REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
RESOLUCIÓN: PJ0252018000093
ASUNTO: FP02-S-2018-001009

Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesto por el ciudadano VÍCTOR GREGORIO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.564.991, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio NANCY VICENT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.791 y de este domicilio. Este Tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud, observa:

En su escrito, alega la solicitante que: “…Consta del asiento de acta de defunción de quien fuera mi cónyuge identificada con el Número 226, libro Nº 2 de fecha 29 de Marzo de 2018 de los Libros de Defunciones del Registro Civil San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual anexo en original marcada “A” que la funcionaria encargada de realizar la inscripción en los libros correspondientes, al redactar el acta incurrió en dos (02) errores involuntarios ... Primero: En la mención del estado civil señala que el estado civil de mi cónyuge fallecida, era “soltera”, lo cual no es correcto, pues contraje matrimonio con ella en la vecina población de Soledad el 16 de Diciembre de 1.994, tal como se desprende del acta de matrimonio identificada con el Nº 643 del Tomo IV, folios 90 al 92 del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui anexo copia certificada marcada “B”, de manera que la expresión correcta sobre el estado civil en el acta de defunción que nos ocupa debe ser “casada con VICTOR GREGORIO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.564.991.” SEGUNDO: Según el acta cuya rectificación se pide, el domicilio de mi causante estaba domiciliada en Villa Granada, Calle Jamaica, Urbanización Las Granadinas I, Puerto Ordaz, lo cual tampoco es correcto, porque tal como consta de solicitud de Registro de Vivienda ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, la cual anexo en original marcada “C” y copia de Registro de Información Fiscal (RIF) vigente marcada “D”, el domicilio era Calle Los Nísperos, Casa A-3, Urbanización Medina Angarita, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de manera que la expresión correcta sobre el domicilio de la fallecida en el acta de defunción que nos ocupa debe ser “domiciliada en Calle Los Nísperos, Casa A-3, Urbanización Medina Angarita, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar…”



Ahora bien, a texto expreso señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Sic)

El artículo 60 del mismo Código, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (Subrayado del tribunal).

Por último, nos expresa el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia….”

Por cuanto en el caso que nos ocupa, la parte solicitante, ciudadano VICTOR GREGORIO FIGUEREDO, aún cuando manifiesta que el domicilio de la de cujus REYES TERESA RODRÍGUEZ DE FIGUEREDO, venezolana, con cédula de identidad 5.556.860 era Calle Los Nísperos, Casa A-3, Urbanización Medina Angarita, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; la acción que pretende le sea declarada por este tribunal es relativa a la “posesión de estado” que deriva de los errores involuntarios en la redacción del Acta de Defunción inserta bajo el número 226, Libro Nº 2 del año 2018 de los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil San Félix, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y en consecuencia, por estar ubicado en una localidad correspondiente a otro municipio, que no compete territorialmente a este Tribunal y además por ser materia de familia en la que debe intervenir el Ministerio Público; estas circunstancias obligan a este despacho a declararse incompetente en razón del territorio para conocer de la presente pretensión. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, competente para conocer del presente procedimiento. Remítase el expediente mediante oficio. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,

Abg. Kemberlim Lubo Flores
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos y diez minutos de la tarde. (2:10 p.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal

Abg. Kemberlim Lubo Flores