REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 28 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: FP02-R-2018-000045
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2017-000239
RESOLUCIÓN: PJ0872018000025
PARTES
RECURRENTE:
NILDRE MARIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.156.889, con domicilio en conjunto residencial Manar, Nº 10, parroquia Agua Salada Municipio Heres Ciudad Bolívar estado Bolívar.
CO APODERADOS DE LA RECURRENTE YELI RIVERO Y JOEL ALMEIDA, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 84.605 y 133.092, respectivamente.
PARTE CONTRA-RECURRENTE: JOSE PAULO DE SA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.194.644.
APODERADA DEL CONTRA-RECURRENTE. MARIA ELENA SILVA CONDE, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 33.807.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA, de fecha 23 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior, el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados YELI RIVERO Y JOEL ALMEIDA, actuando con el carácter de co apoderados Judiciales de la ciudadana NILDRE MARIA ALVAREZ, plenamente identificada en autos, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, en la cual declara parcialmente con lugar, la pretensión de Acción Mero Declarativa.
Por auto de fecha 17 de abril de 2018, se le da entrada ante este Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2018, este Tribunal estableció que al quinto día de despacho siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación.
Por auto de fecha 17 de abril de 2018, este Juzgado acuerda expedir por secretaria, copias certificadas del acta de audiencia de sustanciación, solicitadas por la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2018, este Juzgado fijó para el día 16 de mayo de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la LOPNNA.
En fecha 25 de abril de 2018, la secretaria dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal el aviso del día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 30 de abril de 2018, los apoderados de la parte recurrente presentaron escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2018, este Juzgado deja constancia de la formalización del Recurso de Apelación, dentro del lapso legal.
En fecha 10 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte contra recurrente contesta la formalización del Recurso de Apelación.
Posteriormente en fecha 16 de mayo de 2018 se realiza la audiencia de apelación, mediante la cual, se difiere la lectura del dispositivo de la sentencia para el cuarto (4to) día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha 18 de mayo de 2018, se recibió procedente de la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia suscrita por el abogado JOEL ALMEIDA, Co- apoderado Judicial de la ciudadana NILDRE MARIA ALVAREZ, mediante la cual expone:
“…Desisto del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 23 de marzo de 2018...”.
Como puede observarse, la parte actora desistió del Recurso de Apelación por lo que corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la correspondiente homologación.
Al respecto, debe puntualizarse el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento de la apelación que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en razón de tal manifestación y verificada como ha sido la facultad expresa para desistir, y el carácter con el cual actúa el co apoderado judicial de la parte recurrente, de acuerdo con la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se aprecia en el instrumento poder inserto a los folios 31 al 32 del expediente; este Tribunal, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada Heli Rivero, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento de la Apelación, formulada por la Parte Recurrente abogada YELI RIVERO, Co-Apoderada Judicial de la ciudadana NILDRE MARIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.156.889, se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiún (28) días del mes de mayo de 2018. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior de Protección
Abg. NEILA BRIZUELA
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. NEILA BRIZUELA
Secretaria
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