REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veintiuno de mayo dos mil dieciocho
208º y 159º
RESOLUCION Nº: PJ0252018000090
ASUNTO: FP02-S-2018-000920
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos SORAYA MARGARET PÉREZ RODRÍGUEZ, ABRAHAM LEONARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, ARMANDO LAUTARO PÉREZ RODRÍGUEZ, EDITH MARÍA PINTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.181.517, V-5.523.432, V-8.875.128 y V-13.658.895, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO MENDEZ VILLALBA, en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.894; este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que el presente asunto versa sobre una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, mediante la cual los solicitantes, antes identificados, pretenden que este Tribunal los declare como únicos y universales herederos de la de cujus EDICTA CECILIA RODRÍGUEZ CUBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V-1.635.804.-
Este tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2018 fijó un lapso de TRES (03) días de despacho siguientes a los fines que la parte solicitante consignara copia certificada de los instrumentos fundamentales para admitir y sustanciar la solicitud, a saber: 1) Partidas de nacimiento de cada uno de los hijos de la decujus. 2) Acta de defunción de la causante EDICTA CECILIA RODRIGÚEZ CUBA.-
Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 340, numeral 6, 341 y 899, lo siguiente:
Art. 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
Numeral 6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Art. 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la buena disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Art. 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
En virtud de lo planteado y visto que la parte solicitante del presente procedimiento no dio cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas que obligan al tribunal a desestimar la solicitud interpuesta, procediendo a declararla inadmisible en la dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por SORAYA MARGARET PÉREZ RODRÍGUEZ, ABRAHAM LEONARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, ARMANDO LAUTARO PÉREZ RODRÍGUEZ, EDITH MARÍA PINTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.181.517, V-5.523.432, V-8.875.128 y V-13.658.895, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO MENDEZ VILLALBA, en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.894 y consecuencialmente, se declara terminado el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de mayo del dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,
Abg. Kemberlim Lubo.
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