REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, dos de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
RESOLUCIÓN: PJ0252018000081
ASUNTO: FP02-S-2018-000804
Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por la ciudadana NORELI JOSEFINA LONGHI MARQUIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.571.853, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio ANNA CAROLINA ARÉVALO ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.954 y de este domicilio. Este Tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud, observa:
En su escrito, alega la solicitante que: “Consta en copia certificada del Acta Nº 472 la cual corre inserta al folio 236 vto., del Libro de Registro Civil del año 1.971, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, que acompaña al efecto marcada “A” y la cual corresponde a mi nacimiento, lo siguiente: “Acta numero 472, …Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, hago constar: que …”me ha sido presentada una niña por Valerio Longhi, quien dice ser su padre…quien manifestó que la niña cuya presentación hace, nació el día Quince de Marzo de Mil Novecientos Sesenta y Nueve, a las tres y quince antes meridiem, en Maternidad Mérida y tiene por nombre: NORELI JOSEFINA, que hija de Margarita Marquiz…”
Igualmente, indica que en el acta de nacimiento por error involuntario del funcionario que le correspondió levantar dicha acta, presenta vicios (omisiones), en lo que se refiere a la correcta identificación del lugar de nacimiento, lo cual le urge corregir, ya que solo se expresó que nació en la maternidad Mérida, sin indicar que dicho Centro Asistencial se encuentra ubicado en la ciudad de Mérida, ciudad en la que nació y de la que es originaria.
Ahora bien, a texto expreso señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Sic)
El artículo 60 del mismo Código, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (Subrayado del tribunal).
Por último, nos expresa el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia….”
Por cuanto en el caso que nos ocupa, la parte solicitante aún cuando manifiesta ser de éste domicilio, la acción que pretende le sea declarada por este tribunal es relativa a la “posesión de estado” que deriva de una omisión en el Acta de Nacimiento de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del “Distrito Capital” y en consecuencia, por estar ubicado en una localidad correspondiente a otro municipio, que no compete territorialmente a este Tribunal y además por ser materia de familia en la que debe intervenir el Ministerio Público; estas circunstancias obligan a este despacho a declararse incompetente en razón del territorio para conocer de la presente pretensión. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA ante un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, competente para conocer del presente procedimiento. Remítase el expediente mediante oficio. Líbrese oficio.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,
Abg. Kemberlim Lubo Flores
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