REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : FP02-V-2017-000618
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0882018000071

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JUNTA ADMINISTRADORA DE LAS RESIDENCIAS CAMPANARIOS, debidamente representado por el coapoderado judicial, ciudadano SAUL A. ANDRADE M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.799.104, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 85.050.

PARTE DEMANDADA: JORGE SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.732.374 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

DE LOS HECHOS
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete fue recibida la presente solicitud por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), constante de dos (02) folios útiles y cuarenta y ocho (48) folios de anexos, los cuales se discriminan a continuación: Copia certificada del documento poder, el cual acredita la cualidad del actor, copia fotostática simple de la relación de pago de condominio correspondiente al año 2017, facturas en original emitidas por la Asociación Civil Junta Administradora de las Residencias Campanario, copia simple del documento constitutivo de la Administradora de las Residencias Campanario y copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Junta Administradora de las Residencias Campanario, siendo debidamente admitida, librando la citación respectiva.

Habiendo cumplido con los trámites respectivos a la citación personal, se dejó constancia que no se pudo lograr la misma, por lo que se realizó la citación por carteles conforme a las reglas establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de noviembre del año 2017, el abogado FERNANDO MEJIA SCHETTINO, en su condición de coapoderado actor, y solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, en virtud de que transcurrió el lapso legal para que éste compareciera a darse por citado; siendo debidamente acordada tal petición mediante auto de fecha 16-02-2018, designando como defensor ad liten al abogado THIGORY SAMBRANO.

En fecha 05 de abril, la alguacil adscrita a este despacho judicial, dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito presentado el día 03-05-2018, el abogado THIGORY SAMBRANO, actuando en su condición acreditada en autos, contesta la demanda que da inicio al presente procedimiento.

Corre inserto de los folios ochenta y ocho (88) al noventa y cuatro (94) de este asunto, escrito de contestación de la demanda realizado por la abogada CELESTE PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 45.606 quien actúa en su condición de co apoderada judicial del ciudadano JORGE ZANS CHIHANE, ya identificado, tal como consta de instrumento poder que consigna anexo al escrito de contestación, quien es demandado en la presente causa; mediante la cual CONVIENE EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, indica que:
“ Convengo en nombre de mi poderdante en que adeuda a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Campanario la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 552.182,00) por concepto de las mensualidades señaladas en el escrito libelar.-
Convengo en nombre de mi mandante cancelar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 552.182,00) para dar cumplimiento a la obligación asumida por mi poderdante.
Convengo en nombre de mi representado cancelar la indexación judicial o corrección monetaria que generó la falta de pago oportuno de dicha obligación.
En nombre de mi mandante convengo en cancelar las costas generadas por este procedimiento que prudencialmente disponga este honorable Juzgado…”

De igual manera, solicitó en el escrito de convenimiento se le suministren los datos de la cuenta corriente de este Tribunal, a los fines de proceder a realizar el depósito correspondiente a la cantidad demandada y así dejar satisfecha la pretensión de la demandante.

DEL DERECHO
Así tenemos que, por cuanto la figura planteada del convenimiento requiere de la homologación del Tribunal, es menester aplicar la siguiente concepción en lo referente al auto de homologación. En tal virtud, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

De conformidad con las exigencias de nuestro legislador para poder la parte asistirse de una de las formas de autocomposición procesal como lo es en el caso que nos ocupa, el Convenimiento; observamos que se trata de una materia en la cual no esta expresamente prohibidas las transacciones, convenimientos o desistimientos, aunado a que la parte que conviene, es decir, el ciudadano JORGE ZANS, demandado de autos, dispone de la capacidad para realizar el presente acto, considerando inoficioso seguir el procedimiento. Y así se establece.-

DECISION
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que concurren a éste órgano judicial.

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados; este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO presentado por la representación judicial del ciudadano JORGE ABLOUD ZANS CHIHANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.732.374, dando por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se condena:
PRIMERO: al pago de la suma principal demandada, vale decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 552.182,00).
SEGUNDO: en la indexación monetaria del monto principal demandado.
TERCERO: el pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 30% del monto condenado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.) se publicó el presente.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR