REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Once (11) Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000163

SOLICITANTES: Defensor Publico Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos MERGUIN ORLANDO LOPEZ SANCHEZ Y MARIA ALEJANDRA QUIROZ PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.515.985 y V.25.441.582 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Cinco (05) años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CUSTODIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Reanudada la presente causa y Vencido como está el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del abocamiento en la presente causa y visto que las partes no ejercieron recusación alguna sobre la jueza de la causa, este Tribunal así lo hace constar Vista la solicitud anterior presentada por la, Defensora Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos, MERGUIN ORLANDO LOPEZ SANCHEZ Y MARIA ALEJANDRA QUIROZ PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.515.985 y V.25.441.582 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Cinco (05) años de edad. Contenido en acta de fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:


Con respecto a la CUSTODIA se estableció:

El progenitor está de acuerdo que sea la madre quien ejerza la custodia de la niña ya que a partir de la separación fijara su residencia en el municipio cocorote Morita Vieja calle principal casa S/N del estado Yaracuy



Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:

PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, a razón de ETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs 750.000,00) quincenales por concepto de obligación de manutención a favor de la niña los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que la madre tiene aperturada para tal fin. Con relación a los gastos de útiles y uniforme escolar de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, serán sufragados en un 100% por el padre y entregados a la madre de la niña al inicio del año escolar. Con relación a los gastos médicos, medicinas, vacunas medicas, serán cubiertos en un 50%. En el mes de diciembre ambos padres cubrirán los gastos de vestido y calzados de la niña en un 50 % uno pagara el estreno del 24 de diciembre correspondiéndole al padre y a la madre el de fin de año. Los demás que genere la crianza de la niña serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores previa presentación de facturas.

Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:

PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija de viernes a domingo retirándola en el colegio cariñitos en la ciudad de San Felipe a partir de las 12:00 del medio día y la retornara el domingo antes del mediodía. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre El día del cumpleaños de cada uno de los padres lo pasara con ellos. El día del cumpleaños de la niña lo pasara medio día con cada uno de los padres. En carnaval con la madre En semana santa con el padre en los años sucesivos serán alternados. El 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre en los sucesivos serán alternados. Las vacaciones escolares serán una semana con el padre y una semana con la madre hasta agotarse la misma.


Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Once (11) días del mes de Mayo de 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,


En la misma fecha se dictó y publicó,