REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 25 DE MAYO DE 2.018
AÑOS: 207º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL


Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, presentada por la Ciudadana ONEIDA DEL VALLE GUERRA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.046.771, debidamente asistida por la DRA. MARIA EUGENIA ARMAS, abogada en Ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.838; pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de las Ciudadanas ONEIDA DEL VALLE GUERRA DE RANGEL, HECTOR RAFAEL, ISMAEL JESUS, ALEXIS JOSE, Y ONEIDA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-3.046.771, V-9.861.546, V-9.862.271, V-9.866.452, V-11.205.988 respectivamente; sobre los derechos dejados por el De Cujus HECTOR RAFAEL RANGEL DIAZ-en sus condiciones de esposa la primera de las nombradas e hijos-; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud cursantes a los folios 05 al 29 como son: las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento), se desprende, que se encuentran comprobadas legalmente las filiaciones alegadas entre el finado referido y sus prenombradas sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en fecha 01 de Marzo de 2.017, por los Ciudadanos MARIA EUGENIA MARTINEZ BOTTINI Y HERNAN VASQUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.007.304 y V-9.943.371 (folios 17 al 19). Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el De Cujus HECTOR RAFAEL RANGEL DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 2.014.298 fallecido en fecha Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017), en la URBANIZACIÓN RIO ARO, AVENIDA GUARAPICHE, CALLE 3, MANZANA 25, CASA Nº 43, SECTOR UNARE I, PUERTO ORDAZ, tal como se evidencia de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil Electoral Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 1513, Libro llevado por dicho Registro durante el año 2.017; a las Ciudadanas: ONEIDA DEL VALLE GUERRA DE RANGEL, HECTOR RAFAEL, ISMAEL JESUS, ALEXIS JOSE, Y ONEIDA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-3.046.771, V-9.861.546, V-9.862.271, V-9.866.452, V-11.205.988 respectivamente, en sus condiciones de “Esposa” la primera de las nombradas e “Hijos”; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA

El SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintiséis minutos de la tarde (10:26 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

DJRA/legm/Betsy.R.