REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
VISTOS:
PARTES:
ACTORA: MARGARITA RIVERO MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.504.226.
APODERADO JUDICIAL: RUDY TORRES Y GERARLDINE ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.035 y 173.355, respectivamente.
DEMANDADA: GERARDO ESTREMADOYRO GAMARRA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.040.463.-
APODERADO JUDICIAL: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.-.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 24/11/2017, y se ordeno la comparecencia de la parte demandada.-
En fecha 07/12/2017, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar correspondiente a la parte demandada en el presente juicio, exponiendo además el Alguacil de este Tribunal que se entrevisto con el Ciudadano Gerardo Estremadoyro Gamarra, quien se negó a firmar.-
Mediante diligencia de fecha 17/01/2018, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito al Tribunal la continuación del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 01/12/2018, el Tribunal acordó que el Secretario del Tribunal libre Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/02/2018, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 16/04/2018, la parte actora solicita al Tribunal expedir por secretaria el computo del lapso de contestación y de promoción de pruebas en la presente causa, cuyo pedimento fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 20/04/2018.
Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio y siendo como es, la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva en esta causa, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la parte actora en su escrito libelar que es legitima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías edificadas sobre ella, consistente de Un (01) local comercial, que mide Cincuenta Metros Cuadrados (50,00Mts2), constante de Un (01) salón principal y Un (01) baño, Tres (03) Santa Maria, rejas de cabilla en su parte frontal, puertas interna de vidrio con marco de aluminio, techo de platabanda, paredes de bloque frisado, piso de cerámica, ubicado en la parcela distinguida con el Nº 292-05-13, Casa Nº 01, Vereda 05, Sector 02, de la Urbanización Sur-Aeropuerto (Unare II), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se evidencia en documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18/01/1991, el cual quedo anotado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 03, Primer Trimestre del Año 1991. Que el inmueble por el que celebro contrato de arrendamiento en fecha 26/05/2011, con el Ciudadano GERARDO ESTREMADOYRO GAMARRA, peruano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.040.463, para darle el uso único y exclusivo de la actividad comercial. Celebrando el contrato de arrendamiento por el lapso de Un (01) año a partir del 01/05/2011, hasta el 01/05/2012, estableciendo que el contrato podía ser renovado por periodos iguales. Estableciendo que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) los cuales el arrendatario cancelaría por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros Cinco (05) días de mes que corresponda y contra la presentación del recibo correspondiente. Y otras estipulaciones comunes que conforman el contrato. Que la relación arrendaticia se desenvolvía de manera normal y debidamente durante el primer año, habiéndose renovado el contrato en forma verbal para el segundo y subsiguientes años, por el mismo tiempo y por mayor canon de arrendamiento, renovándole pro ultima vez el contrato verbal al arrendatario en el mes de Mayo del 2014, por un canon de arrendamiento de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00), notificándole al arrendatario en esa oportunidad que al vencerse el termino de esta ultima prorroga del contrato, no le renovaría nuevamente el contrato y que en virtud de ello, se daba inicio al lapso de prorroga legal que le correspondía por un (01) año, requiriendo en esta oportunidad el arrendatario, que no se le incrementara el canon de arrendamiento durante el año de la prorroga legal (2015-2016) a los fines de cumplir debidamente el contrato y desocupar el local al vencimiento de la prorroga legal (Mayo de 2016). Que así lo convinieron ambas partes. Expuso además la parte actora, que dio cumplimiento al acuerdo pactado con la parte demandada en el interés de que su arrendatario desocupara debidamente el local, toda vez que siendo la demandante una persona de la tercera edad y en virtud de que la situación económica del país se venia deteriorando, y que como consecuencia el costo de la vida se incrementaba cada día mas, siendo ello un hecho publico y notorio tomo la decisión de ocupar su local comercial y desarrollar en el una actividad económica con su grupo familiar que le permitiría coadyuvar a la satisfacción de sus necesidades alimentarías, de salud, medicina, vestido y otros, así como al sustento económico diario de la familia.
Que venciéndosele la prorroga legal a su arrendatario en Mayo 2016, y ante su requerimiento de cumplimiento, el arrendatario prometió desocupar en Noviembre de 2016, lo que de buena fe creyó la arrendadora que cumpliría y que hasta la fecha de interposición de la demanda aun no había cumplido, asumiendo a partir de ese momento una actitud irresponsable y de irrespeto hacia la persona de la arrendadora, sin recibir sus llamadas telefónicas, teniendo que trasladarse al local para poder hablar con el y obtener una respuesta en torno a la desocupación del local, lo cual ha logrado una sola vez ya que el arrendatario nunca se encuentra en el local objeto del presente juicio, siendo el arrendatario poco atento con su persona, denotando molestia por su presencia en el local y manifestando que haga lo que tenga que hacer, decidiendo el arrendador notificar por escrito al arrendatario en fecha 27/04/2017, ratificándole su pedimento de desocupación del local, negándose el arrendatario a firmar dicha notificación y negándose a hablar, presentando pro todo ello serios inconvenientes con su arrendatario desde el año 2016, por su irresponsable proceder, lo cual le ha causado y ocasiona grave perjuicio económico y de salud, teniendo en todo caso su persona como arrendadora, visto el vencimiento del contrato y el vencimiento de la prorroga legal y no existiendo acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, razones para demandar el desalojo del local comercial arrendado. Que habiendo cumplido a los fines del ejercicio de esta acción con el requisito legal de agotar la via administrativa previa, por ante la Dirección de Arrendamiento Comercial, del Ministerio de Economía y Finanzas en fecha 19/10/2017.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Estando en el lapso legal para promover pruebas en la presente causa, ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio comparecieron ni por si mismos ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente causa.
M O T I V A
Correspondiéndole a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio, pasa a ello, con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Vencidos como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que determina que “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362, pero en ese caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de Cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362…”. En ese orden el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....”
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum (prueba en contrario) producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada; no ya de excepciones, sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.
Aunado a lo anterior el artículo 362 del Código arriba mencionado, ha sido analizado por nuestro Máximo Tribunal, en múltiples oportunidades siendo necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Agosto del año 2003, en el que entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada...”. (Subrayado por este Tribunal).
El criterio supra ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero del año 2011, expediente 11.0500, con ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, actual presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se agrego a su vez que:
“…En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña). Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…”. (Subrayado y negritas por este Tribunal).
De las sentencias anteriormente señaladas emanadas de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, máximo intérprete y protector de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que los Tribunales puedan declarar que existe confesión ficta deben concurrir tres elementos indispensables: (i) no contestar la demanda; (ii) no probar el demandado nada que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, originando una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga al actor, es decir probar algo que le favorezca; limitándose el tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión de la parte actora
De acuerdo a la citada norma y las Jurisprudencias antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor 8arículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda:
En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 28/02/2018, el Secretario de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandada, Ciudadano GERARDO ESTREMADOYRO GAMARRA, plenamente identificado, evidentemente quedó impuesto que debía comparecer ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días hábiles de despacho, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, cuyo lapso para dar contestación a la demanda venció en fecha 04/04/2018, y no consta en autos, que en tal oportunidad procesal hubiere comparecido ante este Tribunal la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.
2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca: En el presente caso, según consta en el computo expedido por la Secretaria de este Tribunal que riela al folio Nº 36 del presente expediente, el lapso probatorio, venció en fecha 11/04/2018, y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que el demandado de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.
3) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, se observa:
Que estamos en presencia de un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la Ciudadana MARGARITA RIVERO MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.504.226, contra, el Ciudadano GERARDO ESTREMADOYRO GAMARRA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.040.463, cuya pretensión quedó admitido por la parte demandada al no dar contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora.
Que esta doctrina la ha acogido nuestro máximo Tribunal reiterada y pacíficamente, en innumerables decisiones, y esta sentenciadora la acoge igualmente, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proce¬so, para sentenciar atenido a la confesión, conforme a la normativa referida anteriormente.
Tenemos así que, habiéndose cumplido en el caso de autos, los requisitos que se desprenden de las citadas normas, y que no existen excepciones legales que impiden la pretensión de la actora; sin ningún género de dudas conllevan a esta Juzgadora a la plena convicción de que la petición de la actora no es contraria a derecho, por lo que estando amparada por la ley la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL propuesta por la parte actora, es admisible la pretensión deducida con el ejercicio de dicha acción y ASI SE DECLARA.
Cabe destacar, que la actuación del juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz, se limita, a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción "iuris tantum" producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
Quedando establecido de esta forma como se produce la confesión ficta, y no habiendo el demandado contestado la demanda en el lapso previsto por la Ley, ni promovido pruebas en el presente juicio que enervaran la acción de la demandante; y la acción propuesta no es contraria a derecho, no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que declarar la CONFESIÓN FICTA del demandado prevista en el artículo 362 ejusdem y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la Ciudadana MARGARITA RIVERO MENESES, contra, el Ciudadano GERARDO ESTREMADOYRO GAMARRA, plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo, y como consecuencia de ello se ordena a la parte demandada Ciudadano GERARDO ESTREMADOYRO GAMARRA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.040.463, HACER ENTREGA INMEDIATA a la Ciudadana MARGARITA RIVERO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.504.226, el inmueble constituido por Un (01) local comercial, que mide Cincuenta Metros Cuadrados (50,00Mts2), ubicado en la parcela distinguida con el Nº 292-05-13, Casa Nº 01, Vereda 05, Sector 02, de la Urbanización Sur-Aeropuerto (Unare II), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, libre de bienes y personas, una vez firme definitivamente la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 Ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente pronunciamiento se hace fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACION.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M).
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
GM/wc
Expediente Nº 14.228
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