REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de mayo de 2018.
AÑOS: 208 y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000199
ASUNTO: UH06-X-2018-000011
PARTE ACTORA: Ciudadano TOMAS ANTONIO MOGOLLON ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.617.126, en su condición de padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de abril de 2008, de 10 años de edad, asistido por la abogado SUHAIL HERNANDEZ, IPSA Nº 81.067.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARELIS MACHADO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.793.877.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE FUERA DEL PAIS
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de abril de 2008, de 10 años de edad.
En fecha 06 de abril de 2018, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada el ciudadano TOMAS ANTONIO MOGOLLON ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.617.126, en su condición de padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de abril de 2008, de 10 años de edad, asistido por la abogado SUHAIL HERNANDEZ, IPSA Nº 81.067, en contra de la ciudadana ARELIS MACHADO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.793.877, para viajar con su hija . la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de abril de 2008, de 10 años de edad, y sus hermanos TOMAS DANIEL y KARELYS DANIELA MOGOLLON MACHADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 25.584.818 y 26.602.384, respectivamente, a la ciudad de CHIAPAS MEXICO, en próxima fecha 10 de mayo de 2018, con retorno el 23 de mayo de 2018, con una estadía de 13 días, por haber sido invitados su grupo familiar a un evento de actividades de la iglesia Bautista Misionera “Hay vida en Jesús”, ubicada en el municipio Independencia estado Yaracuy, la invitación es realizada como en varias oportunidades por el ciudadano WILLIAN M. ROBINSON, en su condición de presidente del Ministerio Misionero “ROBISON GOSPEL MINISTRIES”, CON SEDE EN 1571 VID DE CIRCULO DE DUBLIN, TEXAS 76051, ubicada en la ciudad de TEXAS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en virtud de que anualmente son invitados a fin de llevar a cabo actividades religiosas de congregación de jóvenes con quienes realizan como parte de su ministerio y en beneficio de niños, jóvenes y adultos con quienes realizan encuentros y actividades en unión con las iglesias locales de loas comunidades de Chiapas, con el fin de mostrar amor de dios con acciones practicas, siendo que el año pasado igualmente asistieron ya que fueron invitados por el mismo ministerio, incluyendo la invitación de su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de abril de 2008, de 10 años de edad, ha sido invitada conjuntamente con su grupo familiar, de la misma manera para mayor ilustración a este Tribunal el año pasado igualmente asistió conjuntamente con su padre y su madre, le otorgo dicho permiso, es por lo que solicitan con carácter de urgencia se acuerde TUTELA CAUTELAR PROVISIONAL DE AUTORIZACION DE VIAJE FUERA DEL PAIS A LA CIUDAD DE MEXICO POR 13 DIAS, A PARTIR DEL 10 DE MAYO DE 2018 AL 23 DE MAYO DE 2018, en beneficio de la niña de autos de conformidad con el articulo 466 literal i, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la demanda en fecha 10 de abril de 2018, se ordenó la notificación de la demandada de autos y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 11 de abril de 2018, mediante diligencia el ciudadano TOMAS ANTONIO MOGOLLON ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.617.126, otorgo poder apud-acta a la Abg. SUHAIL HERNANDEZ, IPSA Nº 81.067.
En fecha 12 de abril de 2018, la Abg. SUHAIL HERNANDEZ, INPREABOGADO NRO 81.067, mediante escrito reformo la demanda siendo la salida del viaje para el día 08 de mayo de 2018, retornando el día 23 de mayo de 2018, durante 16 días; es por lo que solicitan con carácter de urgencia se acuerde TUTELA CAUTELAR PROVISIONAL DE AUTORIZACION DE VIAJE FUERA DEL PAIS A LA CIUDAD DE MEXICO POR 13 DIAS, A PARTIR DEL 08 DE MAYO DE 2018 AL 23 DE MAYO DE 2018, en beneficio de la niña de autos de conformidad con el articulo 466 literal i, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de abril de 2018, se oyó la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de abril de 2008, de 10 años de edad.
En fecha 16 de abril de 2018, se admitió la reforma de la demanda intentada por la Abg. SUHAIL HERNANDEZ, INPREABOGADO NRO 81.067, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS ANTONIO MOGOLLON ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.617.126, en su condición de padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de abril de 2008, de 10 años de edad, en contra de la ciudadana ARELIS MACHADO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.793.877, se acordó librar nueva boleta de notificación a la demandada de autos y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se acordó oficiar a la Coordinación de alguacilazgo a fin de que consignen las boletas de notificación libradas a la ciudadana ARELIS MACHADO y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial en fecha 10 de abril de 2018.
En fecha 18 de abril de 2018, la Abg. SUHAIL HERNANDEZ, INPREABOGADO Nro 81.067, consigno copia simple de constancia de autos.
En fecha 20 de abril de 2018, el alguacil GABRIEL ALEJOS, consigno con resultado positivo la notificación debidamente practicada a la demandada ciudadana ARELIS MACHADO, siendo certificada por la Secretaria en fecha 23 de abril de 2018, en fecha 25 de abril de 2018, se fijo audiencia de mediación para el día 04 de mayo de 2018, a las 9:00 a.m., esta juzgadora de la revisión del informe psicológico de la niña de autos, acordó oficiar al psicólogo adscrito a este Tribunal a los fines de que haga acto de presencia a la Audiencia de mediación.
En fecha 24 de abril de 2018, el alguacil CARLOS SANCHEZ, consigno con resultado positivo la Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este estado.
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de evacuación de pruebas se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano TOMAS ANTONIO MOGOLLON ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.617.126, en mi condición de padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de abril de 2008, de 10 años de edad, y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana ARELIS MACHADO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.793.877. Asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia del Lcdo. Diego Cárdenas, en su carácter de Psicólogo, miembro integrante del equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. se le concede el derecho de palabras al ciudadano TOMAS ANTONIO MOGOLLON ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.617.126, quien expone: “Ciudadana jueza solicito que la madre de mi hija me de la autorización para llevar a mi hija Isabel Daniela Mogollón Machado, a México en un viaje misionero, por invitación del Ministerio ROBINSON GOSPEL MINISTERIES, el viaje esta pautado para el día 08-05-18 hasta el día 25-05-18, no tengo ninguna intensión de quedarme en México, además de que los boletos están comprados de ida y de vuelta. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabras a la ciudadana ARELIS MACHADO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.793.877, quien expone: Yo no estoy de acuerdo con la autorización de viaje para mi hija Isabel, por cuanto temo por la integridad, física y metal de mi hija, y el fin es el bienestar integral de la niña, todo lo que va con su desarrollo y que ella pueda ser una niña feliz con lo que tiene que ser, por tal motivo yo cedí la custodia de mi hija a su padre y considerando que estamos en la misma casa. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabras al Lcdo. Diego Cárdenas, en su carácter de Psicólogo, miembro integrante del equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, quien expone: como conclusión les podría sugerir a ambos progenitores atención psicológica por las situaciones planteadas para una buena convivencia familiar. Se da por concluida la mediación de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En cuanto a la solicitud de autorización de viaje solicitada de conformidad con el artículo 466, literal i) este Tribunal se pronunciará por auto separado.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente en la audiencia de mediación se evidencia que la demandada de autos manifestó en la misma lo siguiente “no estoy de acuerdo con la autorización de viaje para mi hija Isabel, por cuanto temo por la integridad, física y metal de mi hija, y el fin es el bienestar integral de la niña, todo lo que va con su desarrollo y que ella pueda ser una niña feliz con lo que tiene que ser, por tal motivo yo cedí la custodia de mi hija a su padre y considerando que estamos en la misma casa”.
Asimismo, de las actas que conforman el presente asunto se evidencia a los folios 23 y 24 del expediente, copia fotostática de homologación Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en el asunto UP11-V-2017-001075, de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual se puede constatar que quien ejerce la custodia de la niña de autos es el padre ciudadano TOMAS ANTONIO MOGOLLON ARRIECHE.
Alega el demandante que por haber sido invitados su grupo familiar a un evento de actividades de la iglesia Bautista Misionera “Hay vida en Jesús”, ubicada en el municipio Independencia estado Yaracuy, la invitación es realizada como en varias oportunidades por el ciudadano WILLIAN M. ROBINSON, en su condición de presidente del Ministerio Misionero “ROBISON GOSPEL MINISTRIES”, CON SEDE EN 1571 VID DE CIRCULO DE DUBLIN, TEXAS 76051, ubicada en la ciudad de TEXAS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en virtud de que anualmente son invitados a fin de llevar a cabo actividades religiosas de congregación de jóvenes con quienes realizan como parte de su ministerio y en beneficio de niños, jóvenes y adultos con quienes realizan encuentros y actividades en unión con las iglesias locales de loas comunidades de Chiapas, con el fin de mostrar amor de dios con acciones practicas, siendo que el año pasado igualmente asistieron ya que fueron invitados por el mismo ministerio, incluyendo la invitación de su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 09 de abril de 2008, de 10 años de edad, ha sido invitada conjuntamente con su grupo familiar, de la misma manera para mayor ilustración a este Tribunal el año pasado igualmente asistió conjuntamente con su padre y su madre, le otorgó dicho permiso.
Siendo que en el presente caso el ciudadano TOMAS ANTONIO MOGOLLON ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.617.126, en mi condición de padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de abril de 2008, de 10 años de edad, alega la urgencia que el caso amerita, por la premura del tiempo para realizar dicho viaje y solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar, y siendo que de la audiencia de mediación celebrada en fecha 04 de mayo de 2018, la madre la niña ciudadana ARELIS MACHADO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.793.877, no dio una razón suficientemente fundada de porque no autoriza voluntariamente el viaje a favor de la niña de autos, considera esta juzgadora que no existe elementos de convicción para no otorgar dicho permiso a la niña de autos, con respecto a lo solicitado por demandante, y siendo que la legitimación con la que actúa la demandante, se desprende del acta de nacimiento de la niña de autos, cursante a los folios 6 y 7 con su respectivo vuelto del expediente, por ser el padre de la niña, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser este un documento público de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, así como también consta en autos la manifestación del demandante, de las cuales se desprende que efectivamente se refiere a un viaje que va dirigido al descanso, recreación, esparcimiento, dirigido a garantizar su desarrollo integral; además de la importancia de conservar y favorecer los nexos de la niña con su familia. y de una corta duración.
Es oportuno señalar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50, señala:
“Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
“Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;(…)”.
Asimismo, constan copias fotostáticas de la cédula de identidad del progenitor de la niña así como de su grupo familiar cursante a los folios 4 y 5 del expediente, copia Fotostática de la Invitación que le hiciere el Ministerio ROBINSON GOSPEL MINISTRIES, cursante al folio 8 del expediente, copia fotostática de autorización notariada por ante la Notaria Publica de San Felipe, otorgada por la madre de la niña ciudadana ARELIS MACHADO TORREALBA, de fecha 24 de marzo de 2017, donde autoriza a la niña a viajar con su padre para MEDELLIN/COLOMBIA, con salida en fecha 24 de marzo de 2017, con fecha de regreso el 02 de abril de 2017, cursante a los folios 10 y 11 del expediente, a los folios 39 y 40 del expediente consta declaración de la niña de autos, copia fotostática de sentencia de homologación Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en el asunto UP11-V-2017-001075, de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual se puede constatar que quien, ejerce la custodia de la niña de autos es el padre ciudadano TOMAS ANTONIO MOGOLLON ARRIECHE y la copia fotostática del pasaporte de la niña así como de su grupo familiar, cursante a los folios 2, 3, 6 y 7 de este expediente, dichos documentales son apreciados por quien Juzga y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la actora para legalizar la salida del país, así como de la invitación realizada al ciudadano TOMAS ANTONIO MOGOLLON ARRIECHE, y a su grupo familiar y la estancia de los mismos en la ciudad de CHIAPA MEXICO, desde el día OCHO (8) de MAYO de 2018 al 23 de MAYO de 2018, y lo expuesto por la ciudadana ARELIS MACHADO TORREALBA, en la audiencia de medición, donde no existen suficientes elementos de convicción para no otorgarle el permiso de viaje a la niña de autos conjuntamente con su padre ciudadano TOMAS ANTONIO MOGOLLON ARRIECHE, cursante a los folios 71 y 72 del expediente. .
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, siendo que en el caso de marras, la medida fue solicitada por parte demandante para garantizarle los Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de abril de 2008, de 10 años de edad, portadora del pasaporte venezolano N° 081983830 y boleto Nº 407132974853 y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda conceder medida preventiva de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (IDA Y VUELTA), a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de abril de 2008, de 10 años de edad, portadora del pasaporte venezolano N° 081983830, para que viaje en compañía del padre ciudadano TOMAS ANTONIO MOGOLLON ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.617.126, siendo la salida el día 8 de MAYO de 2018 y teniendo como fecha de retorno el día 23 de MAYO de 2018, con el siguiente itinerario IDA: VIA TERRESTRE: DIA 08/05/2018: 2:00 p.m. SALIDA: desde San Felipe estado Yaracuy. 3:30 p.m.: llegada a Barquisimeto estado Lara. 6:00 p.m. Salida desde Barquisimeto estado Lara. DIA 09-05-2018: 6:00 A.M. Llegada a Cucuta- Republica de Colombia. 2:00 p.m. salida: desde Cucuta-Republica de Colombia. DIA 10-05-2018: llegada: Bogota-Republica de Colombia. VIA AEREA: 3:25 p.m. Salida: desde Bogota-Republica de Colombia. 8:20 p.m. llegada: ciudad de México. DIA: 11-05-2018: 6:50 a.m. salida: desde ciudad de México, 8:20 a.m. llegada: Tuxtla Gutiérrez/Chiapas. 10:00 a.m. (por tierra) salida: desde Tuxtla hasta San Cristóbal de las casas, REGRESO: VIA AEREA: DIA 21-05-2018: 12:30 p.m. salida: desde Tuxtla Gutiérrez/Chiapas: 2:15 p.m. llegada: ciudad de México. 6:45 p.m. salida: ciudad de México. 11:15 p.m. llegada: Bogotá-Republica de Colombia. VIA TERRESTRE: DIA 22-05-2018: 10:00 a.m. salida: desde Bogota- República de Colombia. 12:00 a.m. llegada: Cucuta-República de Colombia; DIA 23-05-2018: 6:00 a.m. salida: desde Cucuta-Republica de Colombia. 6:00 p.m. llegada: Barquisimeto estado Lara 8:00 p.m. llegada a San Felipe estado Yaracuy, .debiendo el padre procurar, garantizar y facilitar la comunicación de la niña de autos con su madre ciudadana ARELIS MACHADO TORREALBA, durante el viaje y deberá comparecer por ante este Despacho dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su retorno, entre las horas comprendidas 8:30 a.m. y 3:30 p.m. para ser verificado su vuelta junto con la niña a la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse (dos) copias certificadas de la presente sentencia y entréguense a la demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2018-000199
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