REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: ROXANNY ALEJANDRA GOMEZ ARREDONDO y JONATHAN MANUEL MARCANO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.392.768 y V-22.831.186, respectivamente, y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: YANIRA C. IDROGO BRITO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 223.377.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 14.349.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Ocho (08) de Mayo de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado los ciudadanos ROXANNY ALEJANDRA GOMEZ ARREDONDO y JONATHAN MANUEL MARCANO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.392.768 y V-22.831.186, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YANIRA C. IDROGO BRITO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 223.377, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos ROXANNY ALEJANDRA GOMEZ ARREDONDO y JONATHAN MANUEL MARCANO VILLARROEL, respectivamente, y en consecuencia las partes solicitantes alegan lo siguiente:

Que en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, bajo el Nº 254, Libro Nº 2, del año 2014, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio San Rafael, Callejón Táchira, Casa Nº 8, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Es el caso que se encuentran separados desde el día Veintiocho (28) de Noviembre de 2017, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal.

Mediante auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos ROXANNY ALEJANDRA GOMEZ ARREDONDO y JONATHAN MANUEL MARCANO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.392.768 y V-22.831.186, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YANIRA C. IDROGO BRITO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 223.377, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.349-18, se ADMITE y en consecuencia se acuerda notificar al FISCAL OCTAVA (8va) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Dieciséis (16) de Mayo del 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de FISCAL SÉPTIMO encargado de la FISCALIA OCTAVA (8VA) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, quien en fecha Veintiuno (21) de Mayo del 2018, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando esta sentenciadora que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185 del Código Civil Vigente, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como una causal de Divorcio en el país, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos ROXANNY ALEJANDRA GOMEZ ARREDONDO y JONATHAN MANUEL MARCANO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.392.768 y V-22.831.186, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, bajo el Nº 254, Libro Nº 2, del año 2014, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 208° DE LA DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.-

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS JOSÉ CARABALLO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la Mañana (11:4 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS JOSÉ CARABALLO.


GM/Wc/María
DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
Exp.14.349