REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 22 de mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO: FP02-R-2018-000019
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2017-000031
RESOLUCION Nº: PJ0872018000024

PARTE
RECURRENTE:
JOSE RAMON APONTE VALOR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.979.312 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 238.855 y domiciliado en Soledad, estado Anzoátegui.

RECURRIDO: HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Ciudad Bolívar, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar.

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2018 contentivo del RECURSO DE QUEJA interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE RAMON APONTE VALOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 238.855, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESICA CAROLINA BETANCOURT GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad Nº V-27.115.972, contra el ciudadano Dr. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME, quien se desempeña como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar.
En fecha 21 de febrero de 2018, se recibe y se le da entrada en esta alzada al presente recurso extraordinario de queja contra funcionario judicial, en este caso, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2018 se da por admitido el recurso de queja, ordenándose fijar la oportunidad para que tenga lugar la designación de dos (2) Jueces-Abogados, para que, conjuntamente con la titular de este Juzgado, previo análisis del escrito presentado y los recaudos acompañados, declaren si hay o no méritos bastantes para someter a juicio al funcionario judicial denunciado por el solicitante-actor. Al efecto se hizo una lista con doce (12) abogados que tuvieran al menos diez (10) años de ejercicio profesional. El acto que se verificó en fecha 26 de febrero de 2018 y por vía de insaculación fueron escogidos por este procedimiento, los abogados en ejercicio José Ramírez y Enrique Duerto, quienes, habiendo sido debidamente notificados, no comparecieron.

Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2018, se dicto auto mediante el cual, se procedió a realizar un nuevo sorteo con el resto de la lista de doce (12) abogados, y fueron escogidos los abogados en ejercicio Maria Elena Silva Conde y Juan Carlos Silva Díaz, quienes, habiendo sido debidamente notificados, aceptaron dichos cargos y prestaron el juramento de ley dentro del lapso correspondiente.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2018, se procedió a fijar para el día 15 de mayo de 2018 a las diez (10:00am) de la mañana, la reunión con los conjueces de conformidad con el articulo 838 del Código de Procedimiento civil, norma aplicada supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los folios 40 y 41 del expediente, mediante acta al efecto, este Tribunal procede a la escogencia del integrante del mismo que habrá de redactar y presentar la ponencia o proyecto de sentencia que deberá ser discutida en conjunto, para su modificación, rechazo o aprobación, quedando designado el abg. JUAN CARLOS SILVA DIAZ como ponente de este asunto, quien de manera oportuna presentó el proyecto quedando aprobado de manera unánime por este Tribunal constituidos con Jueces Asociados, sentencia que se dicta tomando en base y consideración a los particulares siguientes:

Primero: En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/04/2006 se estableció: “ …., que la queja es el recurso que nuestro ordenamiento legal adjetivo le otorga a los justiciables la posibilidad de intentar formal demanda para hacer efectiva la responsabilidad civil de los Jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del Tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento”. Por tanto es este el recurso que le es otorgado al afectado para exigir la responsabilidad civil de los administradores de justicia por faltas, excesos, desviaciones u omisiones en su sagrada misión de impartir justicia, susceptible de ser convertida mediante estimación, en dinero y lograr de esa manera, una eventual indemnización.

Segundo: Que el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil establece como causales de la queja seis (06) ordinales con supuestos de hecho diferentes cada uno de ellos que necesariamente el quejoso debe encuadrar, bien en uno o varios de ellos, la conducta irregular del magistrado para que se haga efectiva y procedente la responsabilidad civil del funcionario. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que a criterio de quienes suscribimos esta decisión, el escrito o libelo de demanda, resulta bastante extenso, sin embargo, en síntesis, el accionante alega como fundamento de su pretensión, el ordinal 4° del artículo 830 que tipifica: “Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o nieguen ilegalmente algún recurso concedido por la ley”, en el entendido que el juez denunciado declaró Inadmisible la Acción de Amparo en fecha 07 de diciembre de 2017 y declaró inadmisible el recurso de apelación en fecha 15 de Diciembre de 2017.

Tercero: El artículo 837 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de procedencia en cuanto a la forma del recurso de queja, tanto en el contenido mismo de la solicitud o demanda como en los instrumentos en que se fundamente la misma y tan es así que textualmente reza: “El libelo en que se proponga la queja deberá contener el nombre, apellido y domicilio del actor; el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su calidad; la explicación del exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja”, es decir, el supuesto fáctico o relación de los hechos, deberá ser corroborado en el mismo libelo con el acompañamiento de los instrumentos (vale decir: escritos, diligencias, providencias, autos y decisiones o la omisión indebida de éstos últimos), ello con el sano propósito de que en esta etapa sumaria, si se quiere, baste solo el libelo del quejoso y los instrumentos en los cuales fundamente su queja para que el Tribunal Colegiado se pronuncie sobre la existencia o no de méritos suficientes para someter a juicio al funcionario denunciado todo conforme al dispositivo del artículo 838 del texto adjetivo citado.
Cuarto: En este mismo orden de ideas corresponde a este Tribunal colegiado, analizar en fase preliminar el recaudo que debe acompañar a su libelo de queja del accionante. Se evidencia del folios 08 al 17 del expediente, copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 07 de diciembre de 2017, donde declaró Inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional.
Quinto: Sobre los requisitos de admisibilidad para el llamado Juicio de Queja el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/10/2009, Sala de Casación Civil, dejó plasmado lo siguiente: “El Tribunal Asociado al que competa conocer del respectivo recurso de queja, debe proceder a la revisión de los requisitos de admisibilidad o presupuestos especiales y generales para tramitar la demanda. Efectivamente, este control preliminar que realiza el Juez respecto a la petición del actor, resulta fundamental a los fines de tramitar la demanda conforme a las condiciones prescritas en la normativa adjetiva. En tal sentido, deberán observarse los requisitos especiales de admisibilidad contenidos en el Título IX denominado “De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en materia civil” del vigente C.P.C., tales como: i) agotamiento de los recursos contra el auto o decisión que haya causado el agravio (art. 834); ii) oportunidad para interponer el respectivo recurso (art. 835), y iii) requisitos de forma que debe contener el libelo de la queja (art. 837); asimismo, deberán verificarse los requisitos de admisibilidad general, verbigracia interés para sostener la demanda (art. 16), competencia del Tribunal según criterio aplicable al caso (art. 836) y estimación del valor de la causa, a los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en los arts. 30 y 31 del mencionado Código; en definitiva, el Tribunal está obligado a observar lo dispuesto en el art. 34 ejusdem, de modo que el Juzgado a quien corresponda admitir la demanda, verificará que la misma no sea contraria, entre otros, a alguna disposición expresa de ley”.
En lo que respecta al caso que nos ocupa, del análisis, se observa en primer lugar, que según el artículo 834 ibídem se prohíbe intentar la queja, a quien pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio. Y ¿qué será entonces un reclamo oportuno contra una sentencia?, pues resulta forzoso concluir que no es otra cosa que haber recurrido dentro del lapso que establece la Ley, de manera que un recurso de apelación declarado inadmisible por extemporáneo impide que se pueda recurrir en queja, salvo que se demuestre que el Juzgador incurrió en error en el cómputo del lapso para la ejecución de los recursos, o como dijo el accionante en su escrito, que se haya omitido la publicación de la sentencia, pero en nuestro caso, dicho supuesto no se evidencia, se trata específicamente de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que en criterio de quienes deciden, cumplió todos los requisitos para su validez incluyendo la publicación, el fallo, declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional en fecha 07 de diciembre de 2017 y el recurso de apelación intentado se verificó el 14 de diciembre de ese mismo año 2017, lo cual hace constancia de su extemporaneidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, que solo otorga tres (03) días a las partes para que puedan ejercer apelación de la decisión dictada en primera instancia.
Por lo antes expuesto y por cuanto no se ejerció oportuno recurso contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2017, no se cumplieron los requisitos de admisibilidad previstos en el ya citado artículo 834 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, debe considerarse que no hay méritos suficientes para continuar el presente procedimiento de queja. Así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, constituido con asociados, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR, en virtud de no haber MERITOS SUFICIENTES PARA CONTINUAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el abogado JOSE RAMON APONTE VALOR contra el abogado HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior constituido con asociados del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2018. Año 208º de la Independencia y 159 ° de la Federación.


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior Natural


Los Jueces Asociados,



Abg. JUAN CARLOS SILVA DIAZ. Abg. MARIA ELENA SILVA CONDE.
Ponente.




Abg. NEILA BRIZUELA
Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. NEILA BRIZUELA
Secretaria