REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCION CIVIL

PARTES SOLICITANTES: ENYERVER ENRIQUE NAVA GARCIA y YUSLEANNER JOSE RODRIGUEZ ARAYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-18.979.460 y V-20.136.228, respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE Nº 13.977.-

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante solicitud recibida por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/12/2016, por los ciudadanos: ENYERVER ENRIQUE NAVA GARCIA y YUSLEANNER JOSE RODRIGUEZ ARAYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-18.979.460 y V-20.136.228, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.404, de mutuo y amistoso acuerdo, solicitaron fuera decretada la SEPARACION DE CUERPOS, entre ellos convenida, la cual se ADMITIÒ cuanto ha lugar a derecho, en fecha 21/12/2016.


Asimismo y como consta en el presente expediente mediante diligencia de fecha 16/01/2018, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana YUSLEANNER JOSE RODRIGUEZ ARAYS, asistida por el referido abogado en ejercicio SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA, todos identificados supra, mediante la cual expone que: “…por cuanto desde el día 21 de diciembre de 2016, hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos y de bienes declarada por este Tribunal, sin que hubiere reconciliación entre nosotros, solicitamos la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos declarada…” .

Igualmente y observando este Juzgado la disposición contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, mediante auto de fecha 01/03/2018, ordeno la notificación del otro cónyuge ciudadano ENYERVER ENRIQUE NAVA GARCIA, identificado supra, para que una vez quedará debidamente notificado y transcurriera el lapso de su comparecencia, este Tribunal procedería a decretar la conversión en divorcio solicitada.
II
CONSIDERACIONES PREVIAS

Ahora bien, mediante consignación de fecha 14/03/2018, el alguacil titular de este despacho judicial, FREDDY ROMAN LEZAMA, consigna boleta de notificación correspondiente al ciudadano ENYERVER ENRIQUE NAVA GARCIA, la cual fuera dejada en su domicilio procesal, tal y como lo preceptúa el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la ciudadana YUSLEIDA ARAYS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-18.979.460, quien se encontraba en el inmueble para el momento de la práctica de la notificación supra mencionada, quedando la parte debidamente notificada conforme a las reglas del artículo 233 del código eiusdem.

Sin embargo y a pesar de ello, la ciudadana YUSLEANNER JOSE RODRIGUEZ ARAYS, asistida por la ciudadana FRANCISCA LATOUCHE, solicitó a este Juzgado se librará cartel de notificación al referido cónyuge ENYERVER ENRIQUE NAVA GARCIA, situación que no era procedente en el caso de autos, tal y como fue explicado mediante auto de fecha 16/05/2018. De allí que este Juzgado, deba recordar lo establecido mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.004, Nro. 3127, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción constitucional en el país, que sobre la notificación estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, el 23 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notificó al accionante de la decisión que declaró con lugar las cuestiones previas que ejerció en su oportunidad, siendo innecesario a juicio de este órgano jurisdiccional reponer la causa al estado de la práctica de una nueva notificación en dicho proceso, ya que como bien lo señaló la consultada, la misma fue librada con el cometido de participarle al quejoso de dicha declaratoria y, no como lo había dejado ver él en su escrito de amparo, cuando manifestó que dicha notificación fue practicada para contestar la demanda. En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Juzgado).
Asimismo mediante sentencia de fecha 09/12/2011, Exp. AA20-C-2011-000415, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, sobre la notificación ha establecido entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, la boleta del codemandado Edy Jiménez, fue recibida y firmada por el ciudadano Wilmer Quiroz, quien manifestó ser su sobrino, y estampó su rúbrica y su número de cédula, según se aprecia en la boleta consignada en el expediente. De la misma manera se observa en el expediente, la boleta de la codemandada Dionibel Faneite, la cual fue recibida por su madre, cuyo nombre fue omitido por el alguacil en la boleta, pero la misma fue firmada por esta ciudadana, quien indicó además, su número de cédula de identidad. Ahora bien, sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 358, de fecha 15 de noviembre de 2000, (caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros), reiterada por la Sala Constitucional a través de sentencia N° 2581, de fecha 11 de diciembre de 2001, (caso: Robinson Martínez Guillén), señaló que el alguacil, al momento de entregar la boleta de notificación, necesariamente debe “…indicar, por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa.”. De lo antes expuesto, esta Sala considera, que en lo que respecta a la manera especial de notificación mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal, es necesario que el alguacil indique “…por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta…”, con lo cual queda claro, que la firma de la persona del demandado no constituye un requisito formal de validez de la boleta, pues lo importante es que se cumpla la finalidad del acto, es decir, que se “comunique” el acto procesal realizado, y por ende, resulta aceptable que otras personas, distintas al demandado, reciban la mencionada boleta de notificación personal…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Juzgado).
En efecto en el caso de las notificaciones (a diferencia de la citación), en la misma, la firma de la persona notificada no constituye un requisito formal de validez de la boleta, pues lo importante es que se cumpla la finalidad del acto; es decir, que se “comunique” el acto procesal realizado, y por ende, resulta aceptable que otras personas, distintas al demandado o en este caso al solicitante, reciban la mencionada boleta de notificación personal. De allí que de todo lo expuesto y al observar en el caso de auto que la parte solicitante ENYERVER ENRIQUE NAVA GARCIA, identificado supra, se encuentra debidamente notificado en la presente causa y habiendo transcurrido sobradamente el lapso previsto para la conversión solicitada de un (01) año, sin que haya habido entre los cónyuges ningún tipo de reconciliación, tal como lo preceptúa el artículo 185 del Código Civil Vigente, en su último aparte, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre las partes de la presente causa y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 185 del Código Civil Vigente declara: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS convenida entre los cónyuges ENYERVER ENRIQUE NAVA GARCIA y YUSLEANNER JOSE RODRIGUEZ ARAYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-18.979.460 y V-20.136.228, respectivamente y en consecuencia de ello, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha 10/12/2012, por ante el Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta del acta de matrimonio acompañada en Copia Certificada, inserta bajo el Nº. 745, Libro 6 del año 2.012, de forma conjunta al escrito de solicitud.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2: 00pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO





EXP.13.977 GM/Wc/Alejandro