REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252018000097
ASUNTO: FP02-S-2018-000590
En fecha 20 de marzo de 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito constante de dos (02) folios y dos (02) anexos, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrito por el ciudadano JUAN REINALDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.838.390, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio Ángel Gabriel Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.638; mediante la cual solicita sea declarado disuelto por divorcio la unión matrimonial que lo une a la ciudadana ELIZABETH MARISOL CRUZ GARCIA.-
El Tribunal, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta el cónyuge que en fecha primero (01) de marzo de dos mil cinco (2005), contrajo matrimonio civil en el Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño, evidenciado en el Acta de Matrimonio Nº 22, Libro 1, Tomo 2, folios 29 al 33, del Libro de Matrimonio Civil llevado por dicho Registro.-
Alega que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Villa Central de Los Próceres, casa Nº 24, Manzana 04, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-
Señala que durante la vigencia de la unión matrimonial no procrearon hijos ni se constituyeron bienes en común.
Fundamenta su solicitud en el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 1070 del año 2017 de acuerdo a la Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
En sus escritos de solicitud, el interviniente supra identificado, no indico la fecha exacta de separación de hecho y mediante auto de fecha 22/03/2018, este tribunal instó al solicitante JUAN REINALDO RODRIGUEZ, a los fines que señalara la fecha exacta de separación de hecho, fijando un lapso de TRES DÍAS DE DESPACHO siguientes.
Habiendo transcurrido el lapso fijado para la subsanación, el cual estaba comprendido desde el día 22-03-2018 hasta el día 03-04-2018, el solicitante, no cumplió con los requerimientos exigidos por este tribunal.
Este Tribunal en razón a los hechos narrados observa:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:”
(…)
Ord. 4 “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
(…)
De los hechos narrados brevemente, este Tribunal ha determinado que no se cumplieron los requisitos en relación a la indicación de la fecha exacta de la separación de hecho, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, razón que conlleva a declarar improcedente la solicitud propuesta de conformidad con el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano JUAN REINALDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.838.390, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio Ángel Gabriel Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.638.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena dar por terminado el presente asunto mediante auto de egreso, devuélvanse los originales a la parte interesada y remítase el expediente al archivo judicial para su mayor resguardo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, treinta y uno del mes de mayo del dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,
Abg. Kemberlim Lubo
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