REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000226
SOLICITANTE: Ciudadana LAURA ALEJANDRA MORENO COLAN, peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-45.145458, asistida por el abogado ALWIL VIZCAYA, IPSA Nº 169.518.
DEMANDADO: Ciudadano JHONATAN JOSE TAMAYO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.052.398.
BENEFICIARIOS: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 20 de abril de 2010, de ocho (8) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 25 de septiembre de 2011, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VAIJE FUERA DEL PAIS
En fecha 20 de abril de 2018, se recibió escrito de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana LAURA ALEJANDRA MORENO COLAN, peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-45.145458, asistida por el abogado ALWIL VIZCAYA, IPSA Nº 169.518, en contra del ciudadano JHONATAN JOSE TAMAYO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.052.398, en beneficio de sus hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 20 de abril de 2010, de ocho (8) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 25 de septiembre de 2011, de seis (6) años de edad, mediante la cual solicita se le otorgue autorización judicial de viaje para visitar a sus familiares, el cual en los actuales momentos requiere ir por la enfermedad que padece su padre ciudadano CARLOS AMANDO MORENO LOZA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, documento nacional de identidad Nº 15.943.921, residenciado en lote Santa Rosa, parcela 26 ex hacienda retes de la Provincia Huarai, Distrito Huaraz, Departamento Lima Republica del Perú, desconoce del paradero del padre de sus hijos sus hijo ciudadano JHONATAN JOSE TAMAYO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.052.398.
En fecha 24 de abril de 2018, se admitió la demanda se acordó oficiar al SAIME, a los fines de que aporten la dirección y los movimientos migratorios que aparezcan registrados en su base de datos, oír a los niños de autos y notificar a la Fiscal Séptimo de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de abril se oyó la opinión de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cursante a los folios 21 y 22 del expediente.
En fecha 2 de mayo de 2018, se recibió oficio Nº 092/010, de fecha 02 de mayo de 2018.proveniente del SAIME, mediante la cual informen que el ciudadano JHONATAN JOSE TAMAYO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.052.398, no registra movimientos migratorios.
En fecha 03 de mayo de 2018, la ciudadana LUARA MORENO, le otorga poder apud acta al Abg. ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 169.518. mediante auto de fecha 07 de mayo de 2018, se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el día 16 de mayo de 2018, a las 9:30 a.m. Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana LAURA ALEJANDRA MORENO COLAN, peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-45.145458, de la comparecencia de su apoderado judicial abogado ALWIL VIZCAYA, IPSA Nº 169.518, se evacuaron las pruebas y se dicto el dispositivo oral.
Acompañó la solicitante al escrito de solicitud de Autorización, los siguientes recaudos:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cursante al folio 5 Y 6 de este expediente. 2) Acta de nacimiento de la ciudadana LAURA ALEJANDRA MORENO COLAN, expedida por el concejo Provincial de Huaraz, Dpto-Lima-(PERU), debidamente apostillada por ante la dirección General de publica consular MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, cursante al folio 7 del expediente, cuya utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la filiación del padre de mi representada. 3) Copia fotostática del Documento Nacional de Identidad, de la República de Perú, del padre de mi representada ciudadano CARLOS AMANDO MORENO LOZA, cursante a los folios 8 y 9 de este expediente, cuya utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la identidad del padre de mi representada. 4) copia fotostática de Exámenes practicados al ciudadano CARLOS MORENO LOZA, padre de mi representada, cursante a los folios del 10 al 13 del presente expediente, cuya utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar el padre de mi representada esta diagnosticado con MELANOMA MALIGNO POLIPOIDE, es decir Cancer. 5) constancia de estudio de los niños de autos expedida por la Escuela Básica “San Gerónimo”, estado Yaracuy, cursante a los folios 14 y 15 del expediente.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pasa a pronunciarse en cuanto a la Autorización Judicial para Viajar al exterior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 20 de abril de 2010, de ocho (8) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 25 de septiembre de 2011, de seis (6) años de edad, para lo cual previamente observa:
Es claro para esta Juzgadora que los niños de marras, requieren ejercer su derecho a libre Tránsito, a peticionar y obtener oportuna respuesta, y es en relación a éste punto al que se referirá quien aquí suscribe.
Con el objeto de comprender profundamente el fondo de la presente solicitud, es decir, es menester efectuar un estudio analítico y temático del asunto y así tenemos:
Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de los niños involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, al pleno desarrollo de su personalidad y derecho a la justicia, conocer a su familia de origen extendida que es lo que a final de cuentas es la intención de la progenitora, al tener que viajar tempestivamente por la gravedad del su padre ciudadano CARLOS AMANDO MORENO LOZA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, documento nacional de identidad Nº 15.943.921, residenciado en lote Santa Rosa, parcela 26 ex hacienda retes de la Provincia Huarai, Distrito Huaraz, Departamento Lima Republica del Perúel.
Para esta Juzgadora resulta necesario y a la vez obligatorio actuar con objetividad en la evaluación de lo solicitado, pues como es sabido debe basar cada uno de sus razonamientos en la comprensión reflexiva del caso en concreto y concluir en dictaminar una decisión que beneficie a los niños de autos, para lo cual debe manejar con prudencia desde el punto de vista psico-social la procedencia de la misma.
Es claro para esta Juzgadora que los niños de marras, requiere ejercer su derecho a libre Tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad y derecho a la justicia (siendo los niños no conocen a su abuelo paterno Y el mismo se encuentra convaleciente de salud) y es en relación a éste punto al que se referirá quien aquí suscribe. En este sentido es importante mencionar lo siguiente: El derecho al descanso, recreación, esparcimiento, y al libre Tránsito, el derecho a petición y respuesta están consagrados en nuestra Carta Magna, a tenor de los Artículos 50, 51, y 111 y que rezan así:
“Artículo 50.Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 111.Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción….” (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 87 Derecho a la Justicia, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.” (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre Tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la justicia y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar el derecho a la justicia, así como el libre y pleno desarrollo de su personalidad, que no puede ser desconocido, ni soslayado, por los órganos del Estado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo de lo anterior; es menester indicar que una vez analizadas las probanzas aportadas por la solicitante y del acta de nacimiento de los niños de autos de autos, se desprende el derecho reclamado y la legitimación de la progenitora solicitante; siendo entonces que esta Jueza, debe garantizarle los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 20 de abril de 2010, de ocho (8) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 25 de septiembre de 2011, de seis (6) años de edad, el derecho al libre Tránsito, el derecho a petición, a la justicia y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar el libre y pleno desarrollo de su personalidad, el de la justicia así como el “Derecho a una tutela judicial efectiva”, derechos establecidos en los artículos 26 de la Carta Magna, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta el Interés Superior del artículo 8 de la citada Ley, el cual debe determinarse con prudencia respetando el equilibrio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de las demás personas involucradas en la litis, por lo que considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para otorgar Autorización para Viajar, ya que se encuentra demostrada pertinencia de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 177 parágrafo segundo, literal i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana LAURA ALEJANDRA MORENO COLAN, peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-45.145458, en su condición de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 20 de abril de 2010, de ocho (8) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 25 de septiembre de 2011, de seis (6) años de edad, viajen en compañía de su madre ciudadana LAURA ALEJANDRA MORENO COLAN, peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-45.145458, el día primero (01) de junio de 2018, vía terrestre con salida San Felipe-Lara- San Antonio del Táchira-Cúcuta Colombia-Ecuador-Perú, y con regreso a Venezuela, para el día primero (02) de julio de 2018, vía terrestre con salida de Perú- Educador-Colombia-Cucuta-San Antonio del Táchira-Lara- San Felipe estado Yaracuy, a los fines de visitar a su abuelo paterno por cuanto el mismo se encuentra en mal estado de salud, y deberá comparecer por ante este Despacho dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su retorno, entre las horas comprendidas 8:30 a.m. y 3:30 p.m. para ser verificado su vuelta junto con la niña a la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 51 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 87 y 393 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la sentencia y entréguese a la solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:48 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UP11-V-2018-000226
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