REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, treinta de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252018000095
ASUNTO: FP02-S-2018-001030

En fecha 22 de mayo de 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito constante de tres (03) folios y tres (03) anexos, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrito por los ciudadanos MABEL ASTRID LOZANO y HERLIS JOSE PORRAS MENDOZA, colombiana y venezolano, mayores de edad, con Pasaporte Nº AQ893921 y cédula Nº V-17.502.259, respectivamente, la primera representada por la abogada Claudia Arce y el segundo asistido por la abogada en libre ejercicio Niurka González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 265.411 y 75.292, respectivamente; mediante la cual solicitan sea declarada disuelta por divorcio la unión matrimonial que lo une.-

El Tribunal, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que en fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, Acta de Matrimonio signada 333, folios 83, del Libro de Matrimonio Civil llevado por dicho Registro.-

Alega que desde el día 01 de Enero de 2016 han permanecido separados de hecho y que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Edificio Carla, Apto. 2B, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar Estado Bolívar.-

Señala que durante la vigencia de la unión matrimonial no procrearon hijos ni se constituyeron bienes en común.

Fundamenta su solicitud en el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 1070 del año 2017 de acuerdo a la Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

Este Tribunal en razón a los hechos narrados observa:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:”
(…)
Ord. 6 “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;

De los hechos narrados brevemente, este Tribunal ha determinado que no se cumplieron los requisitos en relación a la consignación de los instrumentos, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, razón que conlleva a declarar improcedente la solicitud propuesta de conformidad con el ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio POR DESAFECTO, presentada por los ciudadanos MABEL ASTRID LOZANO y HERLIS JOSE PORRAS MENDOZA, colombiana y venezolano, mayores de edad, con Pasaporte Nº AQ893921 y cédula Nº V-17.502.259, respectivamente, la primera representada por la abogada Claudia Arce y el segundo asistido por la abogada en libre ejercicio Niurka González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 265.411 y 75.292, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena dar por terminado el presente asunto mediante auto de egreso, devuélvanse los originales a la parte interesada y remítase el expediente al archivo judicial para su mayor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, .treinta del mes de mayo del dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache


La Secretaria Temporal,


Abg. Kemberlim Lubo