REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 208º Y 159º
PARTE DEMANDANTE: CAROL DEL CARMEN LANSER VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-4.035.307.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.148.-
PARTE DEMANDADA: BROKER FINANCIAL INSURANCE SOUTH AMERICA “BROFINSA S.A.”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 45, Tomo 623-A-SGDO de fecha 15 de noviembre de 1996, en la persona de su presidente ciudadano PATRICIO DEL TRANSITO PEZOA ARAYA, chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. E-81.783.574.-
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 14.347.-
Vista la anterior demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentado por la ciudadana CAROL DEL CARMEN LANSER VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-4.035.307, debidamente asistida por el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.148 contra la Sociedad Mercantil BROKER FINANCIAL INSURANCE SOUTH AMERICA “BROFINSA S.A.”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 45, Tomo 623-A-SGDO de fecha 15 de noviembre de 1996, en la persona de su presidente ciudadano PATRICIO DEL TRANSITO PEZOA ARAYA, chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. E-81.783.574, distribuida a este Tribunal en fecha 04/05/2018, en virtud de la distribución de ley realizada por este Juzgado; en consecuencia este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de causas respectivo bajo el Nro. 14.347.- Ahora bien este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión minuciosa del libelo de demanda presentado por la ciudadana CAROL DEL CARMEN LANSER VILLANUEVA, supra identificada, se observa que la misma se encuentra actuando en su calidad de propietaria del 50% de un inmueble tipo galpón comercial, distinguido con el Nro. 10, Lote “V” del Parcelamiento de Castillito de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, objeto de la presente acción, tal como se observa de sentencia de fecha 13/07/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Exp. 40.860, a cargo del Juez: José Sarache Marín, en la cual se dejo expresa constancia de haberse liquidado los bienes en los términos planteados por las partes en ese juicio de SEPARACIÒN DE CUERPOS Y DE BIENES.
Asimismo se observa que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARCANO DIAZ, quien fuera venezolano y exconyuge de la hoy demandante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-1.592.934, falleció en fecha 14/02/2017, tal como se evidencia de la copia simple del acta de defunción consignada en autos y tal como fue narrado por la misma parte actora; el cual para el momento de su muerte le correspondía el otro 50% del inmueble supra mencionado, por corresponder el mismo a la comunidad conyugal, en concordancia a su vez con la sentencia supra.
Igualmente y al haber fallecido el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARCANO DIAZ, antes identificado, en consonancia con el artículo 993 del Código Civil Vigente, la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el último domicilio del de cujus, creando derechos sucesorales para los herederos del mismo sobre los bienes (inmuebles o muebles) que existan para dicho momento, salvo disposición expresa de la ley y conforme a las reglas para suceder establecidas en los artículos 822 y siguientes del código eiusdem.
Es por ello que obliguen a este Tribunal a determinar si en el caso de autos existe un Litisconsorcio Activo Necesario, de la hoy demandante con los herederos del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARCANO DIAZ, supra identificado, para ejercer la presente acción de Desalojo conforme a su vez con la jurisprudencia patria y la doctrina nacional.
En primer término, la relación jurídica procesal puede darse entre un solo sujeto, persona natural o jurídica, que demanda y otro sujeto, persona natural o jurídica, que es demandado. También puede producirse procesos con pluralidad de partes, estableciéndose tal relación entre varios sujetos que demandan a un solo sujeto que es demandado, entre un sujeto que demanda contra varios sujetos que son demandados y en estos últimos casos, cuando hay varios sujetos, personas naturales o jurídicas, que intervienen ya como demandantes o como demandados, es cuando aparece el denominado litisconsorcio, que por razón de las distintas posiciones en que asuman sus protagonistas, se le denominará litisconsorcio activo (cuando son varios los demandantes), litisconsorcio pasivo (cuando son varios los demandados) y litisconsorcio mixto (cuando son varios los demandantes y varios los demandados), que se corresponden con las modalidades de litis consorcio previstas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Ahora bien existen casos de que para ejercer determinadas acciones ya sea como actores o actuar como demandados, deben estar todos aquellos llamados por la ley y que pudieran ser afectados por la decisión definitiva del Juzgado. Es por ello que surja el llamado Listisconsorcio Necesario como una figura jurídica regida por el designio de haber de cuidar los tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieran ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica discutida, cual se requiere para impedir el riesgo de fallos contradictorios.
Sobre lo anterior, se hace indispensable traer a colación la sentencia de fecha 10/08/2010, Exp. AA20-C-2009-000154, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el Litisconsorcio Necesario estableció lo siguiente:
“…Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados. De igual modo, se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del listisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Asimismo continúa la sentencia que la figura del -litisconsorcio necesario- se puede configurar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión, es decir, acorde a la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos se pueda inferir la existencia de un litisconsorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio y que en caso de configurarse no es subsanable por el actor, ya que (si lo ejerce de forma individual en perjuicio de los demás llamados por la ley a intervenir en el proceso), la pretensión resulta contraria a la ley, por no tener la cualidad suficiente para mantener el juicio.
En el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana CAROL DEL CARMEN LANSER VILLANUEVA, hoy demandante, ejerció la presente acción de desalojo de un bien inmueble, perteneciente a la comunidad hereditaria del fallecido ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARCANO DIAZ, de FORMA INDIVIDUAL y no conjunta con sus herederos, esto es los ciudadanos EUCARIS JOSEFINA MARCANO GONZALEZ, FRANCISCO JOSE MARCANO GONZALEZ, ADOLFO JAVIER MARCANO LANSER, KAREN MERCEDES MARCANO LANSER y GABRIEL JESUS MARCANO LANSER, todos identificados en autos, ni tampoco se observa que actué en beneficio de ellos (Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), aún y cuando era evidente la existencia de un LITISCONSORCIO ACTIVO (por ser los actores quienes tienen el derecho de accionar) de forma NECESARIA, por ser todos afectados por la decisión definitiva que pudiera emitir (en caso de ser admisible la demanda) este Tribunal en su debida oportunidad.
Es por ello que esta sentenciadora considera que existe una prohibición expresa de la ley para continuar la presente acción, por cuanto se dan elementos en los autos que obligan a revisar la admisibilidad en la presente causa por la configuración de un LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO, por la actuación de la parte actora y que hacen recordar la sentencia de fecha 19/12/2003, Exp. Nº C-2003-001100, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció entre otras cosas lo siguiente:
“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, Ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Asimismo, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, Exp. Nº 2001-000207, Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Todo lo anterior, viene dado de una simple lectura del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.(Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es una forma de revisar los elementos formales de la demanda (no de fondo) de la misma, para evitar darle continuidad a una pretensión contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley en perjuicio de la contraparte.
De todo lo anterior y llevado al caso sub-judice, podemos concluir que a juicio de esta juzgadora, al ser interpuesta la acción de desalojo de local comercial de forma individual por la ciudadana CAROL DEL CARMEN LANSER VILLANUEVA, de un bien inmueble de la comunidad hereditaria del fallecido ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARCANO DIAZ, identificados suficientemente supra y no de forma conjunta con sus herederos, al existir un Litisconsorcio Activo Necesario, se configura una falta de cualidad por parte del actor en sostener la presente demanda y por ende existe una prohibición expresa de la ley de continuar la acción procesal, por cuanto la misma es contraria al ordenamiento jurídico venezolano y las reglas básicas del artículo 146 del código eiusdem, en relación a los Litisconsortes. En consecuencia deba esta Juzgadora indudablemente declarar INADMISIBLE la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL con todos los pronunciamientos de Ley, por ser la misma contraria a derecho. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15 y 146 del Código de Procedimiento Civil y cònsono con la jurisprudencia patria, DECLARA: INADMISIBLE la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentado por la ciudadana CAROL DEL CARMEN LANSER VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-4.035.307, debidamente asistida por el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.148 contra la Sociedad Mercantil BROKER FINANCIAL INSURANCE SOUTH AMERICA “BROFINSA S.A.”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 45, Tomo 623-A-SGDO de fecha 15 de noviembre de 1996, en la persona de su presidente ciudadano PATRICIO DEL TRANSITO PEZOA ARAYA, chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. E-81.783.574. Y así expresamente se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).- AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2: 10pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS CARABALLO
GM/Wc/Alejandro
Exp. 14.347
|