REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 207º Y 159º
PARTE SOLICITANTE: RAFAEL ANGEL REYES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-15.543.778.-
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: RAFAEL ANGEL REYES ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 5.340.764, asistido por el ciudadano DOUGLAS JOSE CAMARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.786.-
SOLICITUD: TITULO SUPLETORIO.-
EXPEDIENTE: 16759.-
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL REYES ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-15.543.778, en su carácter de apoderado de la parte solicitante: RAFAEL ANGEL REYES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-15.543.778, asistido por el ciudadano DOUGLAS JOSE CAMARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.786, distribuida a este Tribunal en fecha 08/05/2018, en virtud de la distribución de ley realizada a este Juzgado; en consecuencia este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Solicitudes respectivo bajo el Nro. 16.759.- Ahora bien este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, pasa hacer las siguientes consideraciones:

De una revisión minuciosa del escrito de solicitud presentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL REYES ROBLES, supra identificado, se observa que se encuentra actuando en “… en mi carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL ANGEL REYES GARCIA…” y asistido por el ciudadano DOUGLAS JOSE CAMARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 258.786; sin embargo es apremiante observar las disposiciones legales que rigen la actuación de los apoderados judiciales y los requisitos para su intervención en los procesos judiciales, por lo que deba recordar esta Juzgadora lo establecido en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…omissis…
Artículo 166.- Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).-

En el mismo orden de ideas, la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso….”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).-
De las normas que anteceden, es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representado por abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, en aras de consagrar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, siendo un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso. Sin embargo, en el caso específico de los apoderados judiciales, el propio código adjetivo civil, establece en su artículo 166 que sólo pueden ejercer poderes en juicio (aplicable a las solicitudes de jurisdicción voluntaria) quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; a lo que la doctrina ha denominado cuando no se cumple dicho requisito como “Falta de Capacidad de Postulación”; es decir aquellas personas que pretenden representar derechos ajenos, sin tener la condición de Abogado conforme a la Ley ante los Tribunales de Justicia Venezolanos.
Aunado a todo lo anterior es criterio jurisprudencial, que para reclamar algún derecho ante los órganos jurisdiccionales, es necesario estar representado de abogados (Art. 166 ejusdem); ya que lo establecido en los artículos 3 y 4 de la mencionada Ley de Abogados, se refiere a los documentos que requieran algún pronunciamiento por parte de un órgano administrativo, tales como registros, notarías o entes administrativos especiales (que se permite el visado de los abogados o el otorgamiento de Poder a personas que no son abogados como lo prevé el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, G.O.E. 6.156 de fecha 19/11/2014); ya que insiste ésta sentenciadora que ante los entes judiciales, es condición sine quanon (indispensable) cumplir con lo previsto en el Código Adjetivo Civil para la representación judicial.
En efecto, la simple asistencia jurídica de un abogado no puede suplir lo establecido en el artículo 166 eiusdem, tal como lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01703 de fecha 20 de julio del 2000, de la siguiente manera:
“…Observa que tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado…omissis… Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…” (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).-
Asimismo, mediante sentencia de fecha 08/08/2013, Exp. 11-1485, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, Magistrado Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció de forma acertada lo siguiente:
“…Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
En ese orden de ideas y de forma más reciente, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, Exp. AA60-S-2014-000107, dictada por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal, Magistrada Ponente: Marjorie Calderón Guerrero, en sintonía con lo anterior y ratificando el criterio de la Sala Constitucional, recordó que:
“…existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012). Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Cabe agregar, que la excepción para actuar en los entes judiciales representando derechos ajenos sin ser abogado en ejercicio y con la simple asistencia jurídica; es que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses tal como quedo establecido en las sentencias parcialmente transcritas, como sería el caso, por ejemplo, el previsto en el artículo 168 del Código eiusdem, en representación de su coheredero, en las causas originadas por la herencia o de su condueño, en lo relativo a la comunidad, por permitirlo expresamente la propia legislación o el caso especial para la representación legal de las personas jurídicas.
En el caso sub-judice, se observa que el ciudadano RAFAEL ANGEL REYES ROBLES, identificado en autos, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; ya que no se evidencia del escrito en cuestión, ni de las actas procesales, que el mencionado ciudadano sea “Abogado en Ejercicio” conforme a las previsiones de la Ley de Abogados, para poder representar en la presente solicitud al ciuadadano RAFAEL ANGEL REYES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-15.543.778. Por lo que no queda dudas que al existir un incumplimiento claro del artículo 166 del Código antes mencionado y por ende de los requisitos para representar derechos ajenos ante los entes judiciales, deba esta Juzgadora indudablemente declarar INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO con todos los pronunciamientos de Ley, por ser la misma contraria a derecho. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y cònsono con la jurisprudencia patria, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL REYES ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-15.543.778, en su carácter de apoderado de la parte solicitante: RAFAEL ANGEL REYES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-15.543.778, asistido por el ciudadano DOUGLAS JOSE CAMARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.786. Y así expresamente se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. NOTIFIQUESE A LA PARTE SOLICITANTE DE LA PRESENTE DECISIÒN POR HABER SIDO DICTADA LA MISMA FUERA DE SU LAPSO LEGAL CONFORME AL ARTÌCULO 233 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE MAYODEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).- AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2: 10pm) se publicó la presente decisión.- Conste.- EL SECRETARIO

ABG. WILLIAMS CARABALLO



GM/Wc/Evelin
Exp. 16.759