ASUNTO Nº FP02-V-2017-000114
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000035
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: NORA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en calle Dr. José Gregorio Hernández, casa Santa Eduvigen Nº 5, detrás de la Iglesia La Coromoto, La Sabanita, Municipio Heres edo. Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.795.245.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.018.
INHABILITADA:
Ciudadana: MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA, (quien adquirió la discapacidad desde su nacimiento), venezolana, mayor de edad, residenciada en calle Dr. José Gregorio Hernández, casa Santa Eduvigen Nº 5, detrás de la Iglesia La Coromoto, La Sabanita, Municipio Heres edo. Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.397.905.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL (TUTELA)
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 13 de Febrero de 2017, la ciudadana NORA JOSEFINA GOMEZ (abuela materna), debidamente asistida por el abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, I.P.S.A. Nº 103.018, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de INHABILITACION, solicitando la Inhabilitación Judicial de su nieta MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral. Seguidamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 02 de mayo de 2018 a las 09:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Pautado como ha sido, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
En génesis, la ciudadana NORA JOSEFINA GOMEZ, debidamente asistida por el Dr. RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“Que mi nieta desde su nacimiento ha convivido bajo la guarda y protección familiar, en especial la de mi difunta hija ALISSETH MARGARITA VALBUENA GOMEZ, quien falleció el día 01 de Septiembre del 2013, tal y consta del Acta de Defunción que consigno marcado “B” a raíz de su muerte, paso mi persona quien se hace cargo directo de mi nieta MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA, ya que el padre de la misma se desentendió y se desconoce su paradero, la cual como ya se dijo desde su nacimiento padece de DISCAPACIDAD MENTAL (SINDROME DE DOWN), tal y como se demuestra de los informe (Dr. MARCOS LIMA MARTINEZ, Dr. JOSE ANTONIO NASTASI CATANESE Certificado de Discapacidad) (…). Como lo informe anteriormente mi hija junto con mi persona era quien de forma directa cubría con los gastos de la discapacitada de mi nieta y que trabajadora del Sector Salud, por tanto tiene Prestaciones Sociales pendiente por cobrarse y mi nieta puede optar por una pensión de sobreviviente es por lo que actualmente me encuentro realizando los trámites pertinentes para que se le pueda otorgar la misma, todo ello debido a la falta de capacidad económica para solventar por mi propia cuenta todos los gastos que representa el cuido de mi discapacitada nieta por todo lo antes expuesto y basado en lo establecido en el Artículo 393 del Código Civil vigente se declare la INTERDICCION por la discapacidad de mi nieta y que previa verificación de su defecto intelectual permanente se me nombre TUTOR en principio hasta que exista una Sentencia Definitivamente firme, todo ello como ya dije se necesitan realizar los trámites pertinentes para la obtención de una pensión de sobreviviente y es requisito indispensable que la misma cuente con un curador o tutor para la realización de los mismos, en virtud que desde su nacimiento sufre de DISCAPACIDAD INTELECTUAL PERMANENTE, tal y como se evidencia del informe médico que anexo en original, con lo cual se encuentra incapacitada total y permanente para trabajar y para realizar cualquier tipo de actividad para celebrar por si sola contratos, negocios jurídicos incluyendo la disposición y administración de sus bienes.”. (Cursiva del Tribunal).
Del mismo modo, prosiguió:
“Por todas las razones antes expuestas, solicito del Tribunal a su digno cargo que previo el lleno los requisitos de Ley y de conformidad con el Artículo 393 del Código Civil Venezolano, se decrete la INTERDICCION de mi ya identificada Nieta MARIANGEL CHIQUINQUIR, que se designe a mi persona NORA JOSEFINA GOMEZ, a el cargo de CURADOR o TUTOR, para el otorgamiento de todos los actos a los que se refiere el Artículo 393 del Código Civil vigente”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
Para finalmente, solicitar:
“Por ultimo solicito sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.”. (Cursiva de este Tribunal).
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta. A tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 289 de fecha 18 de marzo de 2015 expediente N.° 15-0050, se pronuncio respecto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes que sean mayores de edad y ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual surgida en la niñez o en la adolescencia:
“(…) Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
(…)
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.” (Cursiva y negrilla agregada).
De la interpretación Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que en atención a los principios Constitucionales de igualdad y al Juez natural, a la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a este Juzgado de manera vinculante conocer aún de oficio la acción propuesta basándose en que la discapacidad intelectual de la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA transcurrió durante su niñez y la misma tiene su residencia en esta ciudada. Y así se resuelve.
Que se cumplieron todos los lapsos y frases establecido en la ley. Que la solicitud de INCAPACIDAD fue fundamentada por la solicitante basándose en el artículo 393 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la solicitud, conforme a la pretensión propuesta por la solicitante, si puede o no decretarse la INTERDICCION de la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA (quien adquirió la discapacidad siendo infante), y se nombre su TUTOR O CURADOR en la persona de su abuela materna solicitante NORA JOSEFINA GOMEZ.
Ahora bien, a los fines de resolver lo solicitado, es necesario para este Tribunal, establecer desde el Punto de vista Jurídico, la garantía que asume la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a personas con discapacidades, la cual en el artículo 81 deja establecido el derecho que tienen las personas con discapacidades o necesidades especiales, al asentar que:
“Artículo 81.-Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El estado, con la participación de las familias y la sociedad, le garantizara el respecto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactoria y, promoverán su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se le reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse a través de la lengua de seña venezolana.” (Cursiva y subrayado agregado).
En esas líneas, la especialísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 2 aclara:
“Articulo 2º.- Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño toda persona con menos de doce años. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Cursiva agregada).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia de fecha 18 de marzo de 2015 expediente N.° 15-0050, aclaro respecto a los mayores que ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual surgida en la niñez o en la adolescencia, expresando:
“Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes…omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”(Cursiva agregada).
En las mismas ideas, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga una protección constitucional en orden del Parágrafo Segundo del artículo 13, expresando lo siguiente:
“Artículo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías.
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva…omisis…
Parágrafo segundo: los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad mental ejercerán sus derechos hasta el máximo de sus facultades.”(Cursiva agregada).
Continuando con estas ideas, por cuanto las personas con discapacidad intelectual ocurrida durante su infancia u adolescencia (impúber), gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.” (Cursiva y resaltada agregada).
En ese sentido y particularmente en aquellos casos de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a las instituciones familiares de la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, la ley es proteccionista para los hijos mayores de edad que se encuentren en estado de discapacidad, al prever que los jueces deben dictar medidas, al precisar el artículo 351 ejusdem:
“…el juez o jueza debe dictar medidas en lo referente a la Patria potestad y a su contenido… Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención… los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…).” (Cursiva y Negrilla agregada).
Considerado lo anterior, la ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes no regula lo pertinente a la Incapacidad intelectual de las personas, sin embargo el artículo 452 de la norma in comento se refiere a la supletoriedad de la Ley en estos casos, al establecer:
“452.-Materias y normas supletorias aplicables.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas” (Cursiva y subrayado agregada del tribunal).
De tal aclaratoria, resulta de vital conexión desde el punto de vista legal, las normas que regulan la Incapacidad intelectual de las personas en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales se encuentran contempladas en los capítulos “I” y “II” del título “X” del libro principal “de las personas”, del Código Civil y en el capítulo III del título IV del Código de Procedimiento Civil, las cuales por no estar asentadas en la ley especial, se rigen por supletoriedad en dichas normas en los artículos 393, 409 y siguientes así como 733 y siguientes de la norma, respectivamente, instituyendo:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Articulo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple Administración, sin la asistencia de un curador que nombrara dicho juez de la misma manera que da tutor a los menores…omisis…
Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticias del juez que en algunas personas concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y o demás que juzgue necesario para formar concepto.” (Cursiva agregada del tribunal).
Del análisis de los artículos arriba trascrito, la misma doctrina ha identificado las causas básicas que dan lugar a la interdicción y la Inhabilitación, a saber:
En cuanto a la interdicción: a).- Defecto Intelectual, tiene lugar en presencia de una afectación de facultades cognoscitivas y volitivas, de tal gravedad que impida a la persona proveer su propio interés. b).- Estado habitual, es decir, que el defecto no sea pasajero o excepcional así como tampoco sea continuo ya que se prevé que el entredicho tenga intervalos lucidos, que supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante Tutor, (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar el Juez).
En cuanto a la inhabilitación: a).- La debilidad de entendimiento, que determine en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar el Juez). b).- La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados. Es necesario, pues, que concurran ambas condiciones: la desproporción y la falta de justificación de los gastos.
Ahora bien, la incapacidad intelectual de la persona ya sea entredicho o inhabilitado puede ser judicial o legal, correspondiéndole al juez pronunciarse judicialmente, teniendo su procedimiento en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 740. En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el juez no encontrare merito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que este fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello” (Cursiva agregada).
Por su parte, La autora María Candelaria Domínguez, en su obra ensayos sobre la capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como:
“la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia”.
Para mejor entendimiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, distingue entre el entredicho y el inhabilitado, al asentar:
"Por su parte la interdicción, según comenta María Domínguez Guillen, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial "procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador".(cursiva y negrilla agregada).
De lo anterior se colige que en la institución de la interdicción, el declarado incapaz (entredicho) no realiza ningún acto civil, en vista de su enfermedad mental grave, pues en su lugar los hace el tutor, mientras que en la inhabilitación (inhabilitado), en vista de su enfermedad mental leve los actos civiles los hace el curador.
Así mismo, se arguye que dicha institución instituye una incapacidad de protección que se atribuye judicialmente a aquellas personas con un defecto intelectual grave (en el caso de interdicción) o defecto intelectual leve, (en el caso de inhabilitación), quedando sometida a un régimen de representación, el entredicho “Tutela”, y privado del gobierno de su persona con una incapacidad negocial plena, general y uniforme, pudiendo precederse de oficio y decretarse provisionalmente, mientras que el inhabilitado, que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente u otra circunstancia o con características de prodigalidad queda sometido a un régimen de asistencia “Curatela”, que limita la capacidad negocial a los fines de evitar que él mismo pueda realizar actos de disposición que excedan de la simple administración y cuyo procedimiento son similares, teniendo cada una de ellas sus propias características, siendo revisable por el Superior, tal como lo prevé el artículo 736 del Código de procedimiento Civil:
“Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
Ahora bien, la discapacidad del individuo puede darse en cualquier etapa de su vida, pudiendo ocurrir tanto en la niñez o adolescencia como en la adultez, en estos casos:
a).- Cuando ocurra a temprana edad hasta la adolescencia quien opta a ser declarado como tal, tendría que recurrir al órgano judicial especial de niños, niñas y adolescentes a los fines de que se le declare su incapacidad y se le designe un tutor, protutor y consejo de tutela y así se estableciere judicialmente.
b).- Cuando ocurra en la adultez, quien opta para ser declarado como inhábil (o entredicho), siendo claro que es diferente a la inhabilidad legal, tendría que recurrir al Órgano Judicial Civil a los fines de que se le declare su incapacidad y se le designe un curador o tutor, según sea el caso y, así se estableciere judicialmente.
c).- Hay casos especiales, en los casos en que la persona siendo mayor de edad y ha adquirido la discapacidad desde su infancia o adolescencia se considera, en razón de dicha discapacidad, ser declarado como inhábil o tutor por el órgano judicial especial de niños, niñas y adolescentes a los fines de que se le declare su incapacidad y se le designe un curador o tutor, según sea el caso y, así se estableciere judicialmente.
Dicho lo anterior, en los casos que el mayor de edad que ha adquirido la incapacidad siendo impúber, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 289 de fecha 18 de marzo de 2015 expediente N.° 15-0050, se pronunció sobre la situación a considerar por el juez de protección:
“Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Cúratela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Cúratela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.” (Cursiva y negrilla agregada).
De la trascripción, se interpreta que los jueces de protección en estos casos, decidirán la figura jurídica aplicable a la afectación de la capacidad de ejercicio tomando en cuenta el examen probatorio de los especialistas pertinentes, atendiendo a su distinción la cual puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción o simplemente parcial el cual se estaría en los supuestos de inhabilitación, dicho de otra manera si no hay mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretarse la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
DEL ACERVO PROBATORIO DEL SOLICITANTE, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DEL SOLICITANTE:
En su oportunidad procesal (Promoción) la solicitante promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Copia fotostática de Acta de Nacimiento de la ciudadana ALISSETH MARGARITA VALBUENA GOMEZ (fallecida), emanada del Registro Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, la cual riela al folio cuatro (04), cuyo objeto es demostrar la filiación de la solicitante NORA JOSEFINA GOMEZ con la prenombrada fallecida por ser documento publico este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de tal instrumental se deduce que la prenombrada fallecida nació en fecha 13 de enero de 1972 y fue hija de la ciudadana NORA JOSEFINA GOMEZ. Así se decide.
1.2) Copia fotostática del Acta de Defunción de la difunta ALISSETH MARGARITA VALBUENA GOMEZ, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, la cual riela al folio cinco (05), cuyo objeto es demostrar que la difunta era madre de la presunta inhábil MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA, y la misma se encuentra fallecida por ser documento publico este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de tal documental se aprecia que la difunta ALISSETH MARGARITA VALBUENA GOMEZ, falleció en fecha 01 de septiembre de 2013 a consecuencia de: EDEMA AGUDO DE PULMON SINDROME CORONARIO AGUDO, EMERGENCIA HIPERTENSIVA, HIPERTENSION ARTERIAL. Así se decide.
Ahora bien, el acta de defunción no es para demostrar filiación alguna ya que solo demuestra en su totalidad, el fallecimiento de la persona a la cual hace mención y solamente eso, lo que se traduce que para probar filiación, requisito sine quanon es el acta de nacimiento donde fue reconocida por la fallecida. Así se determina.
1.3) Copia fotostática de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipios Heres del Estado Bolívar, la cual riela al folio seis (06), cuyo objeto es demostrar su filiación con la difunta ALISSETH MARGARITA VALBUENA GOMEZ por ser documento publico este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, de tal instrumental se deduce que la prenombrada ciudadana nació en fecha 13 de Julio de 1998, y es hija de la difunta ALISSETH MARGARITA VALBUENA GOMEZ. Así se decide.
Quedando demostrada, la filiación de la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA con la fallecida ALISSETH MARGARITA VALBUENA GOMEZ con la copia de la partida de nacimiento valorada. Y ASÍ SE DECLARA.
2). DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En su oportunidad procesal (Promoción) la solicitante promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas de Informes siguientes:
2.1). Del informe Clínico Psiquiátrico practicado por el Dr. Julio Rodríguez, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la persona de la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA, la cual riela al folio 07, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Psiquiátrico: Se trata de paciente femenina de 18 años de edad, natural y procedente de la localidad, quien cursa con Síndrome de Down, cursa estudios de Educación Especial con problemas en el Lenguaje expresivo y compulsivo con pensamiento concreto, inteligencia limitada, amerita supervisión continua, su madre murió hace 3 años, la joven esta con su abuela materna se solicita pensión de sobreviviente.
IDx= 1. Síndrome de DOWN, 2. RM. Moderado a Severo, 3. Hipotiroidismo y 4. Diabetes Tipo I.” (Cursiva agregada).
Del análisis de dicho Informe Clínico, se deduce de sus conclusiones, que la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA, cursa con Síndrome de Down, con retardo mental moderado a severo, Hipotiroidismo, Diabetes Tipo I, problemas en el lenguaje expresivo e Inteligencia limitada, lo que la hace ser una persona dependiente con poca capacidad para lograr autonomía, y dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado, que la ciudadana NORA JOSEFINA GOMEZ quien es su abuela materna le brinda todo lo necesario, razón por la cual, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la conclusión de este informe son indicios de debilidad de entendimientos que amerita supervisión (amerita TUTOR) y a su vez son concordantes con los hechos planteados en la demanda. Y así se decide.
2.2). Del informe físico practicado por el Dr. José Antonio Nastasi Catanese, especialista en Genética Humana, a la persona de la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA, la cual riela a los folios 09 y 10, por cuanto se evidencia que dicho informe es referente al aspecto corporal de la persona en virtud que trata de una prueba realizada al cuerpo y por cuanto lo que se ventila es una incapacidad cognoscitiva y volátil se desecha dicha prueba por no ser idónea e impertinente, razón por la cual, este tribunal de juicio no le da valor probatorio. Y así se determina.
2.3 Copia fotostática del carnet de discapacidad emanado del Consejo Nacional para las personas con Discapacidades (CONAPDIS), a nombre de la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA, la cual riela al folio once (11), cuyo objeto es demostrar la condición especial de la prenombrada ciudadana, razón por la cual, este tribunal de juicio lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que dicho identificativo de discapacidad acredita la condición especial de la prenombrada ciudadana, lo cual es concordante con los hechos planteados en la demanda por la solicitante. Y así se determina.
Este tribunal, en alcance de los Principios rectores procesales establecidos en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, en el artículo 450 h), i), j) y k) en concordancia con el artículo 479 y 484 ejusdem, en virtud que se considera necesario para el esclarecimiento de la verdad y la justicia en el presente asunto, procede a admitir las pruebas de informes presentadas por la actora en el desarrollo de la audiencia de juicio:
2.4). Del informe Psiquiátrico practicado por el Dr. Héctor E. Cipriani Q., médico psiquiatra, a la persona de la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA, la cual riela a los folios 28 y 29 , se observa que en su contenido se señala:
“INFORME PSIQUIATRICO
Adolescente femenino de 18 años de edad que de acuerdo a estudios genéticos presenta trisomia 21, correspondiente a Síndrome de Down y de acuerdo a las evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas, presenta retardo mental moderado. El Retardo Mental viene condicionado por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por: la alteración de las capacidades propias de cada época del desarrollo y que son las que contribuyen al nivel global de inteligencia, como las funciones cognitivas, del lenguaje, motoras y de socialización…omisis…
La adolescente Mariangel Chiquinquira Velásquez Valbuena , presenta: Síndrome de Down y Retardo Mental Moderado, requiere del cuidado, apoyo y orientación familiar…es una paciente con limitación intelectual dado por su retardo mental. Es una paciente custodiable, requiere cuidado, protección y supervisión familiar… ” (Cursiva agregada).
Del análisis de dicho informe Psiquiátrico, se deduce que la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA, presenta trisomia 21 (Síndrome de Down), con retardo mental moderado presentando un desarrollo mental incompleto, la cual la hace una persona que requiere cuidado, apoyo y orientación familiar, razón por la cual, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la conclusión de este informe son indicios de debilidad de entendimientos que amerita supervisión (amerita TUTOR) y a su vez son concordantes con los hechos planteados en la demanda. Y así se decide.
2.4). Del informe médico practicado por el Dr. Julio Hernández., especialista en neurología, a la persona de la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA, la cual riela al folio 33, se observa que en su contenido se señala:
“INFORME MEDICO
Paciente femenino de 18 años de edad que presenta 1.- Trisomia 21 2.- Retardo Mental Severo en de custodiable. Se siguiere: Discapacidad.” (Cursiva agregada).
Del análisis de dicho informe médico, se deduce que la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA, presenta Retardo Mental Severo ameritándosele custodiabilidad razón por la cual, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose que la presunta discapacidad se debe al problema mental severo. Y así se señala.
2.5). Del informe Psicológico practicado por la Dra. Flor G. Conde González, psicólogo clínico, a la persona de la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA, la cual riela al folio 30, se observa que en su contenido se señala:
“INFORME PSICOLOGICO
DIAGNOSTICO trisomia 21 Retardo Mental Moderado.
(…) paciente femenina de 18 años de edad, presenta un diagnostico de trisomia 21 correspondiente de a un retardo mental moderado, no puede laborar, debido a su condición. Se debe tomar en cuenta, que así no puede desempeñar ningún cargo, de manera adecuada, por lo tanto es necesario que reciba el apoyo económico, ya que quien está a su cargo es su abuela materna, debido a que la madre falleció hace tres años. ” (Cursiva agregada).
Del análisis de dicho informe Psicológico, se deduce que la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA, presenta trisomia 21 (Síndrome de Down), con retardo mental moderado, imposible trabajar ya que no puede desempeñar un cargo de manera adecuada debido a su retardo mental, siendo necesario recibir apoyo económico, siendo su abuela materna quien está a su cargo, debido a que su madre falleció hace tras años, razón por la cual, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la presunta incapaz debe seguir bajo el cargo de a su abuela materna en vista de su condición. Y así se concluye.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
En su oportunidad procesal (Promoción) la solicitante judicial promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, la testimonial de las personas siguientes:
A). NORELKYS JOSEFINA MEDINA VALBUENA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Riveras del Caura calle 6, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-21.264.455.
A.1.- Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA? Contestó: Si, desde que nació, soy prima de ella, su mama era mi tía por parte de mama, desde que nació hemos convivido juntas, o sea, no es un trato a distancia, siempre hemos estado juntas
A.2.- De acuerdo al conocimiento que dice tener, ella posee esa condición desde su nacimiento? Contestó: Si, ella desde que nació, nació así especial, mi tía estaba en estado y siempre estaba en control y nunca el médico le dijo que estaba en problemas, que todo estaba bien y al momento de dar el parto ella nació con esa enfermedad, incluso un día de nacida a ella la operaron, me recuerdo que ella duro mucho tiempo hospitalizada y después de eso le hicieron muchas operaciones, o sea, después que la operaron del estómago, de un intestino que tenía obstruido, ella anaranjada, o sea, el color no era así natural, siempre tuvo problemas para caminar, ella camino tarde, todavía ella no habla así, la llevábamos a terapia para ayudarla.
A.3.- Sabe usted bajo cuidad de quien esta ella? Contestó: Si, de mi abuela desde que mi tía murió ella quedo con mi abuela con nosotros, porque cuando mi tía murió mi abuela se mudó un tiempo para la casa de ella, o sea, tuvo un tiempo con ellos ahí, como procesando la cuestión, y después que mi abuela se vino para su casa ella se vino con mi abuela, siempre ha estado con mi abuela.
A.4.- Como es el trato de su abuela con ella? Contestó: No, pendiente de su consulta, de su medicamento de su control, cuando mi tía murió encontramos muchos informes medico que decían que ella sufría del azúcar, pero, como no vivíamos con ella no sabíamos que medicamentos tomaba, entonces de allí tuvimos un control de llevarla al endocrino, medicina interna y mi abuela todavía tiene ese control de llevarla al cardiólogo y a todo esas cosas
B). MANUEL EDUARDO RUIZ VALBUENA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en 4 de Febrero, calle La Chinita Nº 5, y titular de la cedula de identidad Nº V-20.264.501.
B.1.- Diga usted si conoce a la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA y a la ciudadana NORA JOSEFA GOMEZ? Contestó: Desde que nació la conozco a ella.
B.2.- Que parentesco tiene con la ciudadana? Contestó: Soy su hermano mayor, ella mi abuela, (la que se encuentra al lado de Mariangela).
B.3.- De acuerdo al conocimiento que usted tiene, por ser hermano de ella, su condición mental es de nacimiento? Contestó: De nacimiento (asentó la cabeza afirmativamente).
B.4.- Bajo de que persona esta cuidada ella? Contestó: Desde la muerte de mi mamá la tiene mi abuela.
B.5.- Como es el trato de la señora NORA con la ciudadana CHIQUINQUIRA Contestó: Mejor que mi abuela no creo que la vaya a tener más nadie.
B.6.- De acuerdo de su conocimiento y como hermano cree que debería estar bajo el ciudadano de su abuela? Contestó: Sin dudas, si.
C). LISBETH CHIQUINQUIRA VALBUENA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Próceres, Calle Juan José Landaeta Nº 3, y titular de la cedula de identidad Nº V-13.658.538.
C.1.- Conoce de vista y comunicación a la ciudadana NORA JOSEFINA GOMEZ y a la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA? Contestó: Si,
C.2.- De acuerdo a ese conocimiento que dice tener de la ciudadana, bajo el cuidado de quien está la ciudadana MARIANGELA CHIQUINQUIRA? Contestó: Del cuidado de NORA GOMEZ
C.3.-Tiene algún parentesco con la ciudadana GOMEZ? Contestó: Si
C.4.- Cual es? Contestó: Hija
C.5.- Por ese mismo conocimiento que usted dice tener, sabe y le consta que la ciudadana MARIANGELA de nacimiento tiene esa condición? Contestó: Vino desde el nacimiento, ella nació con ese problema.
C.6.- Como es el trato de la ciudadana NORA GOMEZ con la ciudadana MARIANGELA? Contestó: Bueno bien, es la abuela, la trata bien.
C.7.- Considera usted que debería seguir bajo el cuidado de la señora NORA GOMEZ? Contestó: Si.
D). MARIA ROSA VALBUENA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Próceres, Calle Vicente Salías, manzana 40 Nº 10 de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.174.741.
D.1.- Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NORA JOSEFINA GOMEZ y MARIANGEL CHIQUINQUIRA? Contestó: Si, la conozco.
D.2.- Tiene algún parentesco con ellos? Contestó: La señora NORA es mi mamá y la señorita MARI es mi sobrina.
D.3.- Por el conocimiento que usted dice tener sabe y le consta que la ciudadana MARIANGEL tiene una condición y si es de nacimiento esa condición? Contestó: Lo conozco, porque estuve con ella en el Ruiz y Páez cuando nació, todo su proceso.
D.4.- Ella está bajo el cuidado de quien? Contestó: Ahorita de mi madre
D.5.- Como es el cuidado de la ciudadana NORA JOSEFINA? Contestó: Bueno bien
D.6.- Usted considera que la niña debería estar bajo el cuidado de la ciudadana? Contestó: Si, lo considero.
En cuanto a la valoración de los testigos promovidos, se observa que en sus declaraciones se refirieron fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas NORA JOSEFINA GOMEZ y MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA, que saben y le consta que los prenombradas ciudadanas, son nieta y abuela materna, que saben y le consta que la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA, le diagnosticaron Síndrome de Down desde su infancia y que saben y les consta que la ciudadana NORA JOSEFINA GOMEZ es quien le ha brindado vigilancia, atención y apoyo, a la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA desde el fallecimiento de su madre.
Dichas deposiciones son serias, convincentes y sin contradicciones entre sí, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la solicitante en su libelo y demuestran fehacientemente que encuadra dentro de lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, siendo apreciada con todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia, siendo concatenado, con lo anterior el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó establecido lo siguiente:
“Articulo 476.- Preparación de la pruebas.
…el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubiere sido consignado, asi como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos (…).” (Cursiva agregada).
Conforme a lo trascrito, este Tribunal concluye que, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA (quien adquirió la discapacidad siendo infante), desde su niñez cursa con Trisomia 21 Síndrome de Down en condición de custodiable total que le imposibilita ser una persona dependiente, ya que dicha condición no le permite laborar, con poca capacidad para lograr autonomía psicomotrices y dificultad de razonar, no está apta para atenderse por sí misma, sino de su abuela materna lo que la hace ser una persona con una incapacidad negocial plena, general y uniforme para ejercer cualquier oficio, constituyendo indicios de defecto intelectual, permanente y habitual, incapacitándola para proveer a sus propios intereses ameritando de alguien (adulto) sano y apto (tutor) que la represente y que no tenga impedimentos para ayudarle a adquirir o recobrar su capacidad para continuar su desarrollo, cuidado, protección y representación en los negocios jurídico necesarios como persona, que su abuela materna NORA JOSEFINA GOMEZ está al pendiente de ella y le brinda todo el cuidado en su hogar, todo ello de conformidad con el principio de inmediación de la prueba adminiculado al valor probatorio que emerge del resto de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, como las documentales, experticias del Psicólogo, Psiquiatra, Neurólogo y la de testigos.
Así las cosas, a juicio del sentenciador, MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA (quien adquirió la discapacidad siendo infante), se considera suficiente para la protección de la prenombrada ciudadana un régimen de representación que encuadra dentro de los parámetros establecidas de Incapacidad para quedar bajo TUTELA y nombrar como tutora a su abuela materna la ciudadana NORA JOSEFINA GOMEZ, quedando plenamente demostrada la integración de la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA con su abuela materna NORA JOSEFINA GOMEZ a su hogar y entorno familiar, siendo dichos informes concordantes con los demás documentos valorados anteriormente y demuestran fehacientemente los alegatos expuestos por la solicitante en el libelo, considerando que se encuentra dentro de las causales establecida del artículo 393 del Código Civil, por supletoriedad del artículo 542 de la ley especial, para la solicitud de interdicción.
En ese sentido, de los informes valorados anteriormente, este Tribunal considera que la solicitante cumplió con su carga de probar los hechos alegados en su solicitud judicial de INTERDICCION de su nieta y se le nombre su TUTORA, reuniendo la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA (quien adquirió la discapacidad siendo infante), los requisitos para ser declarada incapaz (entredicha), razón por la cual este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la solicitud de INTERDICCION CIVIL solicitada. Así se declara.
En virtud que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez u adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base a los hechos alegados y probados en autos, este Juzgador considera en razón de la aludida Sentencia Nº 289 (caso: INÉS MARGARITA MEDINA), dictada en Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica en concatenación de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución, considera ineludible oír la declaración, de la presunta entredicha MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA (quien adquirió la discapacidad siendo infante), la cual fue realizada en audiencia con presencia del Neurólogo y Psiquiatra, observándose que:
La ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA, no se comunica verbalmente, solo con gestos ocasionales.
La manera de comunicarse de la presunta incapaz, al momento de la entrevista permite corroborar, los informes médicos ya valorados anteriormente, por lo que a decir de los expertos va a ameritar mientras viva cuidado, apoyo y supervisión por parte de un familiar adulto sano mentalmente. Así se decide.
Este tribunal, considera que debe garantizársele a la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA, (quien adquirió la discapacidad siendo infante), su derecho pleno y efectivo a ser protegida en su condición especial para adquirir o recobrar su capacidad y para la realización de sus actos jurídicos así como para desarrollarse en el seno de su familia y su comunidad, viviendo, criándose junto a su abuela materna asegurándole su derecho mediante un debido proceso, en el cual se le asegure por razón de su excepción una medida de incapacidad de protección que se atribuye a personas con un defecto intelectual, derecho garantizado en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Interdicción de la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA, (quien adquirió la discapacidad siendo infante), intentada por la ciudadana NORA JOSEFINA GOMEZ. Y así se decide
SEGUNDO: SE DECRETA LA INTERDICCION de la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA, (quien adquirió la discapacidad siendo infante), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.397.905, declarándola ENTREDICHA por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decreta.
TERCERO: Se Nombra como TUTORA de la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA VELASQUEZ VALBUENA, a su abuela materna la ciudadana NORA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en calle Dr. José Gregorio Hernández, casa Santa Eduvigen Nº 5, detrás de la Iglesia La Coromoto, La Sabanita, Municipio Heres, Edo. Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.601.699, para que ejerza y cumpla con las atribuciones y funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil.- Y así se determina.
Por vía de efecto, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a la solicitante a los fines de que el presente DECRETO DE INTERDICCION JUDICIAL y NOMBRAMIENTO DE TUTOR sea debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 414 y 415 del Código Civil, por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del asunto al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los fines de su consulta legal prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ABG. DAISY TORRES PADRON
LA SECRETARIA DE SALA
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