REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de mayo de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000233
SOLICITANTES: Ciudadanos YOHANNY SULAY DIAZ DE PARRA y FRANCISCO JOSE PARRA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.823.172 y 2.572.672 respectivamente, asistidos por la abogado EUCARIS AVENDAÑO, inpreabogado Nº 73.796.
MOTIVO: DIVORCIO (de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil)
HIJOS: Las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 23 de abril de 2001, de diecisiete (17) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 04 de agosto de 2004, de (13) años de edad.
Se recibió en fecha 12 de abril de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YOHANNY SULAY DIAZ DE PARRA y FRANCISCO JOSE PARRA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.823.172 y 2.572.672 respectivamente, asistidos por la abogado EUCARIS AVENDAÑO, inpreabogado Nº 73.796, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Sucre, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 53 del año 2008, la cual riela a los folios 5 y 6 y sus respectivos vueltos del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 23 de abril de 2001, de diecisiete (17) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 04 de agosto de 2004, de (13) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios 7 y 8 con sus respectivos vueltos del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 23 de abril de 2001, de diecisiete (17) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacida en fecha 04 de agosto de 2004, de (13) años de edad.
En fecha 16 de abril de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 02 de mayo de 2018, mediante auto se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 14 de mayo de 2018, a las 10:00 a.m., al folio 18 del expediente corre inserta la opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Siendo el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YOHANNY SULAY DIAZ DE PARRA y FRANCISCO JOSE PARRA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.823.172 y 2.572.672 respectivamente, asistidos por la abogado EUCARIS AVENDAÑO, inpreabogado Nº 73.796, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursantes al folio 5 y 6 con sus respectivos vueltos del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YOHANNY SULAY DIAZ DE PARRA y FRANCISCO JOSE PARRA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.823.172 y 2.572.672 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 23 de abril de 2001, de diecisiete (17) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 04 de agosto de 2004, de (13) años de edad, tal como consta de las actas de nacimientos que rielan en el expediente a los folios 7 y 8 con sus respectivos vueltos del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YOHANNY SULAY DIAZ DE PARRA y FRANCISCO JOSE PARRA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.823.172 y 2.572.672 respectivamente. En cuanto a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 23 de abril de 2001, de diecisiete (17) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 04 de agosto de 2004, de (13) años de edad, este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será flexible y abierto en atención, beneficio y seguridad de las adolescentes y el padre visitará a las adolescentes siempre y cuando pueda realizarlo, previo aviso a la madre, para evitar que ya tenga una actividad prevista con las hijas. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se podrán de acuerdo. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en lo que respecta a la obligación de manutención el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 500.000,00) Y/O QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 500.00) mensuales, a partir del mes de mayo de 2018, quien se los entregará directamente a la madre en dinero en efectivo. En cuanto a los gastos de UTILES ESCOLARES Y UNIFORMES; el padre se compromete a comprar los uniformes escolares y útiles a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 01 de agosto de 2004, de trece (13) años de edad, los cuales serán entregados directamente a la madre de su hija antes del 15 de septiembre de cada año escolar, y la madre le comprara los uniformes escolares y útiles a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 23 de abril de 2001, de dieciséis (16) años de edad, antes del 15 de septiembre de cada años escolar. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre se compromete comprar los estrenos del 24 y 31 de diciembre a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 01 de agosto de 2004, de trece (13) años de edad, incluyendo la ropa, calzado, ropa interior y accesorios, antes del 15 de diciembre de cada año, los cuales serán entregados a la madre, y la madre le comprara los estrenos del 24 y 31 de diciembre a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 23 de abril de 2001, de dieciséis (16) años de edad, antes del 15 de diciembre de cada año de diciembre incluyendo la ropa, calzado, ropa interior y accesorios. En cuanto a los gastos extras ambas se comprometen a cubrir dichos gastos en un 50% por ciento, previa presentación de facturas, recipes e informes médicos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las adolescentes de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:22 p.m.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
ASUNTO: UP11-J-2018-000233
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