REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, once de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

RESOLUCION Nº: PJ0252018000087
ASUNTO: FP02-S-2018-000152

En fecha 26 de enero de 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: FILIBERTO ANTONIO MARTINEZ y LILA TORRES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-5.551.580 y V-5.549.669, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio VICTOR TEJEDA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.508, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio, en fecha 11 de marzo de 1981 por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, la cual quedo asentada en el Tomo M1, Libro 2, folio 50, acta Nº 124, del Libro de Matrimonio llevado por ese despacho en el año 1981.

Que una vez que contrajeron matrimonio Civil fijaron su único domicilio conyugal en el Barrio Carlos Manuel Piar, Sector Guaricongo, Calle Principal, casa S/N, Parroquia José Antonio Páez en Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, residencia en la que vivieron armónicamente durante varios años, sin embargo por motivos de desavenencias propias de la único conyugal se hizo imposible la vida en común, y acordaron su separación de hecho el mes de abril de 2007 y hasta la presente fecha no la han reanudado, circunstancia que se ha mantenido por mas de once años de separación de hecho, de forma ininterrumpida, fundamentando su solicitud de conformidad al artículo 185-A del Código Civil.

Manifiesta que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres LILIVIC YURELIS MARTINEZ TORRES y LESBEILA DE LAS MERCEDES MARTINEZ TORRES, venezolanas, mayores de edad y con cedulas de identidad Nros. V-13.156.029 y V-13.156.030, manifiestan que no obtuvieron bienes muebles e inmuebles que sean objeto de liquidar.

Solicita se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Finalmente solicita sea admitida y sustanciada la solicitud conforme a derecho a fin de ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-

En fecha 29 de enero de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y la admitió en fecha 30-01-2018, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez día de despacho siguiente al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud.

En fecha 20 de abril de 2018, el ciudadano Ovidio Mayol Tranquini, alguacil adscrito a este Tribunal mediante consignación dejo constancia de haberse trasladado a la sede del Ministerio Público y dejo constancia de haber notificado a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en materia de familia en esta misma fecha, la representación del Ministerio Publico no hizo ningún tipo de objeción a la solicitud planteada por los solicitantes considerándose que emite opinión favorable.

Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: FILIBERTO ANTONIO MARTINEZ y LILA TORRES, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-5.551.580 y V-5.549.669, en fecha 11 de marzo de 1981 por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, asentada en el Tomo M1, folio 50, acta Nº 124, del Libro de Matrimonio llevado por ese despacho en el año 1981, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de mayo del dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,


Abg. Kemberlim Lubo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.). Conste.-

La Secretaria Temporal,


Abg. Kemberlim Lubo