REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


PARTE SOLICITANTE: Ciudadanas ADELA GUTIERREZ Y MARLENE GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V- 4.777.608 y V- 8.924.162, respectivamente.-

ABOGADOS APODERADOS: YEINGERT JESUS JIMENEZ GONZALEZ e IRENE CEDEÑO BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.391 y 91.914, respectivamente.-

MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION.-


EXPEDIENTE: N° 13621.-


Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana IRENE CEDEÑO BRACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro.91.914, actuando en su carácter de Co-apoderada de las Ciudadanas ADELA GUTIERREZ Y MARLENE GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V- 4.777.608 y V- 8.924.162, respectivamente, recibida por ante el Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Octubre de 2015, le fue asignada a este Tribunal y se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº 13621.-

Asimismo solicita al Tribunal se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana quien en vida se llamaba RAMONA DEL VALLE TORRES GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 1.624.870, de este domicilio, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 02, anotado en el libro de defunción N° 2, en fecha 07 de Abril del 2015, la cual acompaño junto al escrito de solicitud marcada con la letra “B”, en el sentido que se corrija el error cometido en dicha acta, en el cual expone en la presente solicitud lo siguiente:

“… en la referida Acta de Defunción aparece como unico apellido de mi madre GUTIERREZ y no TORRES GUTIERREZ que es lo correcto… aparece en la citada Acta de defunción de la fallecida RAMONA DEL VALLE TORRES GUTIERREZ, una de sus hijas con el nombre de ARACELIS HERNÁNDEZ… siendo lo correcto ARACELIS GUTIERREZ…”

A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes:
 Copia simple de poder especial otorgado por las ciudadanas ADELA GUTIERREZ Y MARLENE GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V- 4.777.608 y V- 8.924.162, respectivamente, a los abogados YEINGERT JESUS JIMENEZ GONZALEZ e IRENE CEDEÑO BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.391 y 91.914, respectivamente; por ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador caracas, en fecha 29/07/2015, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 87, Folios 158 hasta el 161.-
 Copia simple del acta de Defunción de quien en vida se llamaba RAMONA DEL VALLE TORRES GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 1.624.870.-
 Copia simple Datos filiatorios de quien en vida se llamaba RAMONA DEL VALLE TORRES GUTIERREZ, emanado del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME) Upata Estado Bolivar.-
 Copias Fotostáticas de la Cedula de quien en vida se llamaba RAMONA DEL VALLE TORRES GUTIERREZ.-
 Certificada del Acta del acta de nacimiento de la ciudadana ARACELIS GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.868.423.
 Copia simple del Registro Único de información Fiscal (RIF) de la ciudadana ARACELIS GREGORIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.868.423.


Por auto de fecha 21 de Octubre de 2015, se admitió, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta, así como edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la misma.-
En fecha 09 de Noviembre de 2015, compareció la ciudadana IRENE CEDEÑO BRACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro.91.914, actuando en su carácter de Co-apoderada de las Ciudadanas ADELA GUTIERREZ Y MARLENE GUTIERREZ, antes identificada, y mediante diligencia consignó Edicto publicado en el Periódico “EL NACIONAL” en fecha 06 de Noviembre del 2015, el cual fue agregado a los autos en fecha 23 de Noviembre del 2015.-

En fecha 07 de Marzo del año 2016, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde se da por notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público.-

En fecha 07 de Marzo del año 2016, fue presentada por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante escrito su opinión en la presente solicitud.-

En fecha 13 de Junio del año 2016, El Tribunal mediante auto ordena oficiar al Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME) y solicita los datos filiatorios de la ciudadana ARACELIS GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.868.423.-

En fecha 20 de Marzo del año 2017, compareció la ciudadana IRENE CEDEÑO BRACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro.91.914, actuando en su carácter de Co-apoderada de las Ciudadanas ADELA GUTIERREZ Y MARLENE GUTIERREZ, antes identificada, y mediante diligencia consignó los datos Filiatorios de la ARACELIS GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.868.423, emitidos por el Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME) oficina San Carlos estado Cojedes.-

En fecha 22 de Noviembre del año 2017, compareció la ciudadana IRENE CEDEÑO BRACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro.91.914, actuando en su carácter de Co-apoderada de las Ciudadanas ADELA GUTIERREZ Y MARLENE GUTIERREZ, antes identificada, y mediante diligencia solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza de este Despacho.

En fecha 04 de Diciembre del año 2017, mediante auto la ciudadana Juez Grecia Marcano, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto el 26/10/2017, fue designada como Juez Suplente de este Tribunal, y la causa se encontraba paralizada por causas no imputables a las partes, es por lo que en virtud de su abocamiento, el lapso previsto en los Artículos 90, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha 04/12/2017

En fecha 04 de Diciembre del año 2017, el Secretario de este Despacho Judicial dejó constancia de haber fijado el Edicto en las puertas de este Tribunal.

Por auto de fecha 16 de febrero del 2018, el Tribunal acordó efectuar por Secretaría Cómputo de los tres días (03) de despacho establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, asimismo los diez (10) días de despacho correspondiente al lapso previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se acuerdo efectuar cómputo de los diez (10) días de despacho correspondiente al lapso a que se refiere el Artículo 771 Ejusdem.

Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguiente.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Estamos frente a un caso, en el cual la ciudadana IRENE CEDEÑO BRACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro.91.914, actuando en su carácter de Co-apoderada de las Ciudadanas ADELA GUTIERREZ Y MARLENE GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V- 4.777.608 y V- 8.924.162, respectivamente, mediante la cual solicita al Tribunal la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana quien en vida se llamaba RAMONA DEL VALLE TORRES GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 1.624.870, de este domicilio, en tal sentido y como fundamento de su pretensión, la solicitante alega:
“…en la referida Acta de Defunción aparece como unico apellido de mi madre GUTIERREZ y no TORRES GUTIERREZ que es lo correcto… aparece en la citada Acta de defunción de la fallecida RAMONA DEL VALLE TORRES GUTIERREZ, una de sus hijas con el nombre de ARACELIS HERNÁNDEZ… siendo lo correcto ARACELIS GUTIERREZ…”

Para decidir, este sentenciador previamente observa:
El artículo 458 del Código Civil, establece:
“Artículo 458. Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.”

Por su parte, el artículo 505 del mismo Código Civil, establece:

“Artículo 505. También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”. (negritas del Tribunal)

En este orden de ideas, el artículo 214 ejusdem, dispone:

“Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:

-Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”

Tenemos así, que el medio ordinario para obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuyo procedimiento es el mismo previsto para los juicios de rectificación de partidas (artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; cuya sentencia definitivamente y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil hará las veces de partida. “Por tanto, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería por ejemplo un justificativo de testigos.”

La acción para obtener una prueba supletoria de la partida procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en esos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, siempre que tales hechos no provengan de dolo del requirente. Por otra parte, la acción es admisible no sólo cuando se trate de probar nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los actos que deben inscribirse en los registros del estado civil.

Ahora bien, el interesado deberá probar en el juicio:
1) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción.
2) El hecho o acto relativo a su estado civil que alega tener, como lo señala el artículo 505 del Código Civil, hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado.

Sentadas las premisas anteriores, pasa el Tribunal a determinar si la solicitante demostró los requisitos anteriormente señalados para la procedencia de acción de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION incoada.

A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes:

1- Copia Certificada del Acta del acta de nacimiento de la ciudadana ARACELIS GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.868.423.
Este Tribunal otorga todo su valor probatorio a las pruebas antes mencionadas por cuanto las mismas emanan de funcionarios competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto deber ser considerados ciertos, mientras no se demuestre lo contrario.

1- Copia simple de poder especial otorgado por las ciudadanas ADELA GUTIERREZ Y MARLENE GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V- 4.777.608 y V- 8.924.162, respectivamente, a los abogados YEINGERT JESUS JIMENEZ GONZALEZ e IRENE CEDEÑO BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.391 y 91.914, respectivamente; por ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador caracas, en fecha 29/07/2015, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 87, Folios 158 hasta el 161.- 2- Copia simple del acta de Defunción de quien en vida se llamaba RAMONA DEL VALLE TORRES GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 1.624.870.- 3- Copia simple Datos filiatorios de quien en vida se llamaba RAMONA DEL VALLE TORRES GUTIERREZ, emanado del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME) Upata Estado Bolivar.- 4- Copias Fotostáticas de la Cedula de quien en vida se llamaba RAMONA DEL VALLE TORRES GUTIERREZ.-

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento con relación a los Instrumentos Públicos y Privados entregados en copia simple se establece que “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”; debe indudablemente tenerlos como fidedignas, al no haber sido impugnadas.-

Aunado a lo anterior encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento se convocó mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieren interés en intervenir en este juicio el cual fue publicado en un diario “EL NACIONAL” en su edición de fecha 06 de noviembre del 2015, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitud.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites procedimentales inherentes y pertinentes para este tipo de procedimiento, no habiendo oposición alguna por parte de terceras personas ni objeción alguna por la representante del Ministerio Público, en relación a la solicitud en cuestión, y evidenciándose de la copia certificada de los datos filiatorios de la de Cujus RAMONA DEL VALLE TORRES GUTIERREZ, antes identificada, expedida por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería Oficina Upata, Estado Bolivar, de la Copia fotostatica de la Cedula de Identidad que su nombre completo es RAMONA DEL VALLE TORRES GUTIERREZ, y no RAMONA DEL VALLE GUTIERREZ, y asimismo se observa de la copia certificada de lo del Acta de nacimiento de la ciudadana ARACELIS GREGORIA, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 175, en fecha 02 de Agosto del 1971, y de la Copias Fotostáticas de la Cedula la misma, que su nombre completo es ARACELIS GREGORIA GUTIÉRREZ, y no ARACELIS GREGORIA HERNANDEZ, hechos estos que aunados a los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la presente acción intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del acta de defunción presentada por la ciudadana IRENE CEDEÑO BRACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro.91.914, actuando en su carácter de Co-apoderada de las Ciudadanas ADELA GUTIERREZ Y MARLENE GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V- 4.777.608 y V- 8.924.162, respectivamente. En consecuencia, se ordena la Rectificación del ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana RAMONA DEL VALLE TORRES GUTIERREZ, quien era nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 1.624.870, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 02, anotado en el libro de defunción N° 2, en fecha 07 de Abril del 2015, una vez definitivamente firme la presente decisión, en el sentido de que donde se lee “RAMONA DEL VALLE GUTIERREZ” debe decir RAMONA DEL VALLE TORRES GUTIERREZ, que es lo correcto, asimismo donde aparece el nombre de una de las hijas de la decujus que se lee: “ARACELIS GREGORIA HERNANDEZ” debe decir ARACELIS GREGORIA GUTIÉRREZ, que es lo correcto. Así se decide.-
Así mismo, se ordena remitir con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroní, y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Bolívar, a fin de que sirva estampar la nota marginal respectiva.-

Hágase la participación correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los Artículos, 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil de la presente sentencia de Rectificación de Acta de defunción, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Dirección del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y a cuyo efecto se acuerda remitirle con oficio copia certificada de la presente sentencia debidamente ejecutoriada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los CUATRO(04) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 208º y 159º
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. GRECIA MARCANO.

EL SECRETARIO,


Abg. WILLIAMS CARABALLO.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:20 de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. WILLIAMS CARABALLO.




GM/WC
EXP Nº 13.621