REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana, HE PELING, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.277.693 debidamente asistidas en dicho acto por la Abogada en Ejercicio CARMEN MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.117.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 18 de Diciembre de 2017, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de las Ciudadanas, HE PELING Y WU HUILING, de nacionalidad China, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.277.693 y 440723195102154041, sobre los derechos dejados por el De Cujus FENG RUICONG, quien era de nacionalidad China, de la etnia Han, mayor de edad y titular del pasaporte Chino Nº G-15097565, titular de la Cedula de identidad Nº E-82.169.366-en sus condiciones de Esposa y madre-; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de las cedulas de identidad y las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción, Actas de Nacimiento y Acta de Matrimonio) se desprende, que se encuentran comprobadas legalmente las filiaciones alegadas entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 24-05-18, por los Ciudadanos CHEN YANBANG Y HE PEILING, de nacionalidad extranjera, mayores de edad y titulares de las Cédulas Nros. E-84.547.729 y E-84.479.187 6). Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el De Cujus FENG RUICONG, quien era de nacionalidad China, de la etnia Han, mayor de edad y titular del pasaporte Chino Nº G-15097565, titular de la Cedula de identidad Nº E-82.169.366, fallecido en fecha Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Once (2.011); a consecuencia de INFARTO AL MIOCARDIO AGUDO, tal como se evidencia de Certificado Medico de Muerte, inserto al folio 10 de autos; a las Ciudadanas: HE PELING Y WU HUILING, de nacionalidad China, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.277.693 y 440723195102154041; en sus condiciones de “Esposa y Madre”; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) día del mes de Mayo del año Dos Mil dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Diez minutos de la Tarde (3:10 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
SOLICITUD Nº 21092
DJRA/legm/Betsy R.
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