REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : FP02-V-2016-000879
RESOLUCION N° PJ0882018000063
Parte Actora: MIRIAM DE BRENELLI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.985.163 y de este domicilio, debidamente representada por el abogado JAMES RICHARDS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.787.
Parte Demandada: CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.837.212, debidamente representado por el abogado JOSE RAFAEL NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.792.
Motivo: Desalojo de local comercial.
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo dictado en el acto de la audiencia oral celebrada en este proceso en fecha 27 de abril del presente año, en el juicio de Desalojo de Local Comercial interpuesto por la ciudadana MIRIAM DE BRENELLI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.985.163 y de este domicilio, debidamente representada por el abogado JAMES RICHARDS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.787, en contra del CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.837.212, debidamente representado por el abogado JOSE RAFAEL NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.792, de la siguiente manera:
De los hechos.-
Alega el apoderado actor que celebró contrato de arrendamiento de local comercial con el ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS, mediante contrato escrito autenticado a tiempo fijo determinado con duración de un año, contado desde el 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011, sobre el local comercial Nº 2, del edificio “LUIBREN”, ubicado en la avenida República de esta ciudad, sector El Terminal de Pasajeros.
Indica que luego el contrato se prorrogó mediante contratos escritos privados a tiempo determinado fijo con una duración de un año cada uno, pactado de común acuerdo, siendo el último contado el periodo de un año desde el 31 de agosto de 2015 hasta el 31 de agosto de 2016.
Señala que el canon de arrendamiento para el periodo del 31 de agosto de 2015 al 31 de agosto de 2016 se estableció de común acuerdo por medio del método de canon de arrendamiento fijo mensual (CAF) establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la suma de doce mil bolívares (Bs.12.000) mensuales y consecutivos el cual debería ser cancelado dentro de los primeros 5 días de cada mes con total puntualidad.
Expresa que el arrendatario ha incumplido en el pago del canon con aumento para el nuevo periodo contractual de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2016, por lo cual se encuentra en estado de insolvencia.
Añade que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar oportunamente el canon de arrendamiento con aumento como se fijó en el contrato pues el arrendatario manifestó legítimamente su consentimiento al momento de contratar arrendamiento y suscribió contrato, aceptando la revisión del canon de arrendamiento pasado el año del contrato, conforme a la cláusula cuarta del contrato y el artículo 33 numeral 1 de la ley en referencia y que no puede excusarse por la falta de acuerdo entre las partes sobre la revisión y aumento de canon para nuevo periodo pues la ley establece la forma como revisar y aumentar el canon de arrendamiento, señalando asimismo que el canon de arrendamiento revisado conforme a la ley sería de 33.708,00 bolívares mensuales y consecutivos, dado que la variación porcentual anual del INPC publicado por el BCV es de 180,9% anual, de manera que el canon de arrendamiento correcto para el periodo contractual actual es la cantidad indicada (Bs. 33.708) y no la cantidad de Bs. 12.000 el cual corresponde para un periodo contractual vencido. Y que obligar a la arrendadora aceptar una cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento de un periodo contractual vencido es una injusticia y violentaría su derecho irrenunciable establecido en la ley.
Por otra parte sostiene que el arrendatario ha incumplido con la obligación indicada en la cláusula novena pues ha cesado en el pago del servicio de aseo urbano, acumulando una deuda de 5.107,54 bolívares y por ello demanda el desalojo y entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2016 que alcanzan la suma de 101.124,00 bolívares y los que se venzan hasta la entrega del inmueble, así como también la indexación judicial, la suma de 12.134,888 bolívares por concepto de I.V.A. de los cánones de arrendamiento insolutos y Bs. 5.107,54 por concepto de aseo urbano insolutos hasta la fecha y los meses que se venzan hasta la entrega del inmueble, estimando la cuantía en la suma de Bs. 118.366,42 equivalentes a 668,73 unidades tributarias.
Por su parte el apoderado del demandado, abogado JOSE RAFAEL NATERA T., en la oportunidad de la contestación de la demanda aceptó y reconoció la relación arrendaticia alegada por el actor desde la fecha indicada en la demanda (01/02/10) sobre el identificado; que el último contrato escrito entre las partes data de agosto de 2015 con vigencia del 31/08/2015 al 31/08/2016 y que el último canon establecido de mutuo acuerdo fue la suma de Bs. 12.000 más la alícuota del I.V.A. (12%) para un total de Bs. 13.440.
Por otra parte rechazó lo siguiente:
Que el canon que se establece en la cláusula tercera del último contrato escrito celebrado entre las partes para el año 2015-2016 se haya celebrado utilizando el método que al efecto establece el ordinal 1º del artículo 32 de la ley referida por el actor.
Que su representado haya incumplido con la obligación del pago del canon de arrendamiento y que deba a la actora los cánones de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2016.
Que la actora haya tenido siempre la disposición de aceptar los cánones arrendaticios que su mandante cancelara de manera puntual. .
Rechazó todas las pretensiones solicitadas por la actora en la demanda.
Impugnó la cuantía estimada por la parte actora en la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 118.366,42) por considerarla insuficiente, añadiendo que la cuantía correcta debe ser la suma de CUATROSCIENTOS CUATRO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 404.496,00)
Indica que una vez vencido el término de la última convención arrendaticia no hubo acuerdo entre las partes para el incremento en el canon de arrendamiento y la arrendadora se negó a recibir el pago del mes de junio de 2016 por lo cual procedió a realizar consignación arrendaticia la cual correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiéndole el Nº FP02-S-2016-001553, en cuyo expediente ha venido consignando hasta el mes de febrero de 2017, al no haber ni acuerdo entre las partes ni fijación del canon a través de un procedimiento de regulación ante el ente oficial respectivo, por lo que su mandante se encuentra en estado de solvencia solicitando se declare sin lugar la demanda.
En fecha 10 del mes de marzo del año 2017, se celebró la audiencia preliminar en el Juzgado que inicialmente conoció la causa, es decir, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, dejando constancia que solo asistió la parte demandada quien consignó escrito.
Ahora bien, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a fijar los hechos y los límites de la controversia a los fines de que no sea evacuada ninguna prueba que quede fuera de estos límites, por lo cual y estando en conocimiento del Tribunal anteriormente indicado determinó lo siguiente:
“observa del escrito interpuesto por la parte demandada que los hechos jurídicamente relevantes y pertinentes para la solución de esta litis y que deben ser objeto de prueba en este proceso son la correcta estimación de la cuantía de la demanda pues la parte actora la estimó en la suma de Bs. 118.366,42 equivalentes a 668,73 unidades tributarias mientras que el demandado la impugnó por insuficiente considerando que la cuantía debe ser la suma de Bs. 404.496, asimismo el monto del canon de arrendamiento pues la parte actora reclama el pago de los cánones en base la suma de Bs. 33.708 mensuales mientras que la parte demandada alega haber consignado como monto mensual por no haber habido acuerdo sobre el incremento del canon la última suma acordada de Bs. 12.000 más la alícuota del I.V.A. para un total de Bs. 13.440. Por último la solvencia o insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la arrendataria (septiembre, octubre y noviembre de 2016) puesto que el arrendatario alega estar solvente en el pago de esos cánones por la mencionada consignación arrendaticia, así como también debe ser objeto de prueba la solvencia u obligación en el pago del aseo urbano reclamado por la parte actora. “
Por su parte, en fecha 28 de abril del año 2017, se celebró la audiencia oral de juicio, en la cual el Tribunal de la causa decidió lo siguiente
“… PRIMERO: Que el Poder Judicial no tiene jurisdicción respecto de la administración pública, representada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) para determinar el monto del ajuste en el canon de arrendamiento que debe regir luego del vencimiento del término del último contrato celebrado entre las partes ante la falta de acuerdo de ellas para su fijación; presupuesto indispensable para determinar la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora como causal de desalojo. Así se decide…”
En virtud de tal declaratoria, se remitió el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronunciara respecto a la decisión recaída en esta causa, referente a la falta de jurisdicción, profiriendo una sentencia dicha Sala el día11-07-2017, en la cual establece que si tiene jurisdicción el poder judicial para conocer del procedimiento de desalojo, motivo por el cual se remitieron las actuaciones al juzgado de la causa, quien procedió a inhibirse en fecha 21-11-2017, enviando la causa para continuar en el estado que se encontraba (etapa de nueva celebración del juicio oral) y, por efecto de distribución del Sistema JURIS 2000, le correspondió conocer a este Despacho Judicial.
Ahora bien, cumplido todos los trámites procesales a los fines de que este Juzgado diera continuidad al juicio que nos ocupa, procedió a fijar la fecha y hora a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de juicio, tal como lo establece el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se fijó para el día 27 de abril del año en curso.
-II-
De las pruebas producidas
1.- La parte actora produjo con la demanda los siguientes documentales:
a) Contratos de arrendamientos celebrado entre las partes involucradas en esta causa, los cuales son documentos públicos ya que cumplen con las exigencias del legislador establecidas en el artículo 1357 del Código Civil y siguientes, y como consecuencia de ello, hace plena fé entre las partes, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
De igual manera produjo copia fotostática de la relación de deuda emitida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en la cual se reflejan los montos adeudados al servicio público del aseo urbano, dicha copia aun y cuando es de un documento público administrativo, fue debidamente impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por lo cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no goza de valor probatorio alguno. Así se establece.-
2.- Con el escrito de contestación la representante de la demandada promovió los documentales siguientes:
a) Copia Certificada del procedimiento de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento, realizadas por el ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS a favor de la ciudadana MIRIAM DE BRENELLI, suficientemente identificados, las cuales se realizaron por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual cumplen con las exigencias del legislador establecidas en el artículo 1357 del Código Civil y siguientes, relativa a los documentos públicos y como consecuencia de ello, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.-
Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a quien decide, hacerlo de la manera siguiente:
DECISION
Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse con respecto a la impugnación de la cuantía planteada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.
Al respecto se observa que la parte actora estima la demanda en la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 118.366,42), proveniente de la pretensión en el pago de la suma de CIENTO UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 101.124,00) correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2016, a razón de TRENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 33.708,00) que es el monto que alega la parte actora debe ser el canon incrementado; la suma de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.134,88) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de los cánones de arrendamiento insolutos y el monto de CINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.107,54) por concepto de aseo urbano insolutos.
Por su parte el demandado impugnó la cuantía estimada por la demandante por considerarla insuficiente, añadiendo que la cuantía correcta debe ser la suma de CUATROSCIENTOS CUATRO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 404.496,00) es decir, el canon pretendido y rechazado de TRENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 33.708) por los doce meses que indica el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa que el referido artículo 36 establece que:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (01) año.” (negrilla del tribunal)
En este sentido tenemos que nuestro legislador ha sido claro en cuanto que, la acumulación de las pensiones de un año se realizará si el contrato fuere a tiempo indeterminado, de lo que se infiere que si el contrato es a tiempo determinado el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones por las cuales se litigue y sus accesorios, como lo indica la primera parte del artículo citado.
En el caso de autos la cualidad de determinado del contrato de arrendamiento no fue tema controvertido en este proceso, por lo cual la cuantía estimada por la parte actora se ajusta a lo indicado en la norma, al sumar los cánones reclamados de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2016, a razón del monto alegado por la actora de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 33.708,00) más DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.134,88) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de los cánones de arrendamiento insolutos y la cantidad de CINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.107,54) por concepto de aseo urbano insolutos, por lo cual este Tribunal declara firme la cuantía expresada por la parte actora en la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 118.366,42) para todos los efectos derivados de este proceso. Y así se establece.-
Con respecto al mérito de la controversia se observa que la parte actora fundamenta su pretensión de desalojo en las causales a) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, la falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos y el incumplimiento de la cláusula novena del contrato de arrendamiento referida a la obligación del arrendatario de cancelar el servicio de aseo urbano del local comercial arrendado, respectivamente.
Con respecto a la primera de ellas, vale decir la causal a. del artículo 40 del Decreto arriba identificado señala que:
“Son causales de desalojo:
a.que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Así pues, se observa que la actora alega que el último canon de arrendamiento para el periodo del 31 de agosto de 2015 al 31 de agosto de 2016 se estableció de común acuerdo en la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) mensuales, pero que el arrendatario ha incumplido en el pago del canon con aumento para el nuevo periodo contractual de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2016, por lo cual se encuentra en estado de insolvencia, manifestando que el canon de arrendamiento revisado conforme a la ley sería de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (33.708,00) mensuales y consecutivos, dado que la variación porcentual anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) es de 180,9% anual, de manera que el canon de arrendamiento correcto para el periodo contractual actual es la cantidad indicada, vale decir, TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 33.708,00) y no la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) el cual corresponde para un periodo contractual vencido.
Por su parte el arrendatario manifiesta estar solvente en el pago de los cánones reclamados por la actora ya que ante la falta de acuerdo en el aumento en el mencionado canon mensual procedió a consignar los cánones respectivos ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. En el auto de fijación de los hechos de fecha quince (15) de marzo de 2017 se estableció que el monto o quantum de las mensualidades reclamadas debían ser objeto de prueba.
En este sentido, debe observarse que ambas partes están contestes en que el último canon de arrendamiento fijado de mutuo acuerdo lo fue la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) vigente para el periodo contractual del 31 de agosto de 2015 al 31 de agosto 2016. Ahora bien, hay dos formas a través de las cuales el canon de arrendamiento puede sufrir un incremento: uno de ellos es de mutuo acuerdo y el otro, a falta de tal acuerdo, a través de un procedimiento administrativo llevado ante la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) conforme al Decreto-Ley mencionado.
Es obvio en este caso que no hubo acuerdo entre las partes para un aumento en el canon y tampoco consta en autos que se haya solicitado y tramitado ante el organismo regulador arriba identificado el procedimiento respectivo para el ajuste en el monto de los cánones de arrendamiento. Ante la ausencia de acuerdo entre las partes contratantes para ajustar el canon de arrendamiento no puede una sola de ellas, de manera unilateral fijar el monto, siendo imprescindible la intervención de la SUNDDE para que en forma definitiva y bajo los parámetros establecidos en el Decreto-Ley realice el ajuste correspondiente.
A falta de prueba del aumento a que se refiere la parte actora y ante la falta de acuerdo entre las partes, el último canon vigente para la relación arrendaticia que hoy nos ocupa, es el de la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000) fijada de mutuo acuerdo, tanto para el periodo del 31 de agosto de 2015 al 31 de agosto de 2016 como para las meses consecutivos, evidenciándose del expediente de consignaciones arrendaticias que el arrendatario ha estado consignando de manera tempestiva el monto arriba en referencia, es decir, DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) correspondientes a los meses reclamados por la arrendadora, por lo cual este Tribunal llega a la convicción que el arrendatario se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y con ello la improcedencia de la demanda de desalojo por la causal prevista en el ordinal a) del artículo 40 del mencionado Decreto-Ley.
Por su parte la causal distinguida con el literal i) del mismo artículo 40, establece que:
“Son causales de desalojo:
(…)
i.Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio”
En referencia a ésta, tenemos que la parte actora encuadra en esta causal la conducta del demandado ya que alega el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago del servicio del aseo urbano conforme a la cláusula novena del contrato se observa que la parte actora alega que el arrendatario adeuda la suma de CINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.107,54) por este concepto e inclusive pretende el pago de dicha suma.
Al respecto se observa en primer lugar, que si bien es cierto que en la referida cláusula se establece que el arrendatario asume la obligación de cancelar el servicio de aseo urbano correspondiente al inmueble arrendado sin embargo se observa que la actora carece de cualidad para reclamar el pago de dicho servicio, por cuanto la persona jurídica que tiene la titularidad o cualidad exclusiva para reclamar el pago de la deuda referente al servicio de aseo urbano es la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y no los suscriptores del servicio.
Así las cosas, tenemos que la arrendadora pudiese eventualmente pretender el pago de dicho concepto si previamente hubiere demostrado haber cancelado ella misma dicho servicio público para luego reclamarle el reintegro al arrendatario, cosa que no fue alegada y mucho menos demostrada en este juicio.
En segundo lugar se observa que aún cuando la actora pudiese pretender el desalojo ante el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de tal servicio a su legítima titular, sin embargo la arrendadora no produjo ninguna prueba que demostrase la existencia de la deuda que dice tener el inmueble con respecto al servicio del aseo urbano, por cuanto el instrumento acompañado marcado con la letra “E”, (incorporado al folio quince de la primera pieza) con el escrito de demanda se trata de una copia fotostática de un documento público administrativo el cual fue debidamente impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.
A tal efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificada expedida por los funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si se han producido con el libelo…
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…” (negrilla del Tribunal)
En este sentido y vista la impugnación de la copia producida por la parte actora, hoy objeto de análisis; y en concordancia con la norma ut supra citada de manera parcial, tenemos que ésta pudo haber acompañado el original de dicho recibo o haber solicitado una prueba de informe a los fines de que el ente competente remitiese al Juzgado una relación de la deuda del servicio del aseo urbano correspondiente al inmueble arrendado y así demostrar la deuda reclamada.
Al no estar probada la deuda que dice la actora tiene el arrendatario con respecto al servicio de aseo urbano es forzoso igualmente para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la causal de desalojo contenida en el ordinal i) del artículo 40 en referencia, es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda que nos ocupa.
En consecuencia de las consideraciones anteriormente argüidas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MIRIAN DE BRENELLI en contra del CARLOS EDUARDO CONTRERAS, ambos ampliamente identificados. Así se decide.
Se condena en costas del proceso a la parte actora por haber sido vencida en forma total en este proceso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente Cuarto de Municipio
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria
Abg. María Eugenia Salazar
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria
Abg. . María Eugenia Salazar
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