclusión de maternidad de la ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA respecto a la adolescente KATHERIN RAMONA GUAPES, según los datos informados el 10 de agosto de 2011 en la experticia correspondiente, reproducidas en el presente informe original.
2.- La verosimilitud de maternidad de la ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA es de 84.526.362:1 (99,99999%) sobre la adolescente, valor extremadamente elevado con significado práctico probatorio para cualquier propósito.
3.- La probabilidad de obtener una verosimilitud mayor de 1 con cualquier mujer de una población humana es en la práctica nula, incluida la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON “. (Cursiva del tribunal).
Del análisis de las conclusiones de la experticia practicada se evidencia claramente que la verosimilitud de maternidad de la ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA es de 99,99999% sobre la adolescente KATHERIN RAMONA GUAPES (quien alcanzo la mayoría de edad en el transcurso del proceso), quedando EXCLUIDA como madre biológica de la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON, razón por la cual, a juicio del sentenciador, queda plenamente demostrado que la demandada ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON, no es la madre de la adolescente, tal como fue alegado en el libelo de la demanda, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el articulo 450 k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON reconoció de manera voluntaria como hija a la adolescente KATHERIN RAMONA GUAPES ACOSTA (quien alcanzo la mayoría de edad en el transcurso del proceso), con la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON, no es la madre biológica de la adolescente KATHERIN RAMONA GUAPES ACOSTA (quien alcanzo la mayoría de edad en el transcurso del proceso), con la Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACION CIENTIFICA, (IVIC), valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con su carga procesal de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON no es la madre biológica de la adolescente KATHERIN RAMONA GUAPES ACOSTA, con el Informe de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada por ante el I.V.I.C. que determino científica y metodológicamente las probabilidades de que la demandada NO es la madre biológica de la adolescente de autos (quien alcanzo la mayoría de edad en el transcurso del proceso), razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe ser decida conforme a derecho y declarado PROCEDENTE y así debe ser resuelto por este Tribunal.
En virtud de lo anterior, se colige, que en efecto en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior de la adolescente y la verdad sobre formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías, por lo que en el presente caso, el interés superior de la adolescente en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es determinar su filiación biológica, asimismo, tiene el derecho constitucional de conocer su identidad biológica, conforme lo establecen los artículos 7.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales se desprende que la realidad debe prevalecer sobre la ficción jurídica.
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, publicada en Gaceta Oficial No. 38.773, del 20 de septiembre de 2007, expresa:
“Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido…” (Negrita y cursiva añadidas).
De la norma parcialmente trascrita, se puede constatar que contiene en primer término, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituirá la que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, en aquellos casos, cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho; y el padre hubiere aceptado la paternidad dentro del procedimiento administrativo previsto a tal efecto.
En este sentido, el legislador consideró necesario que se levantara una nueva partida de nacimiento, la cual no va a contener mención alguna que califique el establecimiento de la filiación; evitando con ello, que al margen del acta original de nacimiento, se le agregue una grotesca nota marginal etiquetando a los niños o niñas, en la condición de hijos o hijas reconocidos por medio de un procedimiento administrativo, la cual constituiría, un acto peyorativo ante una situación tan deplorable, que se ve reflejada al momento de solicitar las copias certificadas de sus actas de nacimiento.
Es por ello, que al ordenarse levantar una nueva partida, se está garantizando el principio de igualdad y no discriminación, de todos los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares.” (Cursiva añadida).
Sin embargo, para los casos de sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que modifiquen la filiación (casos de inquisición de paternidad o impugnación de paternidad o maternidad entre otros), no está establecido en la ley, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituya aquella que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre o del padre, dejándola sin efecto, razón por la cual, este Tribunal con el fin de garantizar el principio de igualdad y no discriminación que les garantice a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la misma condición la posibilidad de levantarse la nueva acta o partida de nacimiento, deberá aplicar por analogía para este Procedimiento judicial de impugnación de paternidad, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Y así se declara.
Por cuanto, de la partida de nacimiento se desprende que durante el proceso la ciudadana KATHERIN RAMONA GUAPES ACOSTA, adquirió la mayoría de edad, resulta para este Tribunal inoficioso su opinión en el presente asunto, considerando a la vez que la demanda se circunscribe a una impugnación de reconocimiento que realizara la parte accionante al reconocimiento voluntario de la adolescente; toda vez, que lo que procura la demandante es impugnar el reconocimiento voluntario, por suponer que éste no se corresponde con la filiación biológica de la adolescente (hoy mayor de edad). Así se determina
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE MATERNIDAD formulada en la demanda interpuesta por la ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA en contra de los ciudadanos ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON Y JULIO RAMON GUAPES y de la adolescente KATHERIN RAMONA GUAPES ACOSTA (quien cumplió la mayoría de edad en el transcurso del proceso). Así se decide.
En consecuencia, la adolescente KATHERIN RAMONA GUAPES ACOSTA (quien cumplió la mayoría de edad en el transcurso del proceso), se tendrá únicamente como hija de la ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA Y JULIO RAMON GUAPES y no de la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON, y por lo tanto, llevará en lo sucesivo el primer apellido de su madre biológica para todos los actos de su vida civil, por haber quedado demostrado que no es hija de la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON.
SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de igualdad y no discriminación de la adolescente (hoy mayor de edad), este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente sentencia de impugnación de reconocimiento, una vez firme, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que levante en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para la prenombrada adolescente (hoy mayor de edad), que sustituirá la que fue levantada con la presentación hecha por la demandante, la cual queda sin efecto alguno, aplicándose por analogía a este Procedimiento judicial, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
La nueva acta de nacimiento que se ordena levantar no deberá contener mención alguna del presente procedimiento, ni del tipo de filiación en la cual fue impugnado el reconocimiento.
Igualmente, dicho Registro Civil deberá estampar al margen de la primitiva partida de nacimiento, la palabra “FILIACIÓN”, la cual queda privada todo efecto legal, por aplicación analógica del artículo 27 de la citada ley y del artículo 505 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en cualquier diario de circulación regional, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, ordenará oficiar a la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.
Se previene a las partes que la reproducción por escrito del fallo se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. DAISY TORRES PADRON
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL