REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 208º Y 159º
I. DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANA YURY CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.837.542.-
APODERADOS JUDICIALES: ELISA MORA GOMEZ y ABRAHAN JOSÉ TIRADO SIERRA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 204.253 y 194.395, respectivamente.-
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO RENGEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.439.259.
CAUSA: DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 14.232.
II. NARRATIVA
Se inició la presente causa de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), incoada por la ciudadana ANA YURY CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.837.542, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ELISA MORA GOMEZ y ABRAHAN JOSÉ TIRADO SIERRA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 204.253 y 194.395, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RENGEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.439.259; correspondió conocer de la causa a este Tribunal mediante sorteo realizado en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2017.-
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ALBERTO RENGEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.439.259, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 1452, Libro Nº 7-A, cursante a los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante en el año 1999, cursante en autos; que luego de realizado el matrimonio, los cónyuges fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Libertador, Calle Manuel Piar, Casa Nº 22, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante la vigencia de su matrimonio procrearon Cinco (05) hijas, que llevan por nombres: ROSSI CARIOLIS RENGEL CARPIO, KATHERINE MIRELIS RENGEL CARPIO, MARGLORIS CORAIMA RENGEL CARPIO, MARIANNIS CAROLINA RENGEL CARPIO y MARYURY DEL JESÚS RENGEL CARPIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.158.533, V-27.158.535, V-24.183.636, V-24.411.041 y V-24.183.634, respectivamente, tal y como se evidencia de las Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, acompañadas a la presente solicitud.
Que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes para liquidar.
Que es el caso que por desavenencias ocurridas entre ellos, se hizo imposible la vida en común, decidiendo separarse de hecho en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2004, sin que haya existido hasta la presente fecha reconciliación alguna.
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2017, este Tribunal mediante auto ADMITE por cuanto ha lugar en Derecho la presente causa; ordenándose su anotación en los Libros de Registro de Causas, bajo el Nro. 14.232-17. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación del Cónyuge Ciudadano CARLOS ALBERTO RENGEL RAMOS, identificado supra, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente de que conste en autos de practicada su Citación, más UN (01) día que se le conceden como término de la distancia, a fin de manifestar lo que considere conveniente en relación a la presente causa. Asimismo se comisionó suficientemente al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL CALLAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para que practique la citación supra mencionada.
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2018, mediante diligencia, comparece la ciudadana ANA YURY CARPIO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ELISA MORA GOMEZ y ABRAHAN JOSÉ TIRADO SIERRA, respectivamente e identificados en autos, parte actora y otorga PODER APUD-ACTA a sus abogados asistentes, a los fines legales consiguientes.
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2018, se recibe el Oficio Nº 18-0020, de fecha 26 de Febrero de 2018, proveniente de el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de comisión C.C. 2018-02, DEBIDAMENTE CUMPLIDA y constante de Diez (10) folios útiles.
En fecha Trece (13) de Marzo de 2018, mediante auto, este Tribunal visto el anterior oficio ordena agregar a los autos de conformidad con los artículos 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surta los efectos correspondientes de Ley, aclarando que el lapso de comparecencia previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente para la parte demandada, en virtud de encontrarse debidamente citada, esto es el tercer (3er) día de despacho más un (01) día que se le concedió como término de distancia, conforme a su vez con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y establecido en el auto de fecha 07/12/2017, comenzó a transcurrir el día hábil de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2018, comparecen por ante este Tribunal, los abogados en ejercicio ELISA MORA GOMEZ y ABRAHAN JOSÉ TIRADO SIERRA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 204.253 y 194.395, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA YURY CARPIO, parte actora, a fines de presentar escrito de promoción de pruebas.
En fecha Tres (03) de Abril de 2018, este Tribunal pasa a proveer sobre la admisión de las pruebas, en los términos siguientes: Capitulo I, relativas a las PRUEBAS DOCUMENTALES O ACTAS PROCESALES, las admite todas cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a las TESTIMONIALES contenidas en el Capitulo II, del referido escrito de pruebas, las admite todas cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se fija la oportunidad para ser evacuadas.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2018, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos SOFIA CATALINA CALDEA DE GARCIA y ELIAS MANUEL GRILLET LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-4.033.346 y V-9.911.944, respectivamente, presentadas por la parte actora.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2018, comparece por ante este Tribunal mediante diligencia, el abogado en ejercicio ABRAHAN JOSÉ TIRADO SIERRA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 194.395, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana ANA YURY CARPIO, parte actora, a los fines de solicitar un cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa y se practique la notificación del representante del Ministerio Público a los fines respectivos.
En fecha Dos (02) de Mayo de 2018, este Tribunal a los fines de verificar el estado procesal en que se encuentra la presente causa, ordena efectuar por secretaría un cómputo de los ocho (08) días de Despacho correspondiente a la incidencia de la articulación probatoria transcurridos y en virtud de ello, una vez que constará en autos, la notificación del fiscal que se ordenó librar, así como su respetiva opinión, este Tribunal procedería a pronunciarse sobre la presente decisión.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY ROMAN LEZAMA, en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a fines de consignar boleta debidamente firmada por el FISCAL OCTAVO (8VO) DE PROTECCION INTEGRAL DE FAMILIA DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano WALFREDO MÉNDEZ ARAY, en su carácter de FISCAL SEPTIMO (7MO) encargado de la FISCALIA OCTAVA DE PROTECCION INTEGRAL DE FAMILIA DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a fines de emitir OPINIÓN FAVORABLE en la presente causa.
III DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÒN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2018, comparecen por ante este Tribunal, los abogados en ejercicio ELISA MORA GOMEZ y ABRAHAN JOSÉ TIRADO SIERRA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 204.253 y 194.395, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA YURY CARPIO, parte actora, en la presente causa y estando en la oportunidad legal para el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; presentan escrito de promoción de pruebas, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…De seguida pasamos de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a promover las pruebas en los siguientes términos: DE LAS PRUEBAS DE LAS ACTAS PROCESALES Invocamos a favor de nuestra representada el merito favorable que se desprenden de las Actas Procesales de la presente causa, en especial lo siguiente: 1.-) Libelo de la demanda (…) 2.-) (…) Acta de Matrimonio en Original (…), 3.-) (…) Copias de las cedulas de identidad de los hijos (…l; DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS (…) CALDEA DE GARCIA SOFIA CATALINA …omissis… GRILLET LEON ELIAS MANUEL…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien como fue establecido en la parte narrativa del presente fallo, en fecha Tres (03) de Abril de 2018, este Tribunal admite las pruebas TESTIMONIALES contenidas en el escrito supra señalado y fueron evacuadas las declaraciones de los referidos ciudadanos CALDEA DE GARCIA SOFIA CATALINA y GRILLET LEÓN ELIAS MANUEL, respectivamente y antes identificados; y siendo el resultado de la evacuación de los testigos antes mencionados, del tenor siguiente:
- CALDEA DE GARCIA SOFIA CATALINA: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a nuestra representada así como al ciudadano CARLOS ALBERTO RENGEL RAMOS, identificado en autos, con el cual contrajo matrimonio civil con nuestra representada el 23 de septiembre de 1.999? Contesto: Si, si la conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tienen de nuestra representada y el ciudadano CARLOS ALBERTO RENGEL RAMOS, saben y le consta que efectivamente existió entre ellos una relación matrimonial; de hecho no cohabitan y cada uno vive en su propia casa de habitación desde el 08 de septiembre del año 2004, teniendo más de cinco años separados y esto es notorio frente a terceros, familiares, amigos y sociedad en general y que procrearon 05 hijas?.- Contesto: Si me consta.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal fue un inmueble ubicado en el Barrio Libertador, Calle Manuel Piar, Casa Nro. 05, Parroquia Vista el Sol, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar? Contesto: Si me consta.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de la separación de nuestra representada y su cónyuge CARLOS ALBERTO RENGEL RAMOS? Contesto: Si me consta…”.
- ELIAS MANUEL GRILLET LEON: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a nuestra representada así como al ciudadano CARLOS ALBERTO RENGEL RAMOS, identificado en autos, con el cual contrajo matrimonio civil con nuestra representada el 23 de septiembre de 1.999? Contesto: Si, si la conozco desde hace años.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tienen de nuestra representada y el ciudadano CARLOS ALBERTO RENGEL RAMOS, saben y le consta que efectivamente existió entre ellos una relación matrimonial; de hecho no cohabitan y cada uno vive en su propia casa de habitación desde el 08 de septiembre del año 2004, teniendo más de cinco años separados y esto es notorio frente a terceros, familiares, amigos y sociedad en general y que procrearon 05 hijas?.- Contesto: Si lo se y me consta.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal fue un inmueble ubicado en el Barrio Libertador, Calle Manuel Piar, Casa Nro. 05, Parroquia Vista el Sol, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar? Contesto: Si me consta.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de la separación de nuestra representada y su cónyuge CARLOS ALBERTO RENGEL RAMOS? Contesto: Si me consta…”.
En ese orden debe recordar esta juzgadora que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina que “ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. Dicho artículo obliga al Tribunal a valorar la prueba testimonial conforme a la confianza que origine las declaraciones emitidas, observando cuidadosamente que concuerden entre sí y que no existan contradicciones, permitiendo de manera conjunta con las demás pruebas crearle una convicción al Juez de una determinada situación jurídica.
De allí que en el caso bajo estudio, se observa que las declaraciones emitidas por los referidos ciudadanos CALDEA DE GARCIA SOFIA CATALINA y GRILLET LEÓN ELIAS MANUEL, respectivamente, al no existir contradicciones entre ellas y tener correlación entre sí, debe este Tribunal como consecuencia de ello darle valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas testimoniales en el lapso probatorio para ello, por la parte demandada CARLOS ALBERTO RENGEL RAMOS, identificado en autos, la cual como se observó en las actas que cursan en autos, no compareció al acto de evacuación de dichas testimoniales en fecha 05/04/2018; demostrándose en consecuencia la separación de hecho por más de cinco (05) años que exige nuestro Código Civil en su artículo 185-A para que proceda este tipo de divorcio, en el matrimonio realizado entre los referidos ciudadanos ANA YURY CARPIO y CARLOS ALBERTO RENGEL RAMOS, de fecha 23/09/1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia en la copia certificada del acta de Matrimonio anexada al libelo de demanda que antecede a las presentes actuaciones y signada bajo el Nro. 1452, al folio Nº 1452, de los libros llevados por ese despacho en el año 1999; y que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia del matrimonio que se pretende disolver y así expresamente se establece.
Igualmente y observando esta juzgadora que fueron consignadas copias fotostáticas simples de Cédulas de Identidad de los hijos de los cónyuges, ciudadanos ROSSI CARIOLIS RENGEL CARPIO, KATHERINE MIRELIS RENGEL CARPIO, MARGLORIS CORAIMA RENGEL CARPIO, MARIANNIS CAROLINA RENGEL CARPIO y MARYURY DEL JESÚS RENGEL CARPIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.158.533, V-27.158.535, V-24.183.636, V-24.411.041 y V-24.183.634, respectivamente; este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, al no haber sido impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, demostrándose la identidad de los referidos ciudadanos en la presente causa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO RENGEL RAMOS, identificado en autos, no promovió pruebas, ni por su representante legal o apoderado judicial alguno.
Ahora bien, valoradas las pruebas cursantes en autos y correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente proceso judicial de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), pasa a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello, debe hacer las consideraciones que se establecen en el Capítulo siguiente:
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El basamento Jurídico del presente proceso judicial, se encuentra consagrado en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).
Sin embargo de manera reciente el artículo supra mencionado, fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción constitucional en el país en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2014, EXP. 14-0094, magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: RECURSO DE REVISIÒN, en los siguientes términos:
“…La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público. Ahora bien, en el asunto planteado la sentencia del Juzgado de Municipio bajo una interpretación de la Constitución de 1999, se abstuvo de aplicar la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso, y en su lugar, habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y, con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura fáctica respecto al otro cónyuge por más de cinco (5) años.
Así, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. Es por ello que la Sala al revisar la ratio de la decisión cuestionada en revisión y de la decisión apelada, requiere hacer una interpretación “conforme a la Constitución” del mencionado artículo 185-A, de cara al orden público, vinculado al estado y capacidad de las personas (p.ej.: la familia y el matrimonio), así como respecto a los efectos procesales vinculados a las acciones judiciales orientadas a su declaración o extinción, de allí la presencia del orden público constitucional que esta Sala debe tutelar en el ámbito procesal o adjetivo.
Por ende, el examen acerca de la constitucionalidad, habrá de ser efectuado por parte de esta Sala desde un plano constitucional tanto sustantivo como adjetivo, considerando para ello las normas contentivas de derechos fundamentales íntimamente vinculadas a la materia, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26); los derechos al debido proceso y a la prueba (artículo 49); así como el derecho a la protección de la familia (artículo 77).
Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resultaba correcto que el juez de primera instancia habilitara la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada, o bien estuvo a ajustada la aplicación literal del mencionado artículo a través del fallo de la Sala de Casación Civil, sujeto a la potestad revisora de esta Sala Constitucional…omissis…Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).
Del criterio supra, que acoge esta sentenciadora en cada una de sus partes, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
En ese orden es indudable la obligación del Tribunal de ordenar en el juicio de Divorcio 185-A (INDIVIDUAL), la apertura de una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el actor, siendo el lapso de ocho (08) días hábiles de despacho del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el idóneo para ello; ya que si el otro cónyuge niega la separación de más de cinco (05) años, debe probar dicha afirmación, por cuanto nadie puede estar obligado a permanecer en matrimonio.
En el caso sub-judice, observa este Tribunal que así como lo estableció nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, se aperturó de pleno derecho una articulación probatoria, de Ocho (08) días hábiles de despacho, a los fines de que el accionante probará que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el Ocho (08) de Septiembre de 2004, a través de los medios probatorios permitidos por la Ley, así como las pruebas del otro cónyuge, si negare tal separación. Sin embargo y tal como fue establecido en su oportunidad, durante el lapso de la articulación probatoria, esto es desde la fecha 19/03/2018 (exclusive) hasta el día 05/04/2018 (inclusive), como se observa del cómputo efectuado por el secretario de este despacho judicial en fecha 02/05/2018, venció el lapso sin que la parte demandada promoviera prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la actora; ni siquiera compareció en el acto de evacuación de testigos fijado por este Juzgado en fecha 03/04/2018.-
De allí que entiende esta Juzgadora que para decretar el divorcio 185-A, debe haberse probado durante el juicio los elementos de convicción suficientes para que el Juez tenga plena certeza de la separación de más de cinco (5) años que se alega en aras de garantizar la protección del matrimonio y la institución familiar. Es por ello que tenga la obligación el actor, de probar durante el lapso probatorio, lo establecido en su libelo de demanda y la parte demandada de desvirtuarlo.
Tal situación se fundamenta en que toda decisión debe estar fundada en un Juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad de la prueba Judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
A ello hay que agregar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada, ya que carece de pruebas que la sustenten.
A lo anterior hay que añadir el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que determina que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma.
Las consideraciones anteriores son explicadas por esta Juzgadora, por cuanto en el caso de marras, es evidente la posición de la parte actora en no mantener el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano CARLOS ALBERTO RENGEL RAMOS, identificado en autos, siendo demostrada la separación de hecho por más de cinco (05) años que exige nuestro Código Civil en su artículo 185-A para que proceda este tipo de divorcio durante el lapso probatorio y el accionado, en ninguna fase del proceso, indicó su deseo de continuar unido en matrimonio con la accionante, lo cual conlleva a evidenciar que existe una separación de hecho entre ambos y una ruptura de la relación, que imposibilita la vida en común.
Al respecto se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2017, Exp. N° AA60-S-2016-000234, Magistrado Ponente DANILO A. MOJICA MONSALVO, quien estableció lo siguiente:
“…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…omissis… El divorcio es una sanción para el cónyuge culpable de una conducta contraria a la debida dentro del matrimonio, pero es a la vez solución de los problemas que genera esa vida comunitaria que se puede sostener solamente a base de afectos. Es una vía adecuada para problemas que ningún beneficio pueden derivar, y es que con el matrimonio, que el hombre y la mujer asumen obligaciones y deberes, pero conservan sus derechos. Cuando alteran o vulneran el cumplimiento de esas obligaciones voluntariamente asumidas, parecieran incurrir en culpa; así surge el divorcio para sancionar al cónyuge que se aparta de sus deberes. Si no existiera el divorcio, si se mantuviera la solución canónica de la indisolubilidad del vínculo, se repetirían situaciones de alarmante inmoralidad…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).
En virtud de todo lo anterior y entendiéndose que en el en el caso que nos ocupa, fue demostrada la separación por más de cinco (05) años que exige nuestro Código Civil en su artículo 185-A para que proceda este tipo de divorcio, específicamente desde el 08/09/2004, en la articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con todos los elementos que la Sala Constitucional ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, siendo que el divorcio como lo ha dicho nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; considera este Tribunal que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el presente DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), incoada por la ciudadana ANA YURY CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.837.542, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ELISA MORA GOMEZ y ABRAHAN JOSÉ TIRADO SIERRA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 204.253 y 194.395, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RENGEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.439.259, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por estar separados de hecho por un lapso mayor a Cinco (05) años, de manera ininterrumpida e irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 185-A del Código Civil Vigente declara: CON LUGAR el presente DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), incoado por la ciudadana ANA YURY CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.837.542, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ELISA MORA GOMEZ y ABRAHAN JOSÉ TIRADO SIERRA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 204.253 y 194.395, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RENGEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.439.259 y en consecuencia de ello, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 1452, Libro Nº 7-A, cursante a los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante al año 1999, anexada al libelo de demanda que antecede a las presentes actuaciones. Liquídese la comunidad conyugal y ofíciese lo conducente al referido órgano que realizó el matrimonio civil declarado disuelto en el presente fallo, una vez definitivamente firme la presente decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO RENGEL RAMOS, antes identificado.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 233 del Código Procedimiento Civil y 49 de la Constitución Nacional. Se comisiona suficientemente al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para que practique la notificación de la parte demandada ordenada en el presente fallo, entendiéndose que el lapso para la interposición de los recursos contra la presente sentencia, comenzará una vez conste en autos las resultas de la comisión ordenada y se ordene agregar conforme a la ley, más un día (01) que se le concede como término de la distancia, conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el exhorto respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2: 00pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
EXP.14.232 GM/Wc/MPyAS
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