REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de mayo de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000159
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ALEXANDRA ALFONZO CORDIDO y WILFREDO JOSE MENDOZA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.605.716 y 18.438.810 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació en fecha 14 de julio de 2009, de 8 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 27 de abril de 2017, por los ciudadanos ALEXANDRA ALFONZO CORDIDO y WILFREDO JOSE MENDOZA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.605.716 y 18.438.810 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació en fecha 14 de julio de 2009, de 8 años de edad, en los siguientes términos:
“EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) pagaderos de manera mensual los primeros cinco (5) días de cada mes, entregando el dinero a la progenitora, a través de deposito o transferencia a la cuenta bancaria de la progenitora se compromete a entregar al progenitor los datos de la misma. SEGUNDO: En cuanto a bono escolar el padre se compromete a comprar un uniforme y el 50% de la lista escolar, en la primera quincena del mes de septiembre equivalente a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y la progenitora aportara otro uniforme y el restante de la lista escolar en la primera quincena del mes de septiembre equivalente a TRES MILLONES DE BOLIVARES (bs. 3.000.000,00). TERCERO: en relación al bono decembrino el padre comprar ropa y calzado del 24 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) la madre comprar ropa y calzado del 31 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre equivalente a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). CUARTO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: el monto establecido surtirá efecto a partir del mes de abril de 2018.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los días martes desde la 01:30 p.m. hasta el día miércoles a la 01:30 p.m, buscándolo y retornándolo al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma el día del padre y cumpleaños de este, igual con respecto a la madre, en cuanto al cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos por ser una fecha especial. TERCERO: En cuanto al carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a la época decembrina el padre compartirá con su hijo el 31 de diciembre y con la madre el 24 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situación de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como suministrarle tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes de abril de 2018.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació en fecha 14 de julio de 2009, de 8 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de mayo de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaría,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 8:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-H-2018-000159
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